Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 30 de Marzo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000015

Ponente: A.C.M.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas H.L.V. y A.H.B., Fiscales Séptima Auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.P.M., J.S.C.P., L.M.G.G., J.D.P. y J.M.M.P.; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, quién dio respuesta al recurso como consta a los folio 74 al 79 de las presentes actuaciones. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza A.C.M.. El 17 de Marzo del presente año, se ADMITIO el presente recurso de Apelación.

Constituida la Sala con los Jueces AURA CARDENAS, ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL, quien se reincorpora luego de sus vacaciones, el último asume el conocimiento de la presente causa en fecha 25 de marzo de 2011, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados H.L.V. y A.H.B., Fiscales Séptima Auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentaron el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos: Que en fecha 11 de mayo de 2010, fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 2 los mencionados ciudadanos a quienes se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad: “…1. J.A.P.M., EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR DE LOS DELITOS DE: 1. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 2, numeral 2, 5, y 7 y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 2. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3. CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Especial, 4. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de a Ley Especial, 6. SUSTRACCION DE PLACAS IDENTIFICATIVAS DE VEHICULOS, prevista y sancionada en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y para los ciudadanos 2. CAMACHO PINTO J.S., G.G.L.M., PALACIOS J.D. y M.P.J.M., EN SU CARÁCTER DE COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE: 1. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 2, numeral 2, 5, y 7 y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 2. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3. CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Especial, 4. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de a Ley Especial, 6. SUSTRACCION DE PLACAS IDENTIFICATIVAS DE VEHICULOS, prevista y sancionada en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.” Seguidamente señala que en la investigación realizada por el Ministerio Público obtuvo como resultado elementos de convicción los cuales detalla; y con todos esos elementos destaca que en fecha 10d e junio de 2010, la representación fiscal consignó escrito de acusación, expresando la calificación jurídica de los hechos. De igual manera indica que conforme la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el artículo 2 contempla varios delitos, y se trata de delitos graves, conforme a su numeral 7mo, y cita el contenido del artículo 16 de esta ley. Posteriormente resalta las penas prevista para cada uno de los delitos por los cuales presento acusación, y refiere lo siguiente: “… Visto que estamos en presencia de un concurso real de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código penal vigente, que establece: …(Omisis)… Es decir, que sumando la cantidades de seis años, mas dos años y seis meses, mas dos años, mas un año y seis meses, mas un año y seis meses, mas un año y seis meses, da la cantidad de QUINCE (15) AÑOS. Configurándose por lo tanto: 1) EL PELIGRO DE FUGA… (Omisis)…2) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO…(Omisis)…3) LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, conforme a lo establecido en el artículo 251, numeral 2°, ya que la pena correspondiente para los cinco (5) imputados es de QUINCE (15) años de prisión. La Juez de Control numero 02, alega Proporcionalidad, constituyendo ello un “ERROR DE HECHO”, afirmar que en este caso es procedente la proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Los imputados ya identificados fueron detenidos en fecha 08 de marzo de 2010, y a la fecha han transcurrido un lapso de Diez (10) meses y DIECIOCHO (18) días, es decir tienen detenidos Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, por lo que no opera la proporcionalidad en el presente caso…(Omisis)… Pues bien, si analizamos estos aspectos a que hace referencia la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no debe haber ningún tipo de duda que en el presente caso seguido a los ciudadanos J.A.P.M., J.S.C.P., L.M.G.G., J.D.P. y J.M.M.P., plenamente identificados, se trata efectivamente de hechos graves, conforme lo especifica el articulo 2 en su numeral 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al contemplar como delitos graves “aquellos cuya pena corporal privativa e Libertad excede los seis años de prisión”. Asimismo debe reiterarse como fundamento de la presente petición la complejidad del asunto debatido, el evidente peligro de fuga existente, dada la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño causado, pues son múltiples los bienes jurídicos lesionados con la actividad desplegada por el acusado…”

La defensa por su parte al dar respuesta al recurso, concluye que el juez a quo aplicó correctamente el derecho, y solicite se declare sin lugar el recurso por infundado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recurrentes, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuestionan el auto mediante el cual la Juez en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.A.P.M., J.S.C.P., L.M.G.G., J.D.P. y J.M.M.P., en virtud de estimar que el juzgador a quo, no considero el concurso real de delitos que les fuere imputado a los mencionados ciudadanos y por los cuales presentó acusación, y que suman una pena de Quince años de prisión, configurando el peligro de fuga como la magnitud del daño causado por los múltiples bienes jurídicos lesionados, aunado a que señalan que en la recurrida se incurrió en error, al basarse en la proporcionalidad de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados solo tiene diez meses y 18 días detenidos.

Examinado estos aspectos impugnados, la Sala procede a examinar el fallo cuestionado cuyo tenor es el siguiente:

…Visto el contenido del escrito presentado por el defensor publico abg. L.A.P., actuando en el carácter de Defensor de los Imputados J.A.P. , J.S.C., L.M.G.G. , J.D.P. y J.M.P., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados imputados, se acordada una medida cautelar sustitutiva, significando que los mismos tienen arraigo en el país pues su domicilio es fijo, así como consta constancia de residencias, suscrita por el 1.-c.C.T.N., del ciudadano J.A.M., 2.-C.d.R. de consejo comunal “el placer” del ciudadano L.M.G., 3.-C.d.r. del consejo comunal “la tigrera” del ciudadano J.D.P.. 4.- C.d.r. del consejo comunal 18 de octubre del ciudadano Y.M.P., 5.- C.d.r. del consejo “la tigrera Guacara” del ciudadano J.P.C., señala defensa que no hay peligro de fuga , igualmente los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presunción de Inocencia y Estado de Libertad previstos y sancionados en los artículos 8 y 243, Y el 251, del código Orgánico Procesal Penal “ se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, aunado al 264 ha establecido Examen de la revisión de las medidas , en el marco del código procesal penal , la sala Constitución del tribunal supremo de justicia , en sentencia nro,2426 de fecha 27-11-2001 , mediante criterio vinculante con ocasión al instituto de la revisión , lo siguiente , el articulo 264 ( corresponde al articulo 273 ,anterior a la Reforma de la medida cautelares cada tres meses , solicito una medida menos gravosa de la establecidas en el 256 del código Orgánico Procesal Penal , no posee antecedentes penales, razones que garantizan el arraigo en el Estado Carabobo y la garantía de acudir a su proceso estando en libertad, desvirtuado así el peligro de fuga y de obstaculización. Manifiesta la defensa que la variación de condiciones, en virtud de que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del Proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. En sentencia Nro. 295 Exp. A06-0252-295 de fecha 29 de Junio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de…, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadanos…; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que los señalado ciudadano tenga antecedente. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga… …Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial…En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado…. Así se decide…” En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa: Existe presunta conducta delictiva atribuida de los prenombrado imputados, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo alega el abogado defensor, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, tomando en cuenta la proporcionalidad, y la pena prevista, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.. En consecuencia, siendo procedente lo solicitado por la defensa, a favor de los imputados G.G.L.M., titular de la cedula de identidad nros N°.- 15.198.514, J.A.P. , Titular de la cedula de identidad Nº 4.452.983, J.M.M., Titular de la cedula de identidad N°.14.490.072, Pinto Camacho J.S., Titular de la cedula de identidad N°. 6.649.914, Palacio J.D., Titular de la cedula de identidad N°. 6.045.739, identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a los mencionados imputados, el ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérseles, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga. DECISION Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los imputados G.G.L.M., titular de la cedula de identidad nros N°.- 15.198.514, J.A.P. , Titular de la cedula de identidad Nº 4.452.983, J.M.M., Titular de la cedula de identidad N°.14.490.072, Pinto Camacho J.S., Titular de la cedula de identidad N°. 6.649.914, Palacio J.D., Titular de la cedula de identidad N°. 6.045.739, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° 4° 9° del señalado artículo 256 ejusdem, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, restricción en el tránsito por el territorio nacional sin previa autorización del tribunal, limitándose éste a la Jurisdicción del Estado Carabobo, estar atentos a los llamados de la Fiscalia y del Tribunal…”

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la revisión de medida Privativa Judicial solicitada por la defensa de los imputados, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la mencionada medida privativa de libertad, limitándose la juzgadora a quo, a mencionar que por la posible pena a imponer no existe el peligro de fuga, sin precisar cuales son lo delitos por los cuales se impone la medida ni las penas que corresponde ni realizó ninguna mención sobre el concurso de delitos señalado por el Ministerio Público, aunado a que no discriminó los elementos, hechos o circunstancias que dio por comprobados y que revisten carácter penal, y le llevan presumir la participación de los imputados en la comisión de los hechos para imponer la medida de coerción personal , y menos aun hizo mención de cual es el delito o delitos que tipifican esos hechos, limitándose a exponer la solicitud de la defensa de que los imputados poseen arraigo en el país y domicilio fijo. Del texto a.y.q.e.l. juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variación para proceder a sustituir la medida impuesta e incurrir por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto no puede conocer como se apreció la posible pena a imponer para desvirtuar el peligro de fuga, evidenciando que la juzgadora a quo, no verificó la acreditación de los tres supuestos contenidos en el citado artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse, y se retrotrae la presente causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por la defensa, quedando por tanto vigente la medida privativa judicial en contra de los imputados, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.P.M. cedula de identidad 4.452.983, J.S.C.P. cedula de identidad 6.649.914, L.M.G.G. cedula de identidad 15.198.514, J.D.P. cedula de identidad 6.045.739 y J.M.M.P. cedula de identidad 14.490.072.

TERCERO

De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por la defensa, quedando por tanto vigente la medida privativa judicial en contra de los imputados, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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