Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000160

ASUNTO : LP11-P-2008-000160

Una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal ordenó dar inicio al acto, en el cual la abogada H.R., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó la acusación contra J.Y.U.V. y A.I.S.R., por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero del año 2008, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e indicando igualmente los elementos de convicción así como las pruebas para ser debatidas en el juicio, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. Finalmente la vindicta pública solicitó que se admitiera la acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordenara el enjuiciamiento de los mencionados imputados por el delito de OCULTAMIENTO CON F.D.D.D.S.E. y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aclaró que dejaba sin efecto la acusación en lo que respecta a éste delito, por considerar que no estaban llenos los extremos y no habían elementos suficientes para la comprobación del referido delito, ya que en la actas se evidenciaba que en la vivienda allanada, donde se incautó el arma de fuego, estaban presentes otros ciudadanos, surgiendo dudas en relación a que los imputados hayan tenido participación en el mismo.

Por su parte el abogado C.P., entre otras cosas expuso que, oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaba al Tribunal se le concediera el derecho de palabra a sus defendidos para que ellos manifestasen su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fue requerido por la Defensa, se revisara la medida cautelar impuesta a sus defendidos y se les otorgara una medida menos gravosa. Finalmente, solicitó se le expidiera copia simple de la decisión del Tribunal.

Seguidamente la Jueza impuso a los imputados J.Y.U.V. y Á.I.S.R., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejerciendo el derecho de palabra, el imputado J.Y.U.V. expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”. En el mismo sentido el imputado A.I.S.R. expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Así pues, conforme a las formalidades de Ley, quien decide pasa a decidir según los parámetros siguientes:

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados J.Y.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.13.064.077, natural Carora Estado Lara, nacido en fecha 28-10-1968, de 39 años de edad, soltero, transporta frutas al Mercado Mayorista “EL Socorro” ubicado en V.E.C., hijo de J.Á.U. (v) y C.V. (d) domiciliado en el Sector C.C., vía panamericana, frente a la Escuela de C.C., casa s/n, casa de color azul, techo de acerolit, Municipio O.R.d.L.d.E.M. (TLF. 0414-708708- 0416-3715646); y A.I.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.13.281.716 natural de la Azulita, Municipio Andrés del estado Mérida, nacido en fecha 28-07-70, de 37 años de edad, soltero, agricultor, hijo de J.d.C.S. (d) y M.P.R. (v), residenciado en el Sector C.C., vía panamericana, frente a la Escuela de C.C., casa s/n, casa de color azul, techo de acerolit, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; por el delito de OCULTAMIENTO CON F.D.D.D.S.E. y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos el 19 de enero de 2008, cuando el funcionario Agente de Investigación II A.E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, dejó constancia mediante Acta, que recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no aportó ningún dato de identificación, manifestándole que cerca de la escuela C.C. residía un ciudadano de nombre J.A.V. apodado (EL CHE), junto con los ciudadanos J.U. quien tiene un defecto en el brazo derecho, y la ciudadana Y.U., donde se presumía que estos poseían armas que en ocasiones exhiben a los pobladores del sector, refiriendo que este ciudadano tiene dos viviendas donde guardan armas y objetos que obtienen del robo. Una casa es tipo rural, pintada en color azul, con techo de acerolit, sin número, y la otra cerca de esta, es un rancho de tablas con techo de zinc, pintada en color morado; viviendas que se encuentran ubicadas en el sector C.C. al margen derecho, en el sentido El Vigía-Tucani, adyacente a la escuela C.C., Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Visto lo informado se procedió a conformar comisión y a realizar traslado hasta dicho sector, donde se entrevistaron con varios residentes quienes corroboraron que efectivamente las viviendas referidas pertenecen a un ciudadano conocido como “EL CHE”, quien posee armas de fuego y son distribuidores de droga, pero que debido al amedrantamiento que ejerce sobre los habitantes de la zona, nadie se atreve a denunciarlo. Fue solicitada Orden de Allanamiento a los fines de ubicar y decomisar en dichas viviendas armas de fuego, objetos de procedencia dudosa y sustancias estupefacientes (droga), procedimiento realizado por una Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al mando del Sub-Comisario M.J., aperturándose la Investigación Penal signada con el número 14-F6-033-08, siendo requerida al Tribunal de Control la Orden de Allanamiento, la cual fue acordada. Seguidamente se trasladaron al sitio mencionado en la orden de allanamiento y procedieron a solicitar a dos ciudadanos que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del Allanamiento, quedando identificados de la siguiente manera: G.E.J.O. y ESPINEL SOTO J.E.. Al llegar a la residencia (siendo las 6:15 horas de la mañana del día 19-01-2008), fueron recibidos por un ciudadano de nombre URRUTIA VASQUEZ J.Y. a quien se le entregó una copia de la orden. La comisión y los testigos instrumentales se percataron a su llegada, que del interior del inmueble a través de un orificio arrojaron un envase de cartón hacia el lado izquierdo de la vivienda, en cuyo interior se encontró CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE POLVO, procediendo los actuantes a ingresar a la vivienda, dando inicio a la revisión del inmueble en compañía del ciudadano y los testigos instrumentales. Comenzando con la inspección, describiendo cada una de las áreas, dejando constancia que se encontraban acostados en la primera habitación de la vivienda, los adolescentes: l.A.U.W.D., 2.- R.J.J. y 3.- VASQUEZ L.C.E., en compañía del ciudadano SULBARAN RONDON A.I., donde se observó en su pared posterior del lado derecho, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES los cuales fueron relacionados en el Acta describiendo su valor y seriales, siendo recolectados como evidencia. Así mismo en la pared lateral izquierda de la misma habitación, en su esquina derecha se localizó dentro de una bolsa plática de color negro, en cuyo interior se encontraba un recipiente plástico con tapa de color rojo, contentivo en su interior DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLORES VERDE Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES.

Al ingresar al área destinada para sala-cocina-comedor, en la pared anterior, esquina derecha, se localizó un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE WUINCHESTER MADE IN USA, SERIAL SO483, CALIBRE 20, SIN EMPUÑADURA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR AMARILLO, la cual fue colectada como evidencia.

Posteriormente se dirigieron a la sequnda habitación, dentro de la misma, en la pared lateral izquierda, se observó un escaparate en cuyo interior se localizó LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES, siendo recolectados como evidencia. En vista de los objetos incautados se procedió a detener en condición de flagrancia a los acusados en mencionados.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto guardan relación con los hechos imputados a los acusados de autos. Tenemos:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL II Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en relación con: A.EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-130-P/C-0024-08, de fecha 19-01-2008, cursante al folio 50 y su vuelto de la causa, realizada a la sustancia incautada. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar que efectivamente las sustancias que fueron incautadas dentro de la residencia ocupada por los hoy acusados plenamente identificados, son: COCAINA BASE (BAZOOKO) y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), dejando establecido en dicha experticia sus correspondientes pesos netos (35 GRAMOS con 600 miligramos de MARIHUANA. 30 GRAMOS con 600 miligramos de COCAÍNA BASE BAZOOKO; B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 19-01-2008, cursante al folio 49 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en la persona de los ciudadanos SULBARAN RONDON A.I. y URRUTIA VASQUEZ J.Y., plenamente identificados. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados. 2) Declaración del funcionario Agente RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-039, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 43 y su vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos llevo a demostrar la existencia y características del Arma de fuego incautada; B.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD N° 9700-067-ST-040, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 41 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y autenticidad del dinero incautado en la vivienda donde fue practicada lo Orden de Allanamiento e incautada las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Declaración del funcionario Experto Profesional 1 Dr. F.V., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-230-MF-069, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 27 de la causa, pertinente y necesaria, ya que demuestra que el ciudadano SULBARAN RONDON A.I., no presentó lesiones en su integridad física B.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-230-MF-065, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 28 de la causa, pertinente y necesaria, ya que demuestra que el ciudadano URRUTIA VASQUEZ J.Y., no presentó lesiones en su integridad física. 4) Declaración de los funcionarios Sub Comisario E.R., Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector J.R., Agentes W.M., EBEIRO MANRIQUE y RENNY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con: INSPECCIÓN N° 095, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 24 y 25 de la causa, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR C.C., MARGEN DERECHO EN EL SENTIDO EL VIGIA TUCANI, ADYACENTE A LA ESCUELA BASICA C.C., MUNICIPIO O.R.D.L.E.M.. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue practicada la Orden de Allanamiento e incautada EL ARMA DE FUEGO y LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 5) Declaración del funcionario Agente de Investigación II A.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2008, cursante al folio N° 02 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar las diligencias de investigación realizadas con respecto a la presencias de armas de fuego sin permiso y a la presunta venta ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una casa ubicada en el Sector C.C.. 6) Declaración de los funcionarios Sub Comisario E.R., Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector J.R., Agentes W.M., EBEIRO MANRIQUE y RENNY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida; para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 17 y siguientes de la causa y 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-01-2008, cursante a los folios 20 y siguientes de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, par demostrar las circunstancias en que fue practicado el Allanamiento, así como la identificación plena de los ciudadanos que fungieron de Testigos Presenciales y los ciudadanos ocupantes del inmueble. Igualmente, se describe el desarrollo del procedimiento, en cuya practica fueron incautados los diversos envoltorios contentivos en su interior de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultados que determinaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos. 7) Declaración del ciudadano G.E.J.O., cédula de identidad V-18.056.042; para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y del lugar donde fueron encontradas las diferentes evidencias; en virtud de la ORDEN DE ALLANAMIENTO. 8) Declaración del ciudadano ESPINEL SOTO J.E., cédula de identidad V-19.901.374; para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. DOCUMENTALES: Conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 17-01-2008, cursante al folio 11 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Principal N° LP11-P-2008-000142, para ser practicada en: SECTOR C.C., AL MARGEN DERECHO EN EL SENTIDO EL VIGÍA -TUCANI, CASA DE MADERA, REVESTIDA DE PINTURA DE COLOR MORADO, CON TECHO DE ZINC, SIN NÚMERO, ADYACENTE A LA ESCUELA C.C., MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M.. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 17-01-2008, cursante al folio 12 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Principal N° IP11-P-2008-000142, donde se acuerda practicar un Registro en el inmueble y sus dependencias, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR C.C., AL MARGEN DERECHO EN EL SENTIDO EL VIGÍA -TUCANI, CASA TIPO RURAL, REVESTIDA DE PINTURA DE COLOR AZUL, CON TECHO DE ACEROLIT, SIN NÚMERO, ADYACENTE A LA ESCUELA C.C., MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M.. 3) ACTA DE ALLANAMIENTO, cursante al folio 20 , donde se describe el desarrollo del procedimiento para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Orden de Allanamiento conferida. 4.- INSPECCIÓN N° 095, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 24 y 25 de la causa, donde se deja constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: SECTOR C.C., MARGEN DERECHO EN EL SENTIDO EL VIGIA TUCANI, ADYACENTE A LA ESCUELA BASICA C.C., MUNICIPIO O.R.D.L.E.M.. 5.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-230-MF-069, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 27 de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional 1 Dr. F.V.. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar que el ciudadano SULBARAN RONDON A.I., no presentó lesiones recientes de interés médico legal, describiendo cicatrices de vieja data ya cicatrizadas. 6.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-230-MF-065, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 28 de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional 1 Dr. F.V.. Prueba útil, pertinente y necesaria, donde se demuestra que el ciudadano URRUTIA VASQUEZ J.Y., no presentó lesiones recientes de interés médico legal, describiendo cicatrices de vieja data ya cicatrizadas. 7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD N° 9700-067-ST-040, de fecha 1901-2008, cursante al folio N° 41 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y autenticidad del dinero incautado en la vivienda donde fue practicada la Orden de Allanamiento e incautada las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-039, de fecha 1901-2008, cursante al folio N° 43 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria, para demostrar la existencia y características del Arma de fuego incautada. 9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 19-01-2008, cursante al folio 49 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en la persona de los ciudadanos: 1.- SULBARAN RONDON A.I. y 2.- URRUTIA VASQUEZ J.Y.. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados. 10.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-130-P/C-0024-08, cursante al folio 50 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II Y.M.. 11.- INSPECCIÓN N° 095, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 24 y 25 de la causa, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR C.C., MARGEN DERECHO EN EL SENTIDO EL VIGIA TUCANI, ADYACENTE A LA ESCUELA BASICA C.C., MUNICIPIO O.R.D.L.E.M.. Pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde fue practicada la Orden de Allanamiento e incautada EL ARMA DE FUEGO Y LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

TERCERO

Por cuanto los acusados SULBARAN RONDON A.I. y URRUTIA VASQUEZ J.Y. supra identificados, admiten los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; este Tribunal el día de hoy lunes 25 de febrero de 2008, sentencia conforme al procedimiento especial por “Admisión de los Hechos”, en los siguientes términos:

  1. - Acusados: J.Y.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.13.064.077, natural Carora Estado Lara, nacido en fecha 28-10-1968, de 39 años de edad, soltero, transporta frutas al Mercado Mayorista “EL Socorro” ubicado en V.E.C., hijo de J.Á.U. (v) y C.V. (d) domiciliado en el Sector C.C., vía panamericana, frente a la Escuela de C.C., casa s/n, casa de color azul, techo de acerolit, Municipio O.R.d.L.d.E.M. (TLF. 0414-708708- 0416-3715646); y A.I.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.13.281.716 natural de la Azulita, Municipio Andrés del estado Mérida, nacido en fecha 28-07-70, de 37 años de edad, soltero, agricultor, hijo de J.d.C.S. (d) y M.P.R. (v), residenciado en el Sector C.C., vía panamericana, frente a la Escuela de C.C., casa s/n, casa de color azul, techo de acerolit, Municipio O.R.d.L.d.E.M..

  2. - Se acreditan los hechos expuestos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y antes narrados por el Tribunal, por los siguientes elementos de prueba insertos en las actuaciones que conforman la causa: 1) Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL II Y.M., quienes suscribieron: A.EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-130-P/C-0024-08, de fecha 19-01-2008, cursante al folio 50 y su vuelto de la causa, realizada a la sustancia incautada: COCAINA BASE (BAZOOKO) y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), dejando establecido en dicha experticia sus correspondientes pesos netos (35 GRAMOS con 600 miligramos de MARIHUANA. 30 GRAMOS con 600 miligramos de COCAÍNA BASE BAZOOKO); B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 19-01-2008, cursante al folio 49 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en la persona de los ciudadanos SULBARAN RONDON A.I. y URRUTIA VASQUEZ J.Y.. 2) Declaración del funcionario Agente RAHUL SANCHEZ, quine realizó: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-039, de fecha 19-01-2008, del Arma de fuego incautada, cursante al folio N° 43 y su vuelto de la causa; B.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD N° 9700-067-ST-040, de fecha 19-01-2008, del dinero incautado en la vivienda donde fue practicada la Orden de Allanamiento e incautada las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio N° 41 y su vuelto de la causa. 3) Declaración del funcionario Experto Profesional 1 Dr. F.V., quien suscribió: A.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-230-MF-069, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 27 de la causa, B.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-230-MF-065, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 28 de la causa. 4) Declaración de los funcionarios Sub Comisario E.R., Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector J.R., Agentes W.M., EBEIRO MANRIQUE y RENNY GUTIERREZ, quienes realizaron: INSPECCIÓN N° 095, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 24 y 25 de la causa, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR C.C., MARGEN DERECHO EN EL SENTIDO EL VIGIA TUCANI, ADYACENTE A LA ESCUELA BASICA C.C., MUNICIPIO O.R.D.L.E.M.. 5) Declaración del funcionario Agente de Investigación II A.E.P., quien realizó: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2008, correspondiente a las diligencias de investigación realizadas con respecto a la presencias de armas de fuego sin permiso y a la presunta venta ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una casa ubicada en el Sector C.C., cursante al folio N° 02 y su vuelto de la causa. 6) Declaración de los funcionarios Sub Comisario E.R., Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector J.R., Agentes W.M., EBEIRO MANRIQUE y RENNY GUTIERREZ, quien realizó: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2008, cursante al folio N° 17 y siguientes de la causa y 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-01-2008, cursante a los folios 20 y siguientes de la causa. 7) Declaración del ciudadano G.E.J.O., testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, y del lugar donde fueron encontradas las diferentes evidencias en virtud de la ORDEN DE ALLANAMIENTO. 8) Declaración del ciudadano ESPINEL SOTO J.E., testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. En este mismo sentido, con las documentales, suscritas por los funcionarios antes mencionados, se determina que los acusados están incursos en el delito imputado por el Ministerio Público (OCULTAMIENTO CON F.D.D.D.S.E. y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así pues, el hecho antes narrado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO CON F.D.D.D.S.E. y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen elementos de convicción donde se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, luego de realizar labores de investigación, confirmaron que en la residencia ocupada por los acusados en mención, existía la contínua venta de sustancia ilícita, y mediante la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, arrojó como resultado la incautación dentro de la residencia de las sustancias anteriormente especificadas, debidamente analizadas y pesadas, según consta en EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-130-P/C-0024-08. 3.- De manera que este Juzgado impone la PENALIDAD en los siguientes términos: El delito de OCULTAMIENTO CON F.D.D.D.S.E. y PSICOTROPICAS, establece una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio aplicable de 5 años de prisión. Ahora bien, en razón a que los acusados no presentan mala conducta predelictual, se le rebaja la pena a su límite inferior, esta es de 4 años de prisión, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. En relación a la rebaja por la admisión de los hechos, atendiendo los parámetros del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera rebajarle un tercio, quedando en definitiva a cumplir los acusados J.Y.U.V. y A.I.S.R., una pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO CON F.D.D.D.S.E. y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Impone penas Accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. 5.- Se ordena la incautación y destrucción del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, con su respectivo cartucho, conforme el artículo 6 de la Ley para el Desarme, la cual aparece experticiada bajo el N° 9700-230-AT-039, inserto al folio 43 y su vuelto. 6.- Se ordena la confiscación de la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes (1.417,oo BsF), debidamente experticiados bajo el N° 9700-067-ST-040, inserto al folio 41 y su vuelto, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Se acuerda, a solicitud de la defensa, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En este sentido, el Tribunal considera prudente imponer a los acusados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea reportada su asistencia en el sistema computarizado y de esta manera el Tribunal, a quien le corresponda conocer, verifique si los acusados han cumplido o no con la medida impuesta. Esta medida cautelar conlleva a su vez a la obligación por parte de los acusados, una vez suscriban la presente acta, a no ausentarse de la jurisdicción de su domicilio, dejando expresa constancia el Tribunal que en caso de incumplimiento de esta medida la misma se revocará, conforme a los establecido en el artículo 262 ibídem.

En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, donde se encuentran recluidos los acusados por orden del Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal; así mismo, se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha les fue impuesta a los mencionados acusados medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

QUINTO

Se acuerda expedir copias fotostáticas de la decisión al defensor.

SEXTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez dictada y firme la decisión.

OCTAVO

Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala de Audiencias, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

BLANCA PERNIA CONTRERAS

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