Decisión nº IG012011000151 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Abril de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000056

ASUNTO : IP01-R-2011-000056

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y Lolimar C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.203.872 y 11.803.670, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837 y 154.469, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Escritorio Jurídico San J.B. de la ciudad de S.A. deC. del estado Falcón, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Horward J.C., sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo de las actas se aprecia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.478.125, residenciado en la Urbanización J.C.F., edificio Falcón, planta baja, apartamento número 7, de la ciudad de S.A. deC. del estado Falcón, teléfono 0416-9229537, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000646, resolución esta que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esa extensión.

Se observa al folio 35 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 24 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 28 de marzo de 2011, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

I

PUNTO PREVIO

DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

En principio, debe esta Alzada hacer mención que el recurso de apelación no es más que un remedio procesal otorgado por el legislador patrio a las partes para impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorable, siendo que el procedimiento para la interposición de dicho remedio, así como el de su debida tramitación, se encuentra expresamente estipulado en el Libro Cuarto de la norma penal adjetiva, referente a los recursos.

En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…

Ahora bien, de la norma previamente transcrita se desprende que una vez cumplida con la formalidad exigida por el legislador patrio, referente al emplazamiento de las partes para que realicen la respectiva contestación del recurso, aunado al criterio sostenido por esta Alzada respecto a que el mencionado lapso para la remisión opera una vez conste en auto la última de las boletas de emplazamiento libradas a las partes, se debe tener entonces que una vez fenecido el mismo, sin más dilaciones, el Tribunal de Instancia, deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que conformen el recurso interpuesto.

Apuntado lo anterior, es imperioso indicar que llama poderosamente la atención de esta Alzada que del cómputo procesal efectuado por el Secretario del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se evidencia que desde la fecha en que feneció el lapso legal de los tres días establecido por la norma adjetiva penal para dar contestación al recurso de apelación hasta la fecha de la remisión del expediente a esta Alzada transcurrieron con creces las 24 horas a las que hace mención el dispositivo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que desde el día 31 de marzo de 2011, fecha en la que feneció la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación hasta el día 14 de abril de 2011, fecha de la remisión del presente recurso de apelación a esta Alzada, transcurrieron 10 días hábiles de despachos.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada realizar un llamado de atención enérgico al Juez que regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que en un futuro no vuelva a incurrir en el retardo injustificable en la remisión de los recursos de apelación que dicho Tribunal deba tramitar; y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Asentado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 13 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados S.J.G.C. y Lolimar C.G.L., interpone el Recurso de Apelación en la condición de Defensores Privados del ciudadano Horward J.C.R., quien funge como encartado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el día 08 de marzo de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que para la fecha de la interposición del presente recurso no se había materializado, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal del Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados S.J.G.C. y Lolimar C.G.L., interpusieron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2011, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por el Secretario del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HOWARD J.C.R., quien se identificó como: HOWARD J.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, nacido en fecha 05-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de P.C. y N. deC., natural Coro, residenciado en Conjunto residencial J.C.F. edificio Falcón planta Baja apartamento Nº 7, CORO, Municipio Miranda, del Estado Falcón, teléfono 0416- 922.9537, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.R.; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

    Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

    Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

    Ahora bien, una vez que esta Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y siendo declarado admisible el mismo, se aprecia que la parte actora dedicó un capítulo de escrito de apelación a lo que denominó “… De los Medios de Prueba del Recurso de Apelación…”, procediendo a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 448 los siguientes medios de prueba:

  8. Examen Médico Legal, de fecha 27 de febrero de 2001, número 278, el cual riela inserto en el asunto principal, el cual demuestra, según la parte accionante, que su defendido fue víctima en los hechos y que la medida decretada fue desproporcionada.

  9. Escrito de Denuncia de fecha 02 de marzo de 2011, ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, la cual fue realizada en virtud de que cuando su defendido fue a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, no quisieron recibir su denuncia, ni la de su esposa e hijos, quienes también fueron víctimas del ciudadano R.G..

  10. Escrito de Interposición de Querella, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de marzo de 2011.

  11. Copia de la Denuncia número FIP-244, de fecha 01 de marzo de 2011, ante la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, efectuada por la ciudadana Bariele J.A. deC..

    En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta Alzada los considera lícitos, necesarios, pertinentes y tempestivos, razón por la cual los mismos deben ser declarados admisibles; y así se determina.

    Una vez declarados admisibles los elementos probatorios promovidos por la parte actora, este Tribunal Superior, estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    …Artículo 450. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

    Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

    Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

    Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos de reducirán a la mitad.

    El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

    El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

    La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 429, de fecha 05 de abril de 2011, asentó lo siguiente:

    …De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En primer término, y con relación al primero de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, referido a que la Sala nro. 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que entró a conocer el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana Yammarily M.R.M., omitió convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Sala que este último acto procesal (audiencia oral) constituye una forma procesal esencial para la tramitación del procedimiento correspondiente al recurso de apelación de autos, y por ende, es un mecanismo fundamental para garantizar la salvaguarda del debido proceso de las partes.

    …omissis…

    En consecuencia, se advierte que en este aspecto, la decisión de la Corte de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho, ya que al resolver el recurso de apelación y anular la decisión objeto del recurso de apelación, sin convocar a las partes a los efectos de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en la disposición legal antes citada, cercenó no sólo el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C. (el cual, actuando en su condición de víctima, ha presentado una acusación particular propia), previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también vulneró el derecho a ser oído consagrado en el numeral 3 del mencionado artículo -ambos derechos constituyen manifestaciones del debido proceso-, toda vez que le impidió plantear oralmente sus argumentos de hecho y derecho en el procedimiento de alzada, así como también exponer el mérito de las pruebas por él promovidas y oponerse a la prueba que promovió, también en apelación, la defensa de la ciudadana Yammarily M.R.M.. Así se establece.

    …omissis…

    Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C., al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental.

    En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano P.M.C. pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

    …omissis…

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, con lugar por razones de orden público constitucional, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado P.M.C., contra la decisión que dictó, el 27 de enero de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula; y así se declara…

    De los criterios previamente plasmados, se evidencia que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, en el caso de que promovidas por las partes medios de pruebas y los mismos sean declarados admisibles por la Alzada, se debe fijar la respectiva audiencia oral a los fines de que los elementos probatorios puedan ser controvertidos y rebatidos por la parte, siendo así, esta Alzada fija el día martes 03 de mayo de 2011, a las 10:00am, a los efectos de que se celebre la respectiva audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y Lolimar C.G.L., previamente identificados, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Horward J.C., plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000646, resolución esta que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admisibles los elementos probatorios promovidos por la parte actora, por ser los mismos lícitos, necesarios, pertinentes y tempestivos, imponiéndosele la carga de la presentación de los mismos en la audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la respectiva audiencia oral para el día martes 03 de mayo de 2011, a las 10:00 AM. CUARTO: Líbrese oficio al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con el respectivo llamado de atención, exhortándolo a no incurrir nuevamente en el retardo procesal no justificado evidenciado en el presente recurso y remítase copia de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÒN Nº-IG012011000151

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