Decisión nº IG01201110000145 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000021

ASUNTO : IP01-O-2011-000021

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado S.J.G.C. y LOLIMAR C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.203.872 y 11.803.670, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837 y 154.469, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. de la ciudad de S.A. deC. del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HORWARD JOSE CORDERO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, nacido en fecha 05-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de P.C. y N. deC., natural Coro, residenciado en Conjunto residencial J.C.F. edificio Falcón planta Baja apartamento Nº 7, CORO, Municipio Miranda, del Estado Falcón, teléfono 0416- 922.9537, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.R., en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de abril de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose como Jueza Ponente a la abogada C.N. ZABALETA.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

(…) ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias (…)

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 27/02/2011, su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en la misma fecha.

Que en fecha 28/02/2011, se llevo a cabo la Audiencia oral de presentación, siendo decretado a su defendido por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la sede de esa sede jurisdiccional.

Que en fecha 03/03/2011, esa defensa solicito copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado de dicha decisión, donde se decreto a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 08/03/2011, fue publicado el auto motivado librando las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 11/03/2011, la defensa se da por notificada de la publicación del auto motivado.

Que en fecha 18/03/2011, se formalizo por escrito el Recurso de Apelación de Autos ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Que en fecha 01/04/2010 el Tribunal libro boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al respectivo recurso de apelación de autos, siendo debidamente notificado en fecha 04/04/2011, no efectuando contestación alguna.

Que en fechas 21, 22 de marzo y 06 y 07 de abril del 2011, la defensa solicito el expediente en el archivo, para tramitar las copias del expediente y del auto motivado, informándosele que el mismo se encontraba en la fiscalia del Ministerio Público, incumpliéndose así normas del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte (24 horas),

Que desde entonces el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia.

Denuncian la imposibilidad de obtener acceso al expediente, por cuanto a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, por cuanto se estaba trabajando el expediente y luego fue remitido a la Fiscalia del Ministerio Público, siendo además notificados por el tribunal en fecha 05/04/2010, de que tenían que reproducir las mismas.

Denuncia que el silencio negativo del agraviante al no remitir el cuaderno separado del respectivo recurso de apelación de autos a la corte de apelaciones y no facilitar la causa para la reproducción de copias, es incurrir en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Afirmó la parte actora que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica al no remitir la causa a la alzada, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta limitado de su Libertad, cun una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Estado por intermedio de los órganos impartidotes de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales, por ser estos de orden publico y Constitucional.

Refirió la parte accionante que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales, y otorgar las copias de la causa, incurrió en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido que el medio recursivo interpuesto sea conocido por esta alzada.

Aduce que el Juez del órgano agraviante con las omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, no cumpliendo en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, citando los artículos 26, 49 ordinal 1° eiusdem, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Apuntó la parte presuntamente agraviada que fundamenta su Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevoslineamientos procedímentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve y produce el escrito de recurso de apelación de autos de fecha 18/03/2011, en el cual ejerció el medio recursivo para que esta corte conociera dentro del plazo estipulado y que el tribunal agraviante no remitió, así como copia de comprobante de recepción de documento ante la unidad de ese circuito penal de punto fijo, donde solicito al tribunal agraviante que remita el recurso de apelación de autos al tribunal de alzada y el mismo sigue sin cumplir con los lapsos procesales, de igual forma participa que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo y que las mismas son un requisito sine quanon para admitir el mismo, se hizo imposible obtenerlas a tal punto que el tribunal denunciado ni si quiera me ha facilitado el expediente ante el archivo de ese Circuito Judicial Penal del estado Falcón. De igual forma ofreció boletas de notificaciones del Tribunal agraviante de fecha 05/04/25011, en donde el informa de la obligación de reproducir las copias.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

  1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.

  2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;

  3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.

  4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

  7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados S.J.G.C. y LOLIMAR C.G.L., en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por los Abogados S.J.G.C. y LOLIMAR C.G.L., previamente identificados, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HORWARD JOSE CORDERO ROMERO, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01201110000145

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