Decisión nº 1434 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2003-000149

RECURRENTE: Ciudadano HOSAM YARBOUH NAIMI, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº.9.982.555.

APODERADO JUDICIAL: L.R.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.339.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.47.209

RECURRIDO: Auto de fecha 25 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, seguido por el ciudadano MOHAMAD ZOUHEIR EL GHOUL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.097.010 contra la parte Recurrente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: MERCANTIL

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 6 de Mayo de 2003, este Tribunal Superior admitió el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio L.R.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.339.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.47.209, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HOSAN YARBOUH NAIMI, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº.9.982.555, parte demandada en el Procedimiento de Intimación, incoado en su contra por el ciudadano MOHAMAD ZOUHEIR EL GHOUL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.097.010, a través de sus apoderados Judiciales, A.J. MATA ROJAS, ASDRUBAL OCHO GARCÍA, H.L.R.C. y A.A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.720, 18.199, 59.856 y 82.392, respectivamente, contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte Recurrente contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual acuerda la ejecución del convenimiento suscrito por las partes.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, el suscrito en su condición de Juez Superior Temporal de este Juzgado, se avoca de oficio al conocimiento del presente asunto, manifestando expresamente no estar incurso en causal de inhibición y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la reanudación de la causa.

Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

UNICO

De las actas procesales se evidencia, que desde el día 6 de Mayo de 2003, fecha en la cual este Tribunal Superior admite el asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir mas de un año, sin que la parte recurrente haya ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que demuestra un evidente desinterés en la darle continuidad al proceso, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código Civil, en su encabezamiento.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente Asunto, contentivo de RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio L.R.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.339.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.47.209, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOSM YARBOUH NAIMI, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº.9.982.555, parte demandada en el Procedimiento de Intimación, incoado en su contra por el ciudadano MOHAMAD ZOUHEIR EL GHOUL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.097.010, a través de sus apoderados Judiciales, A.J. MATA ROJAS, ASDRUBAL OCHO GARCÍA, H.L.R.C. y A.A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.720, 18.199, 59.856 y 82.392, respectivamente, contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte Recurrente contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual acuerda la ejecución del convenimiento suscrito por las partes; ha operado la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 6 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10: 02 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/mepv/ isabel

ASUNTO : BP02-R-2003-000149

Snt.Int.con fuerza de definitiva

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