Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-000030

Demandante: H.P.M.A. titular de la cedula de identidad N° 7.464.692.

Demandada: RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.T.A.M., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 18 de diciembre del 2013, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana H.P.M.A. contra la empresa sociedad mercantil RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que posee parentesco de consanguinidad con la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.L.R., remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 15 de enero del 2014, le dio entrada.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 1º del artículo 31, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, consta en autos que la demanda intentada tiene como apoderada judicial de la parte demandante es la abogada M.L.R. como se indica en copia certificada del poder apud acta otorgado folio (03), y es un hecho reconocido por el juez de la causa que entre éste y la mencionada abogada poseen parentesco de consanguinidad.

En consecuencia, este Sentenciador debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 ejusdem.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado J.T.A.M., en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 18 de diciembre del 2013 en el asunto KP02-R-2013-001093.

SEGUNDO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO

Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 de enero del 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.Q.A.

La Juez

Abg. C.S.

El Secretario

Nota: En esta misma fecha, a los diecisiete días (17) días del mes de enero del 2014, y siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. C.S.

El Secretario

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