Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7831.

Parte actora: Ciudadana H.R.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-625.022.

Apoderados Judiciales: Abogados M.R.O., R.C. y M.Z.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 60.013, respectivamente.

Parte demandada: Herederos del De Cujus ciudadano D.R.M., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.292.

Defensor judicial de la parte demandada: Abogado J.A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.694.

Tercero Interviniente: Ciudadano J.A.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.024.165.

Apoderada Judicial: Abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.164.

Tercera Interviniente: Ciudadana R.H.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-626.739.

Apoderada Judicial: Abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.588.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P.L., debidamente asistido por la Abogada M.R.P., y de la adhesión a la apelación interpuesta tempestivamente por la ciudadana R.H.B., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 1º de marzo de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, signándole el No. 12-7831 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 31 de mayo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2005 por ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que la presente acción tiene por objeto el obtener mediante decisión judicial, la declaración de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de su representada conforme a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil.

Que su mandante viene poseyendo desde el año mil novecientos sesenta y seis (1966), es decir, por más de treinta y siete (37) años en forma no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como suyo, un inmueble constituido por un terreno, el cual forma parte del terreno ubicado en la Calle C.A., No. 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cual tiene construidas unas bienhechurías con las siguientes dependencias: una planta donde funciona un Local Comercial y una Mezanina donde funciona un consultorio de estética, construido con paredes de bloques, pisos de cerámica, techos de platabanda, tres puertas tipo San María y una puerta de hierro, ventanas de hierro, dos baños con todos los servicios.

Que las bienhechurías se encuentran sobre un área de terreno, el cual se encuentra ubicado en las Calles C.A. y Carabobo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (96,48 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, en quince metros (15,00 mts) con la hoy Calle Carabobo, anteriormente con casa construida en terrenos que son o fueron de D.R.M.; por el Sur, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts), con casa también construida en terrenos que son o fueron de D.R.M., continua a la Capilla el Carmen; por el Este, en seis metros (6,00 mts), con pared del Edificio del Mercado Público, hoy, sede del Destacamento Policial No. 1; y por el Oeste, en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts), que da a su frente con Calle El Porvenir, hoy Calle C.A., unida en la Esquina en un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) con Calle Carabobo, y que es o fue parte constitutiva de mayor extensión y según comentarios, pertenecientes al señor R.C..

Que las bienhechurías son producto de su propio peculio, según consta del Titulo Supletorio evacuado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2001.

Que la mencionada área de terreno ha sido ocupada por su mandante sin haber sido perturbada en su posesión durante más de treinta y siete (37) años. Asimismo, aducen que dicho terreno es propiedad del ciudadano D.R.M., según consta de la certificación expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2005, así como del documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1930, anotado bajo el No. 167, folios 169 al 120 vto., Protocolo Primero.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron se reconociera a su mandante como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido en Prescripción Adquisitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que demandan a los herederos desconocidos del ciudadano D.R.M..

Estimaron la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Por último, solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de Ley, y que la sentencia definitiva sirva como Titulo de Propiedad suficiente sobre el bien inmueble mencionado.

Por su parte, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2009, el Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la parte actora, por cuanto no es cierto que ella posea el inmueble en forma ininterrumpida desde el año 1966, ya que en el año 1972 en el inmueble descrito funcionó una firma mercantil cuyo objeto consistía en la venta de productos naturales.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por imprecisa, por cuanto no se determina con precisión los linderos y medidas, ni tampoco se determinan los pagos de los servicios públicos que dice haber pagado, para lo cual es necesario y fundamental la presentación de los correspondientes comprobantes de cancelación.

Que la parte actora no consigna recaudos que prueben haber agotado todos los recursos necesarios para la ubicación del ciudadano D.R.M., por lo que la demanda no cumple con los requisitos requeridos por el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se valorara su escrito de contestación a la demanda, y se declarara sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Asimismo, se observa que mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano J.A.P.L. interpuso demanda de Tercería en contra de la ciudadana H.R.D.C., alegando lo siguiente:

Que es legítimo propietario y poseedor de unas bienhechurías que adquirió del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-79.755, según consta del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Los Teques, en fecha 13 de agosto de 1992, anotado bajo el No. 60, Tomo 33, ubicadas en el lugar denominado sector El Llano, entre Calle Carabobo con Calle C.A., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que las bienhechurías se encuentran constituidas por un local para oficina, un recibo, mezanina, una escalera, azotea acondicionada para habitación, un baño con cerámica, edificado todo sobre un área de terreno que es o fue de R.C., con un área de terreno de treinta metros cuadrados (30 m2), y cuyos linderos son conforme al documento de compra venta: por el Norte, con calle Carabobo; por el Sur, con casa que es o fue de D.R.M.; por el Este, con casa que es o fue del ciudadano D.R.M.; y por el Oeste, con Calle El Porvenir hoy Calle C.A., cuyas bienhechurías le pertenecieron al vendedor, ciudadano J.M.P., según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, el 13 de febrero de 1992.

Que al tener conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana H.R.D.C., es por lo que procedió a hacer un levantamiento topográfico para tener certeza de que la referida ciudadana está actuando en forma indebida al incluir en su demanda el local donde están las bienhechurías que adquirió, y que ha venido poseyendo en forma pacífica, publica e ininterrumpida.

Que interpone la demanda de Tercería conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando asimismo lo dispuesto en los artículos 136, 690 y siguientes eiusdem, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 771, 772, 796 del Código Civil.

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del poder que la ciudadana H.R.D.C. le otorgara a los Abogados M.R.O., R.C. y M.Z.V., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 05 y 06 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los prenombrados Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, documento contentivo del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2001 (f. 07 al 13 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, documento contentivo de la certificación expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2005. (f. 14 de la pieza I del expediente). En virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el inmueble ubicado en la calle C.A., No. 12, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pertenece al ciudadano D.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1930, anotado bajo el No. 167, folios 169 al 120 vto., Protocolo Primero (f. 15 y 16 de la pieza I del expediente). De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora esta documental por no haber sido impugnado por la parte contraria, quedando demostrada la venta que le hiciera el ciudadano D.D.V. al ciudadano D.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, certificación de gravamen expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 167, Tomo Único, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1930 (f. 17 al 22 de la pieza I del expediente). Esta documental es valorada puesto que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las notas marginales que se encuentran en el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, acta de defunción del ciudadano D.R.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Prefectura de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2005 (f. 23 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el fallecimiento del ciudadano D.R.M., en fecha 04 de abril de 1985, en Bouloque Billancourt, Provincia Hants de Seine, Francia. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1930, anotado bajo el No. 167, Tomo Único, Protocolo Primero (f. 24 al 29 de la pieza I del expediente). Esta documental es valorada puesto que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano D.D.V. al ciudadano D.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los documentos que fueron acompañados al escrito libelar, así como también las testimoniales de los ciudadanos M.E.A.D.A. y P.J.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.124.775 y V-3.493.548, respectivamente, de lo cual se observa lo siguiente:

La ciudadana M.E.A.D.A., depuso lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.R.D.C.?. CONTESTÓ: De vista y trato desde que yo llegué al edificio el Carmen, la conozco y desde ese entonces la he visto en su negocio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana H.R.D.C., se encuentra ocupando un inmueble ubicado en la Calle C.A. Nº 12, de esta Ciudad de Los Teques? CONTESTO: Si, tengo conocimiento desde hace treinta y seis (36) años que vivo ahí en el Edificio El Carmen frente a su negocio. TERCERA: ¿Diga la testigo, por cuanto tiempo la ciudadana H.R.D.C., está ocupando el inmueble ubicado en la Calle C.A. Nº 12? CONTESTO: desde hace treinta y seis (36) años que yo llegue ahí, ya ella estaba ahí. CUARTA: ¿Diga la testigo, si durante ese tiempo la ciudadana H.R.D.C., ha sido perturbada en la posesión del inmueble ubicado en la Calle C.A. Nº 12? CONTESTO: la verdad que yo nunca me enteré de nada, no me he dado cuenta. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana H.R.D.C., construyó un local comercial en la Calle C.A. Nº 12 de la Ciudad de Los Teques?. CONTESTO: Si, yo he visto sus remodelaciones, y ella siempre al frente de sus trabajadores y pendiente de su trabajo. SEXTA: ¿Diga la testigo, razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Porque tengo conocimiento de todo lo que he dicho. (…)”

De igual forma, se observa que el ciudadano P.J.C.A., depuso lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.R.D.C.?. CONTESTÓ: La conozco hacen más de treinta y tres años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana H.R.D.C., se encuentra ocupando un inmueble ubicado en la Calle C.A. Nº 12, de esta Ciudad de Los Teques? CONTESTO: Toda la vida, desde los treinta y tres (33) años, yo vivía a dos cuadras de donde tiene el local la señora y cualquier documento que necesitábamos íbamos al local de ella porque tenia una gestoría. TERCERA: ¿Diga el testigo, por cuanto tiempo la ciudadana H.R.D.C., está ocupando el inmueble ubicado en la Calle C.A. Nº 12? CONTESTO: Bueno desde que la conozco, desde los treinta y tres años, siempre se ha encontrado ubicada en ese local. CUARTA: ¿Diga el testigo, si durante ese tiempo la ciudadana H.R.D.C., ha sido perturbada en la posesión del inmueble ubicado en la Calle C.A. Nº 12? CONTESTO: En ningún momento desde los treinta y tres años que tengo conociéndola, nunca la he visto en eso. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana H.R.D.C., construyó un local comercial en la Calle C.A. Nº 12 de la Ciudad de Los Teques?. CONTESTO: Si, tengo conocimiento que ella construyó allí, actualmente era un localcito de bahareque y después lo remodeló. SEXTA: ¿Diga el testigo, razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Yo vengo aquí porque tengo conocimiento de todos los dichos que declaro aquí. (…)”

Por cuanto estas testimoniales fueron contestes en sus respuestas, esta Juzgadora los aprecia y les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales no se observa que la parte demandada, ni por sí ni por medio de su Defensor Judicial consignara algún medio probatorio.

TERCERO INTERVINIENTE:

Junto con su escrito, el tercero interviniente ciudadano J.A.P.L., consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, certificado de solvencia emitido bajo el No. 55080, control No. 8306, el 15 de diciembre de 2006 (f. 06 del cuaderno de tercería). En virtud de que esta probanza no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose su solvencia con la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, documento de compra venta de las bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Los Teques, en fecha 13 de agosto de 1992 (f. 07 y 08 del cuaderno de tercería). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta que le hiciera el ciudadano J.M.P. al tercero interviniente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, documento contentivo del Titulo Supletorio suficiente de propiedad (f. 09 al 11 del cuaderno de tercería).

Marcado con la letra “D”, instrumento contentivo de la aclaratoria, junto con el plano o levantamiento topográfico anexado (f. 12 al 16 del cuaderno de tercería).

Con respecto a estos medios probatorios, observa esta Sentenciadora que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA INTERVINIENTE:

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana R.H.B., presentó ante esta Alzada copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de octubre de 2010 (f. 112 al 140 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que la documental promovida por la tercera interviniente, no es un documento público que haya sido certificado por un funcionario facultado para dar fe pública; razón por la cual, debe ser desechado del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En el sub iudice, los apoderados actores acuden ante este órgano jurisdiccional en representación de la ciudadana H.R.D.C., reclamando para ésta el derecho de usucapir un inmueble constituido por un lote de terreno, la cual forma parte del terreno ubicado en la calle C.A., No. 12, Los Teques, Estado Miranda, y las bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar manifestado que dicha ciudadana ejerce la posesión legítima de dicho inmueble habiendo demostrado con las testimoniales traídas a los autos el cumplimiento de los supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es igual, la concurrencia de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, tendentes a demostrar que ejerció tal posesión, por lo que, se concluye que en el presente caso se demostró a cabalidad la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y así queda establecido.

En cuanto al segundo requisito que se debe probar constituido por el transcurso del tiempo que establece la Ley, que en este caso debe superar el lapso de veinte (20) años en la posesión legitima, resulta evidente que al haberse valorado las testimoniales de los ciudadanos M.E.A.d.A. y P.J.C.A., quienes fueron contesten en afirmar la posesión ejercida por la ciudadana H.R.D.C., aun incluso por mas de 35 años, por lo que, en definitiva debe concluirse cumplido satisfactoriamente el lapso legal de posesión legitima al que alude el artículo 1.953 del Código Civil. Y así queda establecido.

En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de haber probado la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la procedencia de la acción incoada, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda, tal como se declarara, de manera expresa, positivo (sic) y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 10 de mayo de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada M.R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P.L., ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar un breve recuento de las actuaciones suscitadas en el presente juicio, entre otras cosas lo siguiente:

Que se materializó una manifestación de voluntad de la parte actora en la causa principal, al modificar su petitum inicial cuando suscribió el convenimiento con su representado.

Que en la misma fecha de haberse suscrito el convenimiento, es decir, el 20 de enero de 2011, el A quo dicto sentencia definitiva en la acción principal, declarando con lugar la pretensión de la demandante, sin atenerse a lo establecido en el convenimiento homologado, que modificó la extensión y características del inmueble sobre el que se pide la prescripción adquisitiva, produciéndose un fallo que excedía la petición del pretendiente.

Que al momento de dictar sentencia definitiva, se desvirtuó la naturaleza de tal figura de autocomposición procesal, por lo que se lesionaron los intereses del tercerista, causándole un perjuicio grave a quien ya había conseguido solución satisfactoria a su pretensión con el convenimiento.

Que en virtud de que la sentencia impugnada, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana H.R.D.C. en los términos, medidas y linderos establecidos en el escrito libelar que da inicio al proceso, sin tomar en consideración el convenimiento con la consecuente modificación del petitum inicial, despojando a su representado de sus derechos ya convenidos y homologados.

Que solicita que se produzca un nuevo fallo que establezca de manera clara y precisa las medidas y linderos del inmueble sobre el cual versa la demanda de Prescripción Adquisitiva, ya que la sentencia recurrida se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

Por último, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este proceso, y una vez dictada la nueva decisión se ordenara lo conducente a los efectos de dejar sin efecto la protocolización efectuada en fecha 07 de diciembre de 2011 por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara la ciudadana H.R.D.C. contra Herederos del De Cujus ciudadano D.R.M..

Para resolver se observa:

Este Juzgado Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el tercero interviniente, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso bajo estudio, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse que la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., cuando señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana H.R.D.C. contra los herederos del de cujus ciudadano D.R.M., omitiendo en forma absoluta la homologación que impartió en esa misma fecha, respecto a la transacción celebrada por el Tercero J.A.P.L. y la parte actora, mediante la cual acordaron:

…PRIMERO: El ciudadano J.A.P.L., con el carácter arriba indicado, desiste en este acto de la presente acción, y por ende nada tiene que reclamar a la ciudadana H.R.d.C. por este concepto, ni por ningún otro derivado de la presente acción incluyendo costas procesales.

SEGUNDO: La Apoderada Judicial de la ciudadana H.R.d.C., reconocen que las bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en el lugar denominado El Llano entre calle Carabobo con Calle C.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de23, 33 Mts 2, son propiedad del ciudadano J.A.P.L., quien se encuentra en posesión de las mismas desde el 13 de agosto de 1992.

TERCERO: En virtud del reconocimiento hecho en el particular anterior, la apoderada judicial de la ciudadana H.R.d.C., solicitan a este Tribunal que al momento de dictar la Prescripción adquisitiva solicitada por su representada, excluya la respectiva sentencia el área de 23.33 Mts2 que posee el ciudadano J.A.P.L., y se circunscriba la misma área de 42,75 Mts2, según hasta el levantamiento topográfico que anexamos al presente escrito, área esta que esta poseyendo la ciudadana H.R.d.C., desde el año 1966 en forma en forma ininterrumpida, pública y notoria cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con Nueve metros cincuenta centímetros con Calle Carabobo; SUR: Con Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) propiedad que es o fue de D.R.M. hoy posesión de R.H.B.; ESTE: Con Cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 Mts) antiguo mercado municipal y destacamento policial; OESTE: Con Cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 Mts) con propiedad de J.A.P.L..

CUARTO: El ciudadano J.A.P.L., arriba identificado reconoce que la ciudadana H.R.d.C., se encuentra poseyendo el área de terreno de 42,75 Mts2, cuya prescripción esta solicitando en el cuaderno principal desde hace más de veinte años y da su conformidad a lo señalado por la apoderada de la mencionada ciudadana H.R.d.C., y estando claro que el área por él poseída no esta afectada por la solicitud de prescripción, da por terminada la solicitud por tercería, y en consecuencia, ambas partes de mutuo acuerdo se imparten el más amplio finiquito, declarando que nada tienen que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro, derivado de la presente acción de tercería…

Tal transacción, a juicio de esta Alzada no podía ser homologada, indepedientemente de que ésta haya versado sobre unas bienhechurías, pues, la naturaleza del juicio de prescripción lo que persigue es la adquisición del derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, no pudiendo disponer las partes del objeto del litigio, salvo el propietario contra el cual se propone la acción, No obstante ello, al haberse impartido la ya enunciada homologación, en la cual se solicitó al tribunal que al momento de decir excluyera el área de terreno que poseía el ciudadano J.A.P.L., es evidente que no haberse hecho, se violentó el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

En cuanto a éste requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, y con los términos en que fueron propuestas las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, evidencidose que el Juez A quo declaró en su dispositiva “(…) CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana H.R.D.C., contra SUCESORES del ciudadano D.R.M., y en consecuencia declara la usucapión del inmueble constituido por un área de terreno (…) el cual está ubicado en la calle C.A. y Carabobo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (96,48 m2) (…)” (Subrayado y negrilla nuestro), obviando en forma absoluta el convenimiento al que ya se hizo alusión.

Por tanto, considera quien aquí suscribe que la sentencia recurrida en apelación, incumple con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la controversia no si antes resolver como punto previo la admisibilidad de la demanda incoada, y en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

De este modo, el autor E.D.N.A., conceptualiza la prescripción adquisitiva como “(…) un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio.”

Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y a la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de posesión; b) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por un tiempo determinado, conforme a lo previsto en el artículo 1977 eiusdem.

Por otra parte, se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Por ende, para que la demanda de prescripción adquisitiva proceda, deben darse unos requisitos especiales, a saber:

  1. Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo posible ésta determinación mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda.

  2. Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo.

Con relación a este último requisito, se puede acotar que con la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, y a su vez garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

De este modo, con respecto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 837 de fecha 10 de mayo de 2004, expediente No. 02-0365, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde estableció:

(…) esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. (…)

De tal manera que, la parte demandante se encuentra en la obligación de consignar en original o en copia certificada, con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión.

Así pues, en el caso de autos se observa que los Abogados M.R.O. y R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.R.D.C., mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, adujeron que su mandante posee en forma legítima un lote de terreno que forma parte del terreno ubicado en la calle C.A., No. 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE, en quince metros (15,00 mts) con la hoy Calle Carabobo, anteriormente con casa construida en terrenos que son o fueron de D.R.M.; por el SUR, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts), con casa también construida en terrenos que son o fueron de D.R.M., continua a la Capilla el Carmen; por el ESTE, en seis metros (6,00 mts), con pared del Edificio del Mercado Público, hoy, sede del Destacamento Policial No. 1; y por el OESTE, en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts), que da a su frente con Calle El Porvenir, hoy Calle C.A., unida en la Esquina en un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) con Calle Carabobo, que es ó fue parte constitutiva de mayor extensión y según comentarios, pertenecientes al señor R.C., para lo cual entre otros documentos promovió marcado con la letra “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1930, anotado bajo el No. 167, Tomo Único, Protocolo Primero (f. 24 al 29 de la pieza I del expediente), donde se evidencia que el ciudadano D.D.V. le vende al ciudadano D.R.M., tres solares de su exclusiva propiedad, ubicados en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Llano Miquilen.

El primero de los solares mide treinta y cinco metros (35 mts) de frente sobre la calle Miquilen por cuarenta y dos (42 mts) de fondo, y comprendido en los siguientes linderos: por el NORTE, con solar que perteneció al ciudadano B.R. y es hoy de la Compañía Venezolana de Electricidad; por el ESTE, a que da su frente la calle Miquilen; por el SUR, con casa que es ó fue de J.M.A.E., calle pública en medio; y por el OESTE, con el mercado público; el segundo solar mide diez metros (10 mts) de frente sobre la calle Carabobo, que lo limita por el Norte por cinco metros (5 mts) de fondo, y sus linderos son: NORTE, con la calle Carabobo; por el ESTE y SUR, el solar anteriormente mencionado de la Compañía Venezolana de Electricidad; y por el OESTE, con el mercado público; y el tercer solar mide catorce metros (14 mts) de ancho sobre la calle Carabobo por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo sobre la calle El Porvenir, y sus linderos son: por el NORTE, la calle Carabobo; por el SUR, con la Capilla de El Carmen; por el ESTE, el mercado público; y por el OESTE, la citada calle de El Porvenir.

Ahora bien, de la certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se acompañara al escrito libelar marcada con la letra “E”, se evidencia que efectivamente el inmueble cuya prescripción se demandó, pertenecía al de cujus D.R.M., pero de dicha documental también se aprecia, que dicho inmueble fue objeto de diferentes ventas, en virtud de lo cual el área de terreno es propiedad de distintos dueños, situación que debió advertir la parte actora al momento de introducir su demanda, al haber quedado evidenciado la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de lo cual la demanda incoada resultaba inadmisible, y así debió declararla el Tribunal, siendo propicio invocar lo que sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B., estableciendo:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…

Por tal motivo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P.L., debidamente asistido por la Abogada M.R.P., y la adhesión a la apelación interpuesta tempestivamente por la ciudadana R.H.B., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se anula, declarándose inadmisible la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.024.165, debidamente representado por la Abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.164, así como la adhesión que efectuara la ciudadana R.H.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-626.739, asistida por la Abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.588, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA.

Segundo

INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana H.R.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-625.022, contra los herederos del De Cujus ciudadano D.R.M., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.292.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/vp

Exp. No. 12-7831.

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