Decisión nº 26 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000048

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana HOSMERY FABIANY ARENAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.719.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 67.714.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., inscrita por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A, quien compareció a la Audiencia de A.C. a través de su representante legal ciudadana M.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.129.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por declinatoria de competencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Acción de A.C. intentada por la ciudadana HOSMERY FABIANY ARENAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.719.186, asistida por la abogada J.G., titular de la cédula de identidad No. 12.406.475 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 67.714, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a.N.. 03 de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el órgano administrativo competente; razón por la cual solicita mediante el presente A.C., se le proteja y ampare en sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la empresa BARIVEN, S.A., proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la mencionada P.A. y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 07 de febrero de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles nueve (09) de febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de la agraviada conjuntamente con los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: SE SUSPENDE la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana HOSMERY ARENAS, en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Expediente Nro. 13.636, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 3, de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de A.C.. No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo

Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó que de en fecha 01 de junio de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la empresa desempañando el cargo de analista de procura, devengando un último salario mensual de Bs. 2.580,00 y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Que en fecha 23 de julio de 2009, fue despedida por el ciudadano G.A. en su condición de presidente de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedida de forma injustificada. Que acudió, por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declara CON LUGAR mediante P.A.N.. 03 expediente signado con el No. 042-2009-01-01573, consignada en copia certificada marcada con la letra “A”. Que en fecha 25 de enero de 2010, la funcionario del trabajo M.G., visitó la sede de la empresa con el fin de notificarla de la referida P.A. y constatar su reenganche, en los términos expuesto en la mencionada P.A. siendo atendida por la ciudadana M.U. en su condición de Analista de Relaciones Laborales y se deja constancia de la negativa de acatar la P.A. y por tanto al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo.

Que dada la actitud contumaz y rebelde de la representación patronal, ésta transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla, gratuita, con fundamento en el carácter de orden publico de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen, los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la ley Sustantiva Laboral.

Que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurre ante ésta autoridad, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal; se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada BARIVEN S.A. mediante el presente recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado a su decir, por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma alega, que tal como lo impone la jurisprudencia de fecha 06-12-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, el órgano administrativo que dictó la P.A. en cuestión ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de febrero de 2010, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual como ha venido observando la Sala debe encontrarse agotado, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, con fundamento a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006.

Que visto que, el procedimiento de multa se encuentra agotado, tal como se verifica de la copia de la P.A. de fecha 22 de junio de 2010 que se acompaña al escrito marcada con la letra “B” constante de 16 folios, y cumplidos los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción tales como: 1) La posición contumaz del patrono de cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; 2) La flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; 3) La no violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral 4) Vista que la P.A. fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó; 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido; y 6) Visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para poder acceder ante los Tribunales, solicita sea declara CON LUGAR la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE BARIVEN S.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante manifestó:

Que interpuso Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue signado con el No. 13636, que en fecha 11 de noviembre de 2010 dicho Tribunal declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada por ella; acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, la cual consigna en el mismo acto en copia certificada, por la violación a su decir de derechos constitucionales, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente acción de a.c., por estar suspendidos los efectos del la P.A. en cuestión y estar pendiente el recurso de Nulidad interpuesto contra la referida P.A. que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción.

Así las cosas, de las copias certificadas presentadas, se verifica que efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el expediente signado con el No. 13636 emitió pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (P.A.N.. 03 de fecha 21-01-2010), realizada por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., expresando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de a.c.…SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-09-01-01573, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo…

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que en las actas procesales, se verifica la P.A. a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la agraviada, e igualmente el agotamiento por parte de la actora del procedimiento establecido en la ley, y que se multó a la demandada ante su contumacia y rebeldía a acatar la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Sin embargo, también se evidencia que existe ciertamente el expediente No. 13636 contentivo del recurso de Nulidad de la P.A. incoado por la empresa accionada y que en fecha 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la presunta agraviante de Suspensión de los Efectos de la P.A. cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de A.C..

En tal sentido, solicita se suspenda la presente acción y Audiencia Oral y Pública, hasta tanto se verifique la decisión sobre la Nulidad solicitada, a objeto que no se incurra en decisiones contradictorias

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Que en el presente caso, hubo una violación efectiva de Derechos Constitucionales, y en razón de ello insiste que se verifique que se cumplió con todo, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acerca de la caución, es decir, que la accionada haya garantizado los derechos de la accionante

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó:

Que esta de acuerdo con lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, pues esta en lo cierto acerca que, lo prudente es que se suspenda la presente acción a fines de evitar decisiones contradictorias.

Sobre las replicas expresó el Ministerio Público: Se insiste en que se suspenda la presente audiencia y la acción, hasta que sea resuelto el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandada por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, lo siguiente:

Que ante las denuncias esgrimidas por la parte actora, y la supuesta lesión de los derechos constitucionales al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa PDVSA BARIVEN S.A. ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; a su favor se indica, que si bien es cierto, se ha establecido y desarrollado por vía jurisprudencial que la acción de a.c. se constituye como la vía más idónea y expedita a fin de restablecer los derechos constitucionales denunciados como transgredidos con ocasión a la desobediencia por parte de la patronal accionada de una determinada orden administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, non es menos cierto, que en el caso específico que nos ocupa, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad procesal correspondiente de la Audiencia Oral y Pública, consignó copia certificada de la decisión cautelar en fecha 21-11-2010 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente No. 13636 contentivo del recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010 que ordenó tal reenganche y la cancelación de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto la ciudadana Hosmery Arenas Martínez y en el cual se declaró procedente la medida cautelar requerida por la empresa PDVSA BARIVEN S.A. y con la que se suspendieron los efectos de lo declarado en la mencionada P.A., situación por la que con el objeto de evitar decisiones contradictorias en el presente caso resulta adecuado suspender la Acción de A.C. hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad y en resguardo de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente infringidos por la actora.

Que de este modo se recuerda criterio jurisprudencial vertido orla corte segunda de la Contencioso Administrativo en fecha 18-03-2005, casos Jardines Vigiman SRL en la que se estableció:

… De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…

Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare la SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana HOSMERY FABIANY ARENAS MARTÍNEZ en contra de PDVSA BARIVEN S.A.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Consignó copia certificada de los expedientes signados con los Nos. 042-2010-06-00261 y 042-2009-01-01573, en el cual se evidencia: P.A.N.. 03 de fecha 21-01-2010, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana HOSMERY FABIANY ARENAS MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A. y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, conjuntamente con su respectiva notificación, igualmente de fecha 25-01-2010 (folios del 115 al 127, ambos inclusive); informe de fecha 25-01-2010, en el cual el funcionario del trabajo, deja constancia que se trasladó a la empresa BARIVEN S.A., en compañía de la parte actora, siendo recibido por la analista de relaciones laborales M.U., que a su vez se comunicó por vía telefónica con el Dr. M.L. de la gerencia de recursos litigioso laborales, quien le comunicó que no acata la decisión administrativa porque pedirían la Nulidad de dicha decisión (folio 128); informe con propuesta de sanción (folio 131), Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 12-02-2010 (folios 132 al 134 ambos inclusive); informe de fecha 18-02-2010, en el cual el funcionario del trabajo deja constancia que se trasladó a la empresa BARIVEN S.A. para practicar la ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendido por la analista de relaciones laborales M.U., que a su vez se comunicó por vía telefónica con la Dra. M.R. del área de apoyo laboral de la consultoría jurídica, quien le manifestó que no acata la medida por cuanto intentarán la Nulidad del acto administrativo (folio 135); Informe con propuesta de sanción de fecha 10-03-2010, en el cual la Inspectoría del Trabajo propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; P.A.N.. 00211/10 de fecha 22 de junio de 2010, la cual igualmente se acompaña en copia certificada, inserta en el expediente No. 042-2010-06-00261 (folios del 139 al 151, ambos inclusive) en la cual se impone una multa a la accionada; en consecuencia, este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Pruebas del presunto agraviante:

Promovió y consignó de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Maracaibo), relativa al expediente signado con el No. 13636 aperturado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa BARIVEN S.A. en contra de la P.A. cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declara: “PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de a.c.…SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-09-01-01573, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo…” ; la cual no fue atacada por la parte contraria bajo ninguna forma de derecho, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes involucradas en la presente causa, y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó en la Audiencia Constitucional, que interpuso Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue signado con el No. 13.636, y que en fecha 11 de Noviembre de 2010 dicho Tribunal declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada por ella, acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, por la violación a su decir de derechos constitucionales, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente acción de a.c., por estar suspendidos los efectos de la P.A. en cuestión y estar pendiente el Recurso de Nulidad interpuesto contra la referida P.A. que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción.

    Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que en las actas procesales, si bien se verifica la P.A. a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la agraviada, e igualmente el agotamiento por parte de la actora del procedimiento establecido en la ley, y que se multó a la demandada ante su contumacia y rebeldía a acatar la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos; no obstante, también se evidencia que existe ciertamente el expediente No. 13.636 contentivo del recurso de Nulidad de la P.A. incoado por la empresa accionada y que en fecha 11 de Noviembre de 2010 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la presunta agraviante de Suspensión de los Efectos de la P.A. cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de A.C., tal y como antes se acotó. En tal sentido, solicitó se suspenda la presente acción y Audiencia Oral y Pública, hasta tanto se verifique la decisión sobre la Nulidad solicitada, a objeto que no se incurra en decisiones contradictorias

    Así las cosas, considerando que lo que se revisaría en principio, en el presente a.c. se circunscribiría, en el hecho que, si con la negativa de la accionada BARIVEN, S.A., de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 03, de fecha 21-01-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; y con ello se conculcaba directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Señalado lo anterior, si bien es cierto, se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 21-01-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva que, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores, al estar presente un potencial despido injustificado que no pudo ser enervado por el representante de la patronal, toda vez que la trabajadora accionante en su lapso procesal promovió las pruebas testimoniales suficientes, con las cuales logró demostrar su condición de trabajador, el despido del cual fue objeto y la protección sagrada derivada del Decreto de Inamovilidad No. 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional de la cual se encuentra investida, por lo que forzosamente la autoridad administrativa declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando así firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada, que en fecha 12-02-2010, que se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche, quedando constatado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución; no es menos cierto, que debe a.e.J.s. se cumplen el presente asunto con todos los requisitos de procedencia, dada la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante de copia certificada de decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Maracaibo), relativa al expediente signado con el No. 13636 aperturado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa BARIVEN S.A. en contra de la P.A. cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. y se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-09-01-01573, cuya ejecución se solicita mediante la presente acción. En tal sentido, resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Al respecto, vista la consignación realizada por la parte presunta agraviante, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

  7. Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

  8. Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

  9. Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

  10. Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

  11. Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

  12. Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

  13. Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuesto se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo antes referido, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, dada la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante de copia certificada de decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Maracaibo), relativa al expediente signado con el No. 13636 aperturado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa BARIVEN S.A. en contra de la P.A. cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declara procedente la medida cautelar de a.c. solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. y suspende los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 03 de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-09-01-01573, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo; este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstiene de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna y por consiguiente SE SUSPENDE la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana HOSMERY ARENAS, en contra de la sociedad mercantil PDVSA BARIVEN, S.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Expediente No. 13.636, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a.N.. 3, de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de A.C.. Así se decide

    Sentado lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la decisión aquí proferida, con el objeto que una vez que sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante (PDVSA BARIVEN, S.A.) o sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a.N.. 3, de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sea informado de forma inmediata este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  14. - SE SUSPENDE la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana HOSMERY ARENAS, en contra de la sociedad mercantil PDVSA BARIVEN, S.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Expediente Nro. 13.636, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. N° 3, de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de A.C.

  15. - No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis días (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    Exp. VP01-O-2010-000048

    BAU/kmo.-

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