Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. AF43-U-2001-000041

Expediente Antiguo. No. 1707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por los abogados E.M.D. y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el No. 22, Tomo 114-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00107494-5; mediante el cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-105, (folios del 37 al 42) de fecha 2 de marzo de 2001 y notificada en fecha 30 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente y se ordenó el pagó de los dozavos del anticipo del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a la octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.638,42) cada una, las cuales ascienden a la cantidad total de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 118.192,10).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 12 de junio de 2001 (folio 74), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 8 de junio de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los ciudadanos Gerente Juridico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios del 76 al 79, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 13 de enero de 2003, la abogada G.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presento escrito de informes (folios 149 - 195).

En fecha 14 de enero de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 24 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 232). Siendo que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta, la cual se hizo efectiva, tal y como consta al folio 235.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-105, de fecha 2 de marzo de 2001 y notificada en fecha 30 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se ordenó el pagó de los dozavos del anticipo del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a la octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.638,42) cada una, las cuales ascienden a la cantidad total de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 118.192,10).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 14 de enero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 31 de octubre de 2014, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación dirigida a la contribuyente para que expusiera si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 14 de enero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y que desde el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia; no ha habido actuación por la parte recurrente; y siendo que en fecha 31 de octubre de 2014, se consignó al expediente boleta debidamente cumplida, comenzó el lapso de treinta (30) días continuos, para que expusiera si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

LA SECRETARIA;

B.B.G..-

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/Win.

Asunto No. AF43-U-2001-00041

Exp. No. 1707

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