Decisión nº DP11-S-2009-000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DP11-S-2009-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS”

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogado F.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.501.370, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 12.061 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin constituir.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Comienza el presente juicio Mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la Empresa Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS”, a favor de la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio, distribuida a este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, admitida en fecha 05 de mayo de 2009, solicitando en ese acto la solicitud de los tramites necesarios, a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del oferido, ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, plenamente identificada en precedencia, la cual debe realizarse en un plazo de diez días siguientes, a que conste en autos el oficio de autorización de la cuenta en referencia, emanada de la Coordinación Judicial, todo de conformidad con en el numeral 6.3 del Manual de procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y los artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Transcurrido como fue el lapso para que la parte oferente consignara la libreta contentiva de la cuenta de ahorro a la oferida, tal como se le ordeno en el auto de admisión de la presente causa, este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, cerro y remitió al archivo la presente causa al archivo judicial.

  1. DE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DEL EXPEDIENTE Y AUDIENCIA TRANSACCIONAL.

    En fecha 22 de enero de 2010, Abogado F.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.501.370, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 12.061 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS”, mediante escrito solicito la reapertura de la presente causa, alegando los siguientes hechos:

    En primer lugar aduce, que por motivos ajenos a su voluntad, no cumplió con el lapso legal establecido por este Tribunal para aperturar la cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria BANFOANDES, la cual realizo con fecha posterior.

    Asimismo manifiesta, “que consigna en este acto la libreta como el comprobante del depósito, el cual el Banco no cancelara el mismo, sino se envía oficio de este Circuito Judicial”.

    De igual manera manifestó, “Que todo esto es con el fin de cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora, ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, plenamente identificada en precedencia, la cual por motivos de urgencia necesita disponer del mismo, renunciando así a los términos establecidos por la Ley, asimismo manifiesta que esta consignando un cheque adicional por la cantidad de dos mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y seis centimos, distinguido con el numero 6425, contra el Banco Nacional de Credito de fecha 16 de enero de 2010.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Revisada la libreta de ahorro rubricada con el numero 0704832, perteneciente a la cuenta de ahorro, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, signada con el numero 70191220060228312, la cual fue aperturada por orden de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de julio de 2009, siendo su titular la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio, y tal como lo manifiesta el diligenciante el Banco no cancelara el mismo, sino se envía oficio de este Circuito Judicial, motivo por el cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido:

    ..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

    Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, se colige que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros.

    Bajo ese mapa referencial, se trae a colación, sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

    “…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

    Ahora bien es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

    (…omissi…)

    “Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    (…omissi…)

    De igual manera del Dr. J.G.V. ha señalado:

    En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

    (…0missi…)

    Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

    (…)

    Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

    (...)

    Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

    Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

    (…)

    De los criterios parcialmente transcritos en precedencia constata esta Juriscidente, que si el trabajador acepta la oferta real de depósito y si no está de acuerdo con el monto ofrecido puede retirarlo y demandar la diferencia por ante los Tribunales del trabajo, es decir el hecho de que la trabajadora retire su libreta contentiva del dinero de la oferta real de depósito, no significa que se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Así se decide.

    Bajo este mapa referencial, aunado a la apertura de la cuenta descrita en precedencia, a nombre de la trabajadora oferida en la presente causa y con la agravante que solo podrá retirar la libreta en estudio, con la autorización de este Tribunal, es forzoso para esta Juzgadora REAPERTURAR el presente expediente, no sin antes hacer un llamado de atención al diligenciante quien debió estar atento a los lapsos establecidos por este Tribunal, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera obliga a este Juzgado, a revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria donde se ordeno el cierre y archivo de la presente causa. Así se decide.

    Así, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente expediente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:

    …Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

    Criterio, que plenamente comparte y hace suyo, esta juzgadora para la resolución de lo planteado por la representación judicial de la OFERENTE, en aras de garantizar las garantías de orden constitucional y legal como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho que tiene la trabajadora OFERIDA en la presente causa, a cobrar sus prestaciones sociales, por tal razón este Tribunal se ve forzado a revocar y dejar sin efecto el acto interlocutorio que ordeno e cierre y archivo de la presente causa y en consecuencia su reapertura y asi se decide.

    Precisado lo anterior, es importante destacar que las normas del derecho del trabajo son normas de orden público (ius cogens) implicando esto su imperatividad, su reemplazo no se amolda a la voluntad de las partes, ni si quiera por la renuncia expresa del trabajador. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico permite los acuerdos conciliatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundiada de cualquiera de éstas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas.

    En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha preocupado, desde casi los tiempos de su fundación, a la resolución de conflictos de manera pacífica y ordenada, marcando como meta global la de prevenir y resolver conflictos para consolidar la democracia y promover la estabilidad social, económica y política.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

    Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo, el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.

    En el nuevo proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.

    Asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

    En ese mismo orden es importante destacar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

    El alcance de estas disposiciones constitucionales está ddirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

    Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.

    En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, H.R. deS. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, por tanto es forzoso para esta Juriscidente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Revoca y anula el acto interlocutorio mediante el cual se ordeno el cierre y el archivo de la presente causa, en consecuencia se REAPERTURA la presente misma.

SEGUNDO

Se ordena remitir a la Oficina de Control de Consignaciones, de esta Coordinación Laboral, libreta de ahorro rubricada con el numero 0704832, perteneciente a la cuenta de ahorro, signada con el numero 70191220060228312, la cual fue aperturada en la Entidad Bancaria BANFOANDES por orden de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de julio de 2009, siendo su titular la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena remitir a la Oficina de Control de Consignaciones, de esta Coordinación Laboral, cheque signado con el numero 98606425, librado contra la cuenta corriente número 01910132112100000381 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana JOSELYN BADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.910 y de este domicilio.

CUARTO

Se fija Audiencia Especial de conciliación en la presente causa para el 27 de enero de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

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