Decisión nº 724 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero de 2005.

194º y 145

Exp. Nº 1040-04

Se inicia la presente incidencia por la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Usufructo, intentado por el ciudadano O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, medico Cardiólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.354, en representación de la sociedad de Comercio “Hospital Privado San Juan C.A.”, inscrito ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 1-A; asistido por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y O.J.G.M., inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 98.394 respectivamente; contra los ciudadanos A.R., L.M.M.M., Y.G.M., A.O., H.T. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.136.235, 8.057.981, 8.133.255, 5.859.472, 4.927.687 y 4.164.480, de profesión Médico Cirujano Plástico, Médico Intensivista, Radiólogo, Médico Cirujano Oncólogo, Medico Otorrinolaringólogo y Médico Cirujano Oncólogo, en su orden, todos de este domicilio.

Alega la parte demandante que celebro el 23 de noviembre de 2003, con los ciudadanos A.R., L.M.M.M., Y.G.M., A.O., H.T. y J.M., contrato de usufructo, cuyo objeto lo constituye el servicio que presta el Hospital Privado San Juan, C.A., como unidad medica en la áreas de Hospitalización, consultas y Recomendaciones Médicas, Emergencias, Laboratorios Rayos X, quirófano Terapia Intensiva, Sala de Parto, Farmacia, Restaurant, con el pago que le corresponda por su uso. El contrato celebrado entre las partes es Intuiti personae, tomándose en cuenta la condición del usufructuario, que las partes convinieron que el contrato al entrar en vigencia, se iniciaría el pago, por parte del usufructuario por concepto del uso de las instalaciones y demás bienes, que el monto seria determinado posteriormente, al iniciar las actividades el Hospital, lo cual se haria en plazo de doce meses, estableciéndose que en caso de incumplimiento se rescindiría el contrato. Que se estableció en la cláusula décima segunda que los contratantes declaran comprender lo que significa el usufructo, donde el usufructante da al usufructuario los servicios que prestará el hospital; con el pago que corresponde para su uso, que así se requiera conforme a su especialidad, sin poder extenderse a otras, con los pagos correspondientes a la época y parámetros de administración del usufructante. Que para facilitar el pago de las obligaciones asumidas se libraron letras de cambio, en fechas 02 de mayo de 1997, 15 de junio de 1998, 31 de Julio de 1998, 28 de febrero de 1999, 30 de noviembre de 1999 y 15 de enero de 2000, debidamente aceptadas por cada uno de los usufructuarios, los cuales se han negado a pagar y hace un cuadro de cada uno, con las letras de cambio señaladas como sin cancelar; que alcanza de Veinte Millones Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 20.830.000,oo). Fundamentándose en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil. Que por cuanto los usufructuarios, no han dado cumplimiento a la obligaciones asumidas, en cuanto al pago, es por lo que ocurre a demandar a nombre de la sociedad Hospital Privado San Juan C.A., y conforme a las cláusulas séptima y octava del contrato de usufructo igualmente demanda el pago que resulten de los meses de duración del proceso.

En fecha 01 de Octubre de 2.004, se admitió la demanda, la cual correspondió por distribución a este juzgado, emplazando a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se haga.

En fecha 14 de diciembre de 2.004, fue practicada la última citación, la cual fue realizada por el alguacil de este tribunal, consignando dicha citación en la misma fecha.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, en ves de contestarla los demandados de autos, presentaron sendos escritos; el co demandado A.E.O., presento escrito asistido por la abogado en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.148, de este domicilio, así mismo, los abogados C.R.A. y C.D.C., en representación de los codemandados A.R., L.M.M.M.H.T. y J.M.; igualmente la codemandada J.G.M., asistida por el abogado M.A., presento escrito, en la oportunidad para la contestación de la demanda y en vez de contestarla, opusieron Cuestiones Previas, las contenidas en ordinal 1º, 3 y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al caso que nos ocupa y sobre la cual va contenida la resolución de la presente incidencia, referido a la Incompetencia del Tribunal en Razón de la Cuantía; alegando el co demandado Á.O., que en el suscrito contrato de usufructo se evidencia las condiciones y plazos que regulan la relación contractual, y el supuesto incumplimiento de su parte al negarse a pagar dos cuotas que suman la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs 540.000,oo), siendo incompetente este Tribunal por la Cuantía; evidenciándose que para conocer de la acción es el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción, tal como se encuentra encabezado el libelo, que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio que afecta el orden público, que Aun cuando la ley prevé la litis consorcio, el presente caso puede suscitar sentencias contradictoria, por cuanto los contratos tiene elementos diferentes, así como fecha fechas de inicio, de cumplimiento y condiciones contractuales. Así mismo, los apoderados de los co demandados A.R., L.M., H.T. y J.M., en su escrito de oposición de la Cuestión Previa, que dio inicio a esta incidencia, la contenida en el ordinal 1º la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, alegando que de la lectura del escrito de la demanda se infiere que este Tribunal no es competente de conocer la acción por la cuantía, por ser contratos firmados individualmente por cada médico, sujetos procesales diferentes, constituyendo un litis consorcio pasivo, cuando los contratos firmados por sus representados, fueron en diferentes fechas, con cláusulas y condiciones diferentes para cada uno, como se puede evidenciar de los mismos; que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regula las condiciones para que proceda la litis consorcio, que las pretensiones no se derivan de un mismo titulo, ya que existe una pluralidad de contratos con condiciones totalmente diferentes una de otra que las hace excluyente por cuanto vulnera el derecho a la defensa, que las condiciones contractuales no tienen una sola identidad, tampoco existe identidad de personas y objeto y que tal como lo señalan el demandante el contrato es intuito personae, que los contratos fueron celebrados en forma individual. Que debió demandarse en forma individual o separada así como para el cálculo; y que por ser documentos privados no tienen fecha cierta y que de la lectura las fechas no coinciden y otros carecen de ella, siendo ilógico contestar una demanda global, y de demandar a cada uno por separado corresponde al Juzgado de Municipio por la cuantía; oponiendo igualmente la contenida en los ordinales 3º y 6º, la ilegitimidad del actor y el defecto de forma de la dermanda. Igualmente la co demandada Y.G.M., en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, alegó en la contenida en el ordinal 1º; en cuanto a la competencia del Tribunal por la Cuantía, que el actor señala que suscribió un contrato de usufructo, en la cual se establecen las condiciones y plazos, que demanda la resolución por supuestamente incumplido pagar las cuotas restantes, que con el planteamiento se le impide el ejercicio de sus derechos constitucionales de defensa; que los contratos fueron celebrados individualmente con cada médico, en fechas diferentes, con cláusulas diferentes por lo que no se puede pretender demandar en bloque, por lo cual no existe un litis consorcio pasivo tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; así como la contenida en el ordinal 6º el defecto de forma de la demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los hechos que presenden, se puede observar, que corresponde a una demanda por Resolución de Contrato de Usufructo; El Pago mensual que cada usufructuario cancela por el uso de los servicios que presta y los Costos y Costas , intentado por el ciudadano O.A.M.M., actuando en representación del Hospital Privado San Juan C.A., contra los ciudadanos A.R., L.M.M., Y.G.M., A.O., H.T. Y J.M., todos identificados en autos. Y siendo el caso que nos ocupa, analizar la Incompetencia o no en razón de la Cuantía de este Tribunal, opuesta por los demandados como Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 346 Ordinal 1º, señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

Alegan los demandados la falta de competencia para conocer de este tribunal en razón de la cuantía, por cuanto fueron demandados por contratos diferentes, firmados individualmente, con fechas, montos, cláusulas y condiciones distintas; cercenándoles el derecho a la defensa y el de ser Juzgados por su Juez natural como lo es el Juzgado del Municipio Barinas; siendo sujetos procesales diferentes, demandando en grupo constituyendo un litis consorcio pasivo.

Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil,

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, en cuanto a su significado económico, para determinar el juez competente por la cuantía, se debe establecer el valor de la demanda. El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, traduce en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificado con arreglo a lo establecido para distintos supuestos de los artículos 31 al 37 ejusdem.

Al respecto el tratadista Rengel-Rombert, señala; “En la práctica la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de una estimación tácita de la demanda, deduciéndola del mero hecho de su presentación ante determinado juez y del silencio del demandado en el acto de la contestación respecto del valor de la demanda. Sin embargo, nosotros estimamos que este principio jurisprudencial no tiene fundamento, porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante el juez de menor cuantía o mayor cuantía el examen de sus propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no esta vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes”.

Señala el Dr Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Si el precio de la cosa demandada ésta determinado en la demanda, y la reclamación se limita exclusivamente a dicha cosa, la estimación de la acción queda hecha desde luego. Si se trata de cobro de capital, y no se aspira al de los intereses, vencidos y por vencer, ni los gastos de cobranza, el valor del capital determina el de la demanda. Pero si el actor aspira también el pago de intereses y gastos y de daños y perjuicios, no podría alegar que estas sumas son accesorias del capital, y que la competencia que tiene el Juez para conocer del monto de éste comprende implícitamente la de conocer de las otras deudas, pues ellas son puntos diversos de la acción, aunque derivados de la demanda principal, y deciden la incompetencia si, sumadas éstas y aquellas, exceden acerca del capital.”

En cuanto al caso en comento, tenemos que la jurisdicción determina la potestad de administrar justicia, siendo un poder de juzgar que en forma genérica concede la ley; mientras que la Competencia resulta ser la limitación de ese poder; y por cuanto en el caso de marras, nos encontramos con la oposición de la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía, como se señalo anteriormente; por cuanto los opositores señalan que fueron demandados por contratos firmados individualmente; siendo sujetos procesales diferentes, demandando en grupo constituyendo un litis consorcio pasivo.

En cuanto a la litis consorcio pasivo, que alega unos de los codemandados, al señalar que esto, es lo que pretende el demandante al intentar la acción en bloque, se puede señalar que, a este respecto la Sala Constitucional, ha considerado improcedente la acumulación impropia, pues al no estar autorizada expresamente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una subversión procedimental que infringe el artículo 253 de la Constitución de la República >. El articulo 146 dispone: “Podrán varias persona demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del articulo 52”

Al respecto, el caso en comento, en cuanto al punto: a) la causa no se hallan en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; al punto b) la obligación de los codemandados no deriva del mismo titulo, por cuanto existen varios contratos. Por lo que, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse, que existen varios demandados, dicho de otra manera hay codemandados; el demandante persigue la resolución de los contratos celebrados con cada uno de los demandados, así como el pago que cada usufructuario cancela por el uso del servicio que presta; la pretensión demandada se fundamenta en contratos de usufructo celebrados individualmente con cada uno de los demandados. Es el caso que, según mencionado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte.

En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y son en el caso 1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente, en el caso en comento hay identidad de demandante pero no de demandados, pues cada uno de ellos es diferente, en cuanto al objeto la pretensión es la misma, existiendo identidad de objeto mas no de personas; en el caso 2º cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea diferente. En lo que respecta a la identidad ya se explico su existencia y en lo concerniente con la identidad de titulo fue invocado como titulo a fin de fundamentar la pretensión los contratos de usufructo, los cuales fueron celebrados en forma individual. En cuanto al caso 3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes; observándose lo precedentemente expuesto, no existe la identidad de titulo aún cuando si el objeto; en consecuencia por lo antes analizado, puede apreciarse que el demandante que impulso la demanda actuó ab initio en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, siendo estas normas de orden público; no pudiendo afirmarse que haya propiamente similitud de títulos, lo que implica, que por ende el valor de cada uno de los contratos de usufructo celebrados con los demandados pueda sumarse a los efectos de la determinación del interés principal discutido en el caso de marras; por consiguiente estamos en la presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.

Así mismo, esta sentenciadora conforme al análisis de lo anteriormente explanado considera que, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el presente procedimiento y de las actuaciones de las partes en la misma, que la Acción que se pretende es la Resolución de los Contratos de Usufructo; el pago mensual que cada usufructuario cancela por el uso de los servicios que presta, así como los costos y costas; como consecuencia de no haber dado cumplimiento a las obligaciones asumida por estos, es decir, los demandados; obligaciones que contrajeron en los respectivos contratos de usufructos, los cuales fueron realizados entre las partes, y para facilitar el pago de la obligación contraídas cada uno de ellos libraron, en diferentes fechas, letras de cambio a favor del demandante y de su representada; para lo cual los montos de cada demandado en el orden de la demanda son: Dos Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.970.000,oo); Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7500.000,oo); Tres Millones (Bs. 3.000.000,oo); Quinientos Cuarenta Mil Bolívares Bs. 540.000,oo); Dos Millones Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 2.970.000,oo) y Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,oo); encontrándonos en este caso en una acumulación impropia, por haber sido demandados por los montos adeudados por su incumplimiento de pago, los cuales se hacen valer por las cantidades reflejadas en las letras de cambio condicionadas por los contratos de usufructo,

En consecuencia por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente demanda no se encuentra en el ámbito de conocimiento de este Juzgado de Primera Instancia; en virtud de que, como lo dispone norma citada, al señalar:

Será de competencia de los Tribunales de Municipio:

1º- conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

Como se desprende del contenido de la norma transcrita este juzgado es competente en razón de la cuantía, solo cuando el monto sobrepasa de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo), y siendo que como ya se expuso la suma liquida de cada una de las obligaciones contraídas en los contratos de usufructos, de los cuales se reclaman su cumplimiento en la presente causa, no pasa del monto dispuesto por el Legislador, es por lo que en consecuencia es forzoso concluir que no es competente para conocer de esta demanda en razón de la cuantía; y Así se Decide.-

Por las consideraciones antes señaladas aplicables al caso de autos, quien aquí sentencia considera que el presente juicio de Resolución de Contrato de Usufructo, no corresponde conocerlo a este Tribunal; por cuanto no se encuentran llenos los extremos que deben regirse para la Competencia de este Tribunal en Razón de la Cuantía, anteriormente explanada, y la cual fue opuesta por los demandados, conforme a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como es la incompetencia de este, siendo el competente el Juzgado del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial ; y Así se Decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR