Decisión nº 6590-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 6590-08 CAUSA N° 10C-5686-08

Vistas las actuaciones presentadas por el ABOG. C.G., en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F1-085-00, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

I

Como punto previo, este Tribunal considera oportuno señalar lo dispuesto en los Artículos 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 323 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5894 Extraordinaria, de fecha 26/08/08, los cuales establecen:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Artículo 323.Trámite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (…)”.

Del análisis realizado a la normativa jurídica, se evidencia que el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Artículo 323, al disponer: “Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

II

Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que el hecho por el cual se dio inicio a la referida Investigación no puede atribuírsele al HOSPITAL MATERNO SAN FRANCISCO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, tal y como se evidencia de conformidad con lo expuesto mediante Denuncia realizada ante la Unidad de Atención a la Víctima, por la Ciudadana A.H.R., en fecha 09/06/00, la cual establece: “El día domingo 4 de Junio del 2000 me ingresaron en el Hospital Materno San Francisco, para practicarme un legrado uterino (curetaje), ya que tenía 8 semanas de embarazo y el ecograma que me realicé el mismo día reveló inactividad del embrión (huevo muerto). A las 7:45 pm me realizaron el curetaje, me dieron de alta el día 5 de Junio a las 12:45 pm y en la tarde presenté fiebre permanente, dolor abdominal y sangrado genital. Me dirigí a la Clínica Materno Infantil San Juan, ubicada en la Calle 98 con Avenida 57A, Nº 98-49, detrás del Centro Comercial Los Arcos, en la cual me atendió la Dra. B.M., diagnosticándome retención de restos ovulares, hospitalizándome para practicarme nuevamente otro curetaje”.

Ahora bien, el Ministerio Público para sustentar el fundamento de la solicitud presentada en su escrito, lo hace bajo el siguiente argumento: “(…) del minucioso estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que no se encuentra agregado en actas el resultado del Examen Medico (sic) Legal, que debió ser practicado en su debida oportunidad, a la presunta agraviada A.H.R., el cual es imprescindible para determinar el tiempo de curación, y para comprobar jurídicamente la existencia de las lesiones sufridas, así como también la calificación jurídica del tipo penal en concreto, (…) relativo a las Lesiones Personales; por lo cual estima esta Representación Fiscal que, resulta inoficioso ordenar la citación de la víctima, a fin de obtener el Informe Pericial citado, en virtud del tiempo transcurrido. De tal manera (…) concluye esta Representante Fiscal, que el hecho objeto del proceso no se comprobó”.

En tal sentido, éste Juzgado comparte el criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia Nº 2462, de fecha 01/08/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE, considerando oportuno traer a colación extracto de la misma cuando señala que “…de la causal invocada… se desprende, que la misma está referida a cuando ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…”. (Subrayado por parte del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que dentro de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, enmarcados a la definición de procedencia para decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a la Causal establecida en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, en atribución conferida de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’, en virtud de que, de acuerdo a lo señalado en la solicitud fiscal, ‘el hecho objeto del proceso no se comprobó’. Razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F1-085-00, seguida en contra del HOSPITAL MATERNO SAN FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de A.H.R., todo conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F1-085-00, seguida en contra del HOSPITAL MATERNO SAN FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de A.H.R., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando registrada la presente Decisión bajo el Nº 6590-08, y se Ofició bajo el Nº 4676-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L.

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