Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, jueves (08) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000024

PARTE DEMANDANTE: HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.766.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. PA-US-T/087/2011, de fecha 29/12/2011, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 06 de julio de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la P.A.N.. PA-US/T/087/2011, de fecha 29/12/2011, dictada en el expediente administrativo signado con el No. US-T-096-2011.

En fecha 18 de julio de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 21 de marzo de 2013, se fijó fecha para el día miércoles diez (10) de abril de 2013, a las 10:30 a.m., la Audiencia.

En fecha 10 de abril de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado G.J.M.P., apoderado judicial de la parte actora, procediendo la parte accionante a ratificar los medios probatorios aportados a los autos, por lo cual no se aperturó el lapso probatorio; y solicitó se indicara oportunidad para la consignación de informes por escrito.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. anteriormente señalada, donde se expone textualmente lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A., a pesar que se (sic) consta en autos el incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numerales 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 770 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), con relación al No tener los trabajadores y trabajadoras del piso 6 perteneciente al área administrativa, el fácil acceso al sistema de extinción de incendio (portátil y fijo), debido a que el cajetín donde se encuentra el sistema de extinción de incendio posee un candado, lo que impide su utilización de forma inmediata al momento de un evento relacionado al incendio, siendo este el motivo que dio origen a la apertura del presente procedimiento, por incurrir en la infracción administrativa prevista en los artículos 120 numeral 8 de la LOPCYMAT.

No obstante, tomando en cuenta la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 125 de la LOPCYMAT, se evidencia de autos Inspección Ocular promovida por la accionada de fecha siete (07) de Octubre de 2011, medio por el cual los funcionarios Y.M.L.P. y R.A.M.G., ya identificados, dejaron constancia del cumplimiento EXTEMPORÁNEO de los ordenamientos emitidos por la ING. L.Y.L.D.C., ya identificada, en inspección de fecha 08 de Febrero de 2010, por lo que la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A., procedió a subsanar el ordenamiento posteriormente a la reinspección de fecha seis (06) de Septiembre de 2011, realizada por la funcionaria T.S.U. Y.M.L.P., ya identificada.

…(omissis)…

En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 6 eiusdem, concerniente a los criterios de gradación de las sanciones, procede a atenuar la sanción, ya que, a pesar que la Sociedad Mercantil no subsanó lo ordenado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, al momento de verificarse en la reinspección de fecha seis (06) de Septiembre de 2011, no obvia que la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A., en la conducta general desplegada por el empleador en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, procedió a efectuar el cumplimiento del ordenamiento relacionado con tener los trabajadores y trabajadoras del piso 6 perteneciente al área administrativa, el fácil acceso al sistema de extinción de incendio (portátil y fijo), de forma inmediata al momento de un evento relacionado al incendio, objeto de sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. Sin embargo, tal situación no lo exime de la responsabilidad administrativa en la que incurrió establecida en el artículo 120 numeral 8 de la LOPCYMAT, como fue ya dilucidado ut supra.

Por ende, este Despacho Administrativo conforme a los criterios de Gradación de la Sanción procede a disminuir hasta el límite mínimo lo establecido en el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES TRIBUTARIAS, en virtud de las circunstancias atenuantes con ocasión de la conducta desplegada por el empleador en estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo expuesto ut supra, procediendo en el único incumplimiento.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA-US/T/086/2011, de fecha 29/12/2011, contenida en el expediente administrativo No. US-T-096-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por las siguientes razones:

  1. Vicio de inmotivación y abuso o exceso de poder, derivados de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho: Señala que el ente administrativo que emitió el acto impugnado resolvió con lugar el procedimiento sancionatorio de multa incoado, por no haber instalado un sistema de extinción de incendio de fácil acceso; indica que se realizó un análisis parcial de la única prueba promovida de autos (inspección ocular administrativa) consecuencia de una errónea interpretación de los hechos y de una errada interpretación del derecho, pues el mismo ente administrativo deja constancia en la Inspección en los hechos controvertidos, de lo siguiente:

    Se comienza por el piso 6 el cual se encuentra el área de recursos humanos, contabilidad, pagos, sistemas y la Unidad de ecografía se constata en este piso la inexistencia de sistema de extinción de incendio o extintores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Lopcymat en concordancia con el artículo 769, 770, 772 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST, se ordena instalar un sistema de extinción de incendio, a fin de garantizar su acceso inmediato en caso de requerirlo, ya que se elaboran con equipos electrónicos y se manejan gran cantidad de papelería, se establece un plazo de diez (10) días hábiles, trabajadores expuestos doce (12).

    Indica que la primera inspección es importante para determinar el cumplimiento por parte de la empresa de lo solicitado por el funcionario de INPSASEL, que se dejó constancia que en el piso 6 no existe sistema de extinción de incendio o extintores, y el funcionario administrativo ordena instalar un sistema de extinción de incendio, a fin de garantizar su acceso inmediato en caso de requerirlo. En la reinspección se deja constancia de lo siguiente:

    En el piso N° 6: se observo cerca de la escalera de emergencia (Entrada) un Sistema de Extinción de incendio (portátil y fijos) como el extintor Incendio y la manguera, sin embargo se encuentra en una cajetín (sic) instalado en la pared, la cual tiene una puerta de vidrio cerrado con un candado generando un difícil acceso a este sistema de extinción…(omissis)…

    Que con esa segunda inspección se puede verificar que la empresa cumplió con lo ordenado por el funcionario de INPSASEL de instalar un sistema de extinción de incendios (portátil y fijo), pero que se encuentra en un cajetín instalado en la pared, el cual tiene una puerta de vidrio cerrado con un candado, generando supuestamente un difícil acceso a este sistema de extinción.

    Por dicha razón, el ente administrativo apertura el procedimiento sancionatorio, en virtud de que supuestamente la empresa no cuenta con un sistema de extinción de incendios en el piso 6, por tal motivo, el Co-apoderado de la empresa promueve como única prueba a favor del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., una inspección ocular administrativa, a los fines de verificar el estado y legalidad del sistema de extinción de incendio en el piso 6 de la empresa, obteniendo como resultado de su evacuación lo siguiente:

    Con relación si en el piso 6 existe algún sistema de extinción de incendio (portátil o fijo) se observó que se encuentra un sistema de extinción de incendio un extintor y manguera (portátil o fijo) con un pasador de seguridad de fácil (sic) manipulación.(2) Con relación al sistema de extinción de incendio (portátil o fijo) se observo que se puede utilizar de forma inmediata al momento de un evento relacionado con un incendio. (3) Con relación al sistema de extinción de incendio describir las indicaciones planteadas en caso de su uso de incendio, se observo: que posee los pasos a seguir para el uso del sistema de extinción de incendio. (4) Se observó que en el sistema de extinción de incendio se encuentra con demarcación roja de identificación, fácil (sic) acceso, etc…de igual modo manifestó el Co Apoderado, ya identificado, que el equipo o sistema de extinción de incendio fue revisado y chequeado por el cuerpo de bomberos, que dicho registro lo posee el jefe de mantenimiento, el cual no se encuentra en este momento y cuyo nombre es A.S.. (5) Se verificó (sic) u observó (sic) que el sistema de extinción de incendio en la parte exterior del vidrio se encuentra enunciado en letras blancas que indican Rompa el Vidrio en caso de incendio o emergencia. (06) Se observo que el piso 6 del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., cuenta en cada oficina las cuales son cinco (05) con un sistema detector de humo, aunado a ello cuentan con un sistema de extinción de incendio constructivo de extintor (Portátil) y Manguera (fijo), suficientes para el espacio físico.

    Por lo anteriormente citado y en virtud de que con la mencionada Prueba el administrado demuestra el cumplimiento del ordenamiento emitido en Inspección fecha ocho (08) de febrero de 2010 y reinspeccionado en fecha seis (06) de septiembre de 2011, relacionado con tener los trabajadores y trabajadoras del piso 6 perteneciente al área administrativa, el fácil acceso al sistema de extinción de incendio (portátil y fijo), de forma inmediata al momento de un evento relacionado al incendio, constatándose en la Inspección Ocular que efectivamente la accionada dio cumplimiento el ordenamiento objeto del presente Procedimiento Administrativo sancionatorio, cumplimiento realizado posteriormente a la reinspección de fecha seis (06) de septiembre de 2011, llevada a cabo por la funcionaria T.S.U. Y.M.L.P., ya identificada.

    Es decir, que si bien en la segunda inspección (reinspección) se dejó constancia que sí se había instalado este sistema de extinción de incendios, pero que el mismo poseía un candado que impedía su fácil acceso, en la inspección ocular evacuada en el procedimiento sancionatorio que dio origen a la p.a. recurrida, se demostró el cumplimiento del ordenamiento emitido relacionado con tener los trabajadores y trabajadoras del piso 6, pertenecientes al área administrativa, el fácil acceso al sistema de extinción de incendio (portátil y fijo), de forma inmediata al momento de un evento relacionado con un posible incendio, constatándose en la inspección ocular que efectivamente la accionada dio cumplimiento al ordenamiento, y aún así se sanciona como infractora a la accionante, imponiéndole una multa de Bs. 98.120,oo.

    Los vicios alegados hacen procedente per se la nulidad de la P.A. recurrida.

  2. Motivación defectuosa o inmotivación: El ente administrativo sustenta jurídicamente su decisión con fundamentos inmotivados, como la errada interpretación de los principios de la apreciación y motivación de la única prueba promovida (inspección ocular administrativa), pues simplemente manifestó que aún y cuando la accionada haya instalado un sistema de extinción de incendio en el piso seis (06) del Edificio Materno Infantil, no garantizó el fácil acceso del mismo a los trabajadores y trabajadoras, en caso de requerirlo, por ende la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 59, numeral 2 de la LOPCYMAT…(omissis)…

    De allí se constata la fragilidad de sustentación del fallo recurrido, pues el ente administrativo le concede valor probatorio a la inspección promovida, pero la prueba evacuada por la empresa no fue motivo de análisis, incurriendo en errores de interpretación de las normas jurídicas aplicadas, pues la empresa cumplió para el momento de la reinspección con instalar un sistema de extinción de incendios, y en la inspección ocular se dejó constancia que la empresa cumplió con todos y cada uno de los requerimientos peticionados por el INPSASEL, sin tomar en consideración que la empresa instaló un sistema de extinción de incendios, solamente por el hecho de encontrar un candado en el cajetín donde se encuentra este sistema, el cual enuncia en letras blancas que indican “Rompa el Vidrio en caso de incendio o emergencia”, por el solo hecho de encontrar un candado en el momento de la reinspección impone una multa de casi cien mil Bolívares.

    La ausencia de motivación de hecho y legal impide conocer el por qué fue declarado con lugar el procedimiento sancionatorio, por tanto no habiéndose dado cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, requisito de validez y eficacia de una P.A., debe declararse nula tal decisión.

  3. Abuso de poder por error en la interpretación del derecho: Se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Que el ente administrativo erró tanto en la aplicación del derecho como en la valoración de la prueba promovida por la empresa, pues quedó demostrado que la empresa efectivamente instaló un sistema de extinción de incendios para el momento de la reinspección, que fue corroborado en la inspección ocular, y que el mismo cumple con todos y cada uno de los requerimientos solicitados por el funcionario del INPSASEL, por lo que debía declararse sin lugar el procedimiento administrativo sancionatorio.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta, respecto de la cual se alegó lo siguiente:

    Señala la parte que aquí recurre, en primer término que los vicios denunciados tales como la inmotivación y abuso o exceso de poder derivados de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, la motivación defectuosa o inmotivación, así como el abuso de poder por error en la interpretación del derecho, se alegan con fundamento en la errada interpretación de la única prueba promovida, ya que en su entender, se multa a la empresa por no haber instalado un sistema de extinción de incendio de fácil acceso, debido a que se realizó un análisis parcial de la única prueba promovida (inspección ocular), motivado a una errónea interpretación de los hechos y del derecho, en tal sentido procede este juzgador a verificar el decurso del proceso.

    En inspección realizada en la empresa en fecha 08 de febrero de 2010, se dejó constancia de la inexistencia de un sistema de extinción de incendios en el piso 6, en virtud de ello se ordenó su instalación, a fin de garantizar su acceso inmediato en caso de requerirlo.

    Seguidamente, en reinspección de fecha 06 de septiembre de 2011, se deja constancia de que en el piso 6 se observó un sistema de extinción de incendios, el cual se encuentra en un cajetín instalado en la pared, que tiene una puerta de vidrio cerrada con un candado, lo cual genera su difícil acceso, y es por ello que se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio.

    En tal sentido, el punto esencial para la verificación de la procedencia o no de la demanda de nulidad interpuesta, lo constituye la determinación del cumplimiento cabal del ordenamiento librado en la reinspección efectuada.

    Con el objeto de demostrar dicha circunstancia fue promovida inspección administrativa, la cual fue realizada en fecha 07 de octubre de 2011, dejándose constancia de lo siguiente:

    …(1) Con relación si en el piso 6 existe algún sistema de extinción de incendio (portátil o fijo) se observo: que se encuentra un sistema de extinción de incendio un extintor y manguera (portátil o fijo) con un pasador de seguridad de fácil (sic) manipulación. (2) Con relación al sistema de extinción de incendio (portátil o fijo) se observo que se puede utilizar de forma inmediata al momento de un evento relacionado con un incendio. (3) Con relación al sistema de extinción de incendio describir las indicaciones en caso de su uso de incendio, se observó: que posee los pasos a seguir para el uso del sistema de extinción de incendio. (4) Se observo que en el sistema de extinción de incendio se encuentra con demarcación roja de identificación, fácil (sic) acceso, etc…de igual modo manifestó el Co-apoderado, ya identificado, que el equipo o sistema de extinción de incendio fue revisado y chequeado por el cuerpo de bomberos, que dicho registro lo posee el jefe de mantenimiento, el cual no se encuentra en este momento y cuyo nombre es A.S.. (5) Se verifico (sic) u observó (sic) que el sistema de extinción de incendio en la parte exterior del vidrio se encuentra un enunciado en letras blancas que indican Rompa el Vidrio en caso de incendio o emergencia. (6) Se observo que el piso 6 del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., cuanta en cada oficina las cuales son cinco (05) con un sistema de detector de humo, aunado a ello cuentan con un sistema de extinción de Incendio constructivo de extintor (Portátil) y manguera (fijo), suficientes para el espacio físico.

    Respecto a dicha probanza, manifestó la administración, que se demostró el cumplimiento del ordenamiento emitido en inspección de fecha 08 de febrero de 2010, reinspeccionado en fecha 06 de septiembre de 2011, otorgándosele pleno valor probatorio.

    En este orden de ideas, aprecia este Juzgador, que si bien es cierto quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en principio no cumplió adecuadamente la orden impartida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ya que reinspeccionada como fue la mencionada empresa, pudo verificarse que la misma si bien implementó un sistema de extinción de incendios, el mismo no era de fácil acceso para los trabajadores en caso de un siniestro, por lo que se consideró incumplida la mencionada orden; sin embargo, se observa que de la inspección ocular promovida por la parte recurrente, se constató el cumplimiento cabal de lo establecido en el artículo 59, numeral 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 770 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, es decir que se cumplió con posterioridad a la reinspección respectiva.

    Ahora bien, dicha circunstancia temporal en el cumplimiento del requerimiento por parte de la empresa, trajo consigo la imposición de la sanción aunque de manera atenuada, ya que fue considerada la conducta general desplegada por el empleador, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante de ello, considera quien aquí juzga, que si bien hubo cumplimiento extemporáneo, también lo es que la finalidad de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en las empresas, es la de velar porque en los distintos centros de trabajo se garanticen de manera irrestricta condiciones óptimas para el desempeño de las labores, de manera que no se ponga en riesgo la salud y bienestar integral de los trabajadores, debiendo por tanto actuar de manera diligente, haciendo un seguimiento efectivo en las empresas, asegurando así el cumplimiento de sus ordenamientos impuestos, de modo que se cumpla el fin para el cual fueron creados, que más que imponer sanciones a los patronos, es proteger y resguardar la seguridad de los trabajadores, en este caso en particular, una vez verificado el cumplimiento de la instalación del sistema de extinción de incendios, si el problema era la cerradura que normalmente trae este tipo de sistema, más allá de la posibilidad de romper el vidrio en caso necesario, como estipulaban sus propias indicaciones externas, lo conducente era ordenarle a la empresa en el mismo momento de la inspección, quitar las cerraduras, con lo cual se habría materializado el fin primordial de la institución, dejando la sanción como recurso último, en caso de que el inspeccionado hubiese hecho caso omiso de la orden impartida o asumiera una conducta contumaz respecto de la misma, lo cual no se verifica en el presente caso.

    De lo anterior, se concluye que habiendo cumplido la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL C.A., con los requerimientos ordenados y que dicha circunstancia haya sido demostrada, resulta improcedente la sanción interpuesta.

    Por lo tanto, se establece que la P.A.N.. PA-US/T/087-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A.N.. No. PA-US/T/087-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-N-2012-24

JFE/mvb.

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