Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el abogado E.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. Nº 05-281, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha trece (13) de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MAIRELYS ALMEIDA, WYLIAN GALHARDI y LAURISABELT CASTILLO.

Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes y declaró procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2006, la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó oficio N° 05-1.157, dirigido a la Inspectoría de la Zona del Hierro del Hierro del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber proporcionado a la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de la práctica de las notificaciones faltantes. Asimismo, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2006, los terceros interesados en la presente causa consignaron poder otorgado al abogado J.G. y solicitaron la perención breve en el presente proceso. Asimismo, mediante decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, este Juzgado Superior declaró sin lugar la referida solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el traslado del Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2008, la ciudadana MAIRELYS ALMEIDA, asistida por el abogado M.B., en su carácter de tercera interesada en la presente causa, solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos; “…en vista de que desde el 28/7/6 (fecha en que elaborado de la recurrente solicitó el monto de los emolumentos) hasta el 29/10/07 (fecha en que el abogado de la recurrente solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público) transcurrió un período mayor al de un año, sin efectuar actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, operó manifiestamente la Perención de un año, establecida en el artículo 267 del C.P.C...”.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiocho (28) de julio de 2006, oportunidad en la que el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de no haber recibido de la parte accionante los emolumentos necesarios para su traslado, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2007, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente solicitó el traslado del Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, transcurrió con creces el lapso de un (01) año sin actividad de impulso del proceso por las partes, el cual se verificó desde el veintinueve (29) de julio de 2006 hasta el veintinueve (29) de julio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado E.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, C.A., contra la P.A. Nº 05-281, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha trece (13) de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MAIRELYS ALMEIDA, WYLIAN GALHARDI y LAURISABELT CASTILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (15 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 10.900

Diarizado Nº

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