Decisión nº 161-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1052-08

En fecha 05 de noviembre de 2008, las abogadas M.F.Z. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la P.A.N. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se ordenó la celebración de Referéndum Sindical, y se convocó a una reunión a las partes involucradas para fijar los parámetros para la celebración del referido Referéndum Sindical; y, previa distribución de la causa, se recibió en fecha 07 de noviembre del presente año, el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponde pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

Las accionante fundamentaron el amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que mediante P.A.N.. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, la Inspectora del Trabajo acordó la practicar el Referéndum Sindical para constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas y el Sindicado Unión de Trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas (UTRAHCC), omitiendo la participación del CNE, conforme lo exige el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo señalaron que la referida P.A. convocó a una reunión de las partes involucradas a los fines de fijar los parámetros a los efectos de la realización del Referéndum Sindical, indicando que la mencionada reunión que tuvo lugar el 23 de octubre de 2008, fijándose en la misma la oportunidad en la que tendría lugar el prenombrado Referéndum, la cual se fijó para el día 10 de noviembre de 2008, de 7:a.m., a 7:00 p.m., en el auditórium de del Hospital de Clínicas Caracas, alegando en este sentido el incumplimiento por parte de la Inspectora del Trabajo, de lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 Constitucional.

Sostuvieron las apoderadas actoras que de esta manera se está obligando a su representada a colaborar en la logística e instalación del Referéndum Sindical, convocado por la mencionada autoridad administrativa sin haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, indicando que ello es una franca violación del derecho al debido proceso de su representada.

Indicaron asimismo que con la P.A. accionada, también se está obligando a su representada a iniciar un proceso de discusión o negociación conciliadora, y a suscribir un Proyecto de Convención Colectiva presentado por una representación sindical que resultará electa de un írrito proceso comicial, al haberse llevado a cabo el Referéndum Sindical sin la participación del CNE.

Alegaron que la decisión de la Inspectora del Trabajo tiene su fundamento en la existencia de dos Proyectos de Convención Colectiva, presentado ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para ser discutido con su representada.

Destacaron que la orden impartida por la Inspectora del Trabajo, contenida en la P.A. impugnada mediante la cual se ordenó practicar el Referéndum Sindical, es inconstitucional ya que ha sido convocado omitiendo la intervención del CNE, conforme a la norma citada precedentemente.

Arguyeron las apoderadas judiciales de la empresa accionante que la Inspectoría del trabajo vulneró el derecho al debido proceso del cual goza su representada al omitir la intervención del CNE, como órgano en el referido proceso comicial, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar la transparencia e imparcialidad que debe revestir todo proceso de esta naturaleza, destacando a su vez que así fue reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, en virtud de lo cual aseveraron que la Inspectoría del Trabajo está obligada a actuar conforme a lo dispuesto en la Carta Magna.

Alegaron en el mismo sentido que el Referéndum Sindical es esencia un proceso un proceso electoral que exige la participación del CNE por estar vinculado a las fases del proceso electoral (convocatoria, votación y escrutinio), indicando a su vez que las formalidades del proceso electoral para llevar al cabo el Referéndum Sindical se encuentran previstas en el artículo 192 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que efectivamente corresponde a la Inspectora del Trabajo convocar los Referénda Sindicales, pero acatando las normas que rigen el mencionado proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que esas normas que rigen el procedimiento obligan a la mencionada autoridad administrativa a convocar al CNE a los referidos procesos comiciales, pero que al haber omitido la participación del C.N.E. en la organización y tramitación de la convocatoria a celebrar Referéndum le lesionó gravemente el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que según lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho a que a todas las actuaciones judiciales y administrativas se le aplique el procedimiento establecido en la Ley, de tal manera que toda persona tiene derecho a que toda actuación administrativa o judicial esté precedida del correspondiente procedimiento legalmente establecido.

Sostuvieron las apoderadas judiciales de la parte actora que siendo que su representada está obligada a negociar o discutir un Proyecto de Convención Colectiva, con la representación sindical que represente a la mayoría de los trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta clara y patente, a su decir, la violación del derecho constitucional al debido proceso de la accionante, por la omisión de la Inspectora del Trabajo de convocar al C.N.E. a participar en el Referéndum Sindical.

Solicitó la representación judicial de la empresa accionante medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, a los fines que se ordene a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, suspender el Referéndum Sindical ordenado en la P.A. y convocado para el día 10 de noviembre de 2008, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., a celebrarse en el auditórium del Hospital de Clínicas Caracas.

En el mismo sentido indicó la referida representación judicial, que aún cuando no se requiere demostrar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal acuerde una medida cautelar en juicio de amparo, pues para el otorgamiento basta la ponderación que al efecto haga el Juez Constitucional, consideraron necesario insistir en la flagrante violación del derecho constitucional de la accionante al debido proceso, alegando que de la misma puede hacer presumir al Tribunal acerca de la presunción de buen derecho.

Alegaron que en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada; señalando que en relación con el periculum in mora, existe un alto riesgo que de celebrarse el Referéndum Sindical, su representada se verá obligada a negociar o suscribir un Proyecto de Convención Colectiva presentada por una representación sindical que resultará elegida de un írrito proceso comicial, al haberse celebrado el mismo sin la participación del CNE. El mismo sentido señalaron que existe un altísimo riesgo de que la representación sindical que resulte perdidosa desconozca el Referéndum Sindical y solicite la reposición del mismo al estado en que la Inspectoría del Trabajo solicite la participación del CNE, lo que causaría, a su decir perjuicios irreparables a la accionante, toda vez que en su condición de patrono, estará obligada nuevamente a facilitar las instalaciones y la logística para que el proceso se lleve a cabo.

Adujeron las apoderadas actoras que la propia P.A. contra la cual se accionó constituye prueba irrefutable del periculum in mora por cuanto la Inspectora del Trabajo está obligada a convocar el Referéndum Sindical ajustada al procedimiento legalmente establecido, esto es, solicitando la participación del CNE.

En relación con el requisito de fumus boni iuris, alegaron que de los fundamentos de derecho de la presente acción y la arbitrariedad en la que incurrió la Inspectora al omitir el deber de solicitar al CNE la participación en la organización y tramitación de la convocatoria a celebración del Referéndum Sindical, demuestran per se la grosera violación del derecho al debido proceso de la accionante. Asimismo sostuvieron que la apariencia de buen derecho puede ser suficiente por sí sola para que el juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere.

Finalmente solicitaron a este órgano jurisdiccional se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se deje sin efecto la P.A.N. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, y se ordene a la Inspectora del Trabajo que acuerde la celebración de un nuevo Referéndum Sindical ajustado a lo establecido en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es con la participación del CNE en su organización, convocatoria y celebración; y en caso que las referidas elecciones se realicen antes del pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional, solicitaron se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de convocar reuniones entre su representada y la Organización Sindical que resultare electa.

Asimismo solicitaron medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo suspender el Referéndum Sindical convocado mediante Acta para el lunes 10 de noviembre de 2008, hasta tanto el tribunal dicte sentencia en el presente proceso de acción de amparo constitucional.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos la parte accionante pretende dejar sin efecto la P.A.N. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, y se ordene a la Inspectora del Trabajo que acuerde la celebración de un nuevo Referéndum Sindical ajustado a lo establecido en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es con la participación del CNE en su organización, convocatoria y celebración.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omisis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester destacar, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 115 de fecha 11 de junio de 2002, Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, estableció que:

Ahora bien, refiriéndose el presente caso a la interposición de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas -órgano perteneciente a la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Trabajo- que facultó a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato ante la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva. A la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, se evidencia que el acto en cuestión no constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realice una selección de preferencia, ni tampoco se decida u ordene la ejecución de actos de contenido electoral. Por el contrario, se trata de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo, distinto a un sindicato, dictado con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad planteado. Así se declara.

…omissis…

Ello así, la competencia para conocer y decidir tanto el recurso de nulidad como la solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con la citada jurisprudencia, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). En consecuencia, esta Sala, con base en las consideraciones precedentes ordena la remisión del presente expediente al mismo. Así se decide.

Por otro lado la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 52, de fecha 14 de marzo de 2006, Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en un caso similar al de autos indico lo siguiente:

(…) en el caso de autos, nos encontramos ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S.d.L.R. y Camatagua del Estado Aragua, en el cual, ante la duda sobre la representatividad de dicha Organización frente a la existencia de otro Sindicato en la Empresa, ordenó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar la organización sindical que realizará la correspondiente negociación colectiva.

(…) En efecto, según los términos del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral (vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una selección de preferencia electoral. Por el contrario, –tal como lo ha acotado esta Sala en distintas ocasiones– el proceso referendario previsto en el artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar colectivamente con el patrono.

…omissis…

En consecuencia, ni el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se hallan presentes en el caso de autos, lo que impide afirmar que se trate de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni emanada de un órgano con funciones electorales.

…omissis…

Conforme a la doctrina expuesta, esta Sala declara que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, San S.d.L.R. y Camatagua del Estado Aragua, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Ahora bien, visto los criterios parcialmente transcritos se observa que resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, aún en caso que se trate de la orden de la convocatoria Referéndum Sindical también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión de la accionante tiene por objeto dejar sin efecto la P.A.N.. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se ordenó la celebración de Referéndum Sindical, y se convocó a una reunión a las partes involucradas para fijar los parámetros para la celebración del referido Referéndum Sindical; asimismo, se ordene a la Inspectora del Trabajo que acuerde la celebración de un nuevo Referéndum Sindical ajustado a lo establecido en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es con la participación del CNE en su organización, convocatoria y celebración, por lo que el mismo es un asunto que debe ser resulto por los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

  1. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada con el objeto de dejar sin efecto la P.A.N.. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se ordenó la celebración de Referéndum Sindical, alegando la Inspectora del Trabajo omitió convocar al CNE, conforme a lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Órgano Jurisdiccional ordene a la Inspectora del Trabajo que acuerde la celebración de un nuevo Referéndum Sindical ajustado a lo establecido en la referida norma, esto es con la participación del CNE en su organización, convocatoria y celebración..

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas la Sentencia Nro. 283, de fecha 02 de marzo de 2001, Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

Observa la Sala que es plausible la posibilidad de resolver in limine litis la cuestión planteada por la accionante en amparo, es decir, sin que se dé curso al procedimiento a que se refiere en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si las normas fundantes del acto impugnado eran las aplicables a la situación que la accionante describe, o si por el contrario el órgano administrativo que dictó el acto desatinó respecto del tratamiento jurídico que le dio a la averiguación administrativa iniciada en contra de la accionante

.

Ahora bien tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, existen casos como el de marras que permite resolver in limine litis la cuestión planteada por la accionante en amparo, es decir, sin que se dé curso al procedimiento a que se refiere en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido alegó la representación judicial de la parte accionante, violación del debido proceso, en virtud de que la parte accionada al ordenar la celebración de elecciones omitió convocar al CNE, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante surgió la duda a quien aquí decide, acerca de la legitimidad de la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que a los efectos de determinar dicho punto resultó necesario la verificación del mismo con la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido observa que el numeral 2 del artículo 443 ejusdem, dispone que los patronos no podrán “Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza”.

En ese sentido la necesidad de traer a la presente consideraciones al referido artículo no es mas que el interés de determinar quienes son las parte que dentro de un p.d.R.S. tiene un interés jurídico actual, el cual pudiera verse afectado con la actuación de la Administración, sin contar con que lo de lo contrario podría este sentenciador incurrir en violación directa a derechos Constitucionales como es el derecho humano l.s.. En el mismo sentido se observa que si el pleno ejercicio del derecho a la l.s. -en el caso de los trabajadores- está informado en su esencia no sólo por la prohibición de injerencia por parte del patrono, sino también de la administración, considera este sentenciador que en el caso de marras esta prohibición no pierde fuerza ni vigencia, por tanto considera que no es el patrono el que pudiera ver afectado sus derechos en forma directa por la decisión de la Inspectoría de ordenar la celebración del Referéndum Sindical, en todo caso pudieran ser los trabajadores como tales o bien como miembro de las organizaciones contendoras. Por lo que considera este sentenciador que la accionante por su condición de patrono, no es parte interesada en el procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum, por lo que estima este Tribunal que no hay una amenaza de violación de derecho constitucional al debido proceso tal como lo señaló la parte actora.

En el mismo sentido se observa que el accionante en amparo debe ostentar un interés jurídico actual y legítimo ya que lo que persigue con la acción es que se le restablezca la situación jurídica personal o colectiva que se le hubiere lesionado, esta situación jurídica nace de la titularidad y ejercicio de un derecho, ahora bien ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en los Convenios internacionales que rige esta materia como son el Convenio Nº 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (Ratificación registrada el 20-09-1982; Gaceta Oficial Nº 3.011 Extraordinario del 03-09-1982) y el Convenio Nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1950 (Ratificación registrada el 09-06-1983; Gaceta Oficial Nº 3.170 Extraordinario del 11-05-1983), los cuales tienen rango constitucional no sólo por ser un derecho humano sino porque además ambos fueron ratificados por Venezuela -y es que el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes es uno de los contenidos básicos de la l.s. establecido en el Convenio Nº 87 de la OIT- tampoco en normas de rango legal ni sublegal- se le otorga al patrono el derecho de poder intervenir en la convocatoria y realización de los procesos de Referenda Sindicales, más por el contrario ello constituye una prohibición.

Cabe señalar que la representación judicial de la empresa accionante alega violación al debido proceso en virtud de que la Inspectoría del Trabajo omitió convocar al CNE a los fine de que se efectuara el Referéndum Sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 constitucional, en este sentido resulta oportuno señalar que el Referéndum Sindical es la herramienta con la que cuenta Administración para dirimir el conflicto cuando sea necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales, por tanto atañe sólo a las organizaciones sindicales y a los trabajadores, y si bien el patrono es el que va negociar una Convenció Colectiva con la organización sindical que resultare ganadora, no puede considerarse un interesado legítimo al menos en el proceso aquí señalado, y tampoco se observa violación o amenaza de violación en virtud de la actuación de la administración, dicha amenaza no es inminente ni actual contra el patrono que si bien puede tener un interés, este sentenciador considera que el mismo no es un interés actual, el cual pudiera ser tutelado por esta vía, mas aún cuando del propio dicho de la accionante se desprende que tal situación pudiera afectarle eventual y futuramente, Así se decide.

En el mismo sentido observa este Sentenciador que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado y al respecto Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en distintas oportunidades, Sentencia del 4 de Abril de 2003, Ponente: Luisa Estela Morales, en los siguientes términos:

(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.

La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.

En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno de porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)

.

En el mismo sentido si bien es cierto que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión que resulte indudable su cometido; en el caso de marras no existe una amenaza inminente de violación a derechos constitucionales propios de la accionante, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente.

En el presente caso resulta evidente que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional no constituye una amenaza, ni violación de su derecho personal y directo al debido proceso, denunciado por la solicitante del amparo, sin contar además que al momento de interponer la presente acción la actora lo hizo sin tomar en consideración la prohibición contenida en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin contar con que del propio dicho.

De todo lo expuesto se colige que no existe entonces amenaza o violación de derechos o garantías constitucionales alegados, supuesto esencial para fundamentar este tipo de acciones.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar in limine litis las denuncias contenidas en la presente acción de amparo y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto resolvió en este acto in limine litis, el asunto planteado de fondo en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las abogadas M.F.Z. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la P.A.N. 09-08, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se ordenó la celebración de Referéndum Sindical.

  2. - IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

  3. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

…/EL

/…JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y media post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161-2008.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nº 1052-08

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