Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 7.882

PARTE ACTORA:

HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., domiciliada en Cabimas, originalmente constituida con la denominación de “Centro Materno Infantil El Rosario”, C.A., posteriormente denominada Hospital Privado El Rosario, C.A. y constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (6) de febrero del año 1.985, anotado bajo el N° 7, tomo 5-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación la acordada en la asamblea general de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.003, bajo el N° 28, tomo 3-A, cuarto trimestre.

APODERADOS JUDICIALES:

R.L.M. y E.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 41.731 y 33.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL OPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecisiete (17) de julio del año 1.974, anotado bajo el N° 68, tomo 9-A, posteriormente reformados

en varias oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, el día veintisiete (27) de febrero del año 2.004, anotada bajo el N° 4, tomo 14-A.

DEFENSOR AD-LITEM:

R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el inpreabogado con el N° 108.155.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2.004

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2.004, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha catorce (14) de abril del año 2.005, el tribunal ordenó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil Opal, C.A., en la persona de la ciudadana, R.d.R.R.S..

En fecha once (11) de octubre del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de intimación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el día doce (12) de diciembre del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de intimación a la sociedad mercantil, Opal, C.A. , en la persona de su presidente R.d.R.R.S. y el día diecinueve (19) de diciembre del mismo año fue consignado el ejemplar del diario La Verdad, en el cual aparece la segunda publicación y el día nueve (9) de enero del año 2.006, fue consignado el diario, en el cual consta la tercera y la cuarta publicación.

El día trece (13) de diciembre del año 2.006, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de marzo del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la compañía demandada al profesional del derecho, R.R..

No obstante, el día quince (15) de mayo del año 2.006, el defensor ad-litem se opuso al proceso intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y el día veinticuatro (24) de mayo del mismo año consignó escrito de contestación a la demanda.

El día catorce (14) de junio del año 2.006, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día diecinueve (19) del mismo mes y año fueron consignadas las pruebas de la parte demandada; las cuales fueron admitidas el día seis (6) de julio del año 2.006.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la presentación de los informes y el día veinticinco (25) de septiembre del año 2.007, el juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de marzo la parte actora consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar señaló que, es tenedora legítima en carácter de beneficiaria de una letra de cambio marcada con el N° 1 librada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, el día quince (15) de octubre del año 2.003.

La letra de cambio por el monto de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00) fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día quince (15) de noviembre del año 2.003, por la sociedad mercantil Opal, C.A.

Refirió que la letra fue aceptada por el órgano representante de la librada aceptante, es decir, el ciudadano, L.L.M., quien ejerce las funciones de Presidente de la junta directiva de la compañía.

La cláusula sexta de los estatutos sociales de la compañía señala: “LA administración de la Compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente los cuales pueden ser accionistas o no y quienes tendrán un

suplente designado por la asamblea de accionistas…(omissis)…El Presidente y el Vicepresidente actuando conjunta o separadamente, tendrá las más amplias facultades de administración y Disposición del patrimonio de la Compañía y de todos los asuntos relacionados con su objeto social, quedando en consecuencia facultados para: …(omissis)… 11) Emitir, aceptar, endosar cheques letras de cambio, pagarés o efectos de comercio de cualquier naturaleza…(omissis)…”

Argumentó que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el día quince (15) de noviembre del año 2.003, ha realizado a través de sus órganos administrativos múltiples gestiones para obtener el pago de la letra; no obstante que la demandada se obligó a cancelar la mencionada letra sin aviso y sin protesto, resultando nulas todas las diligencias mencionadas, por cuanto, so se ha obtenido el pago por parte de la librada-aceptante del mencionado instrumento.

En base a lo anterior demandó por cobro de bolívares a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio venezolano, en tal sentido solicitó le cancele los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), monto correspondiente a la letra de cambio.

  2. La cantidad de nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 9.431.506,85), hoy nueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y céntimos (Bs. F. 9.431,51), que es el monto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día de hoy a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano, en su ordinal 2°.

  3. La cantidad de ciento catorce millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos de bolívar (Bs. 114.857.876,71), hoy ciento catorce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 114.857,88).

  4. Las costas procesales que prudencialmente estime el tribunal.

    Por su parte la demandada se opuso a la intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    • Promovió constante de un (1) folio útil letra de cambio, por la cantidad de

    cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00) monto de la letra de cambio, para ser cancelada el día quince (15) de noviembre del año 2.003.

    Con relación al medio probatorio, considera este juzgador que, por cuanto, la letra de cambio es el medio fundante de la acción lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Opal, C.A. inscrita ante el Regsitro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (4) de enero del año 2.001.

    • Promovió copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Opal, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre del año 2.003.

    Con relación a las copias que anteceden, este juzgador las estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contra-parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • El ciudadano, N.Q.B., extranjero, titular de la cédula de identidad N° 82.009.598, rindió declaración y manifestó que conoce a la empresa Hospital Privado El Rosario, C.A., porque trabajó en la gerencia de administración de finanzas y actualmente trabaja con una de sus empresas

    relacionadas. Que conoce al ciudadano, L.L. porque se firmó un convenio de servicios para la atención de los trabajadores. Le consta que el Hospital El Rosario prestaba servicios de atención médica en las áreas de hospitalización, cirugía, maternidad y suministros de medicamentos a los trabajadores de la empresa Opal, C.A., por orden directa del ciudadano, L.L.. Le consta que el día quince (15) de octubre del año 2.003 presente en las instalaciones del Hospital Privado El Rosario el ciudadano, L.L.f. una letra de cambio en representación de la empresa Opal, C.A., por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00) y los cálculos fueron realizados por él.

    • La ciudadana M.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 12.861.831, rindió declaración y manifestó que conoce a la empresa Hospital El Rosario, C.A. porque trabaja en ella desde hace más de catorce (14) años. Que conoce a la empresa Opal, C.A. y a su presidente ciudadano, L.L.. Que la empresa donde labora presta servicios de atención médica en las áreas de hospitalización, cirugía, maternidad, consultas externas y suministros de medicamentos.

    • El ciudadano M.M.T., titular de la cedula de identidad N° 1.083.105, rindió declaración y señaló que conoce a la empresa Hospital Privado El Rosario porque hace gestiones para la referida empresa sobre todo en el ramo legal. Que conoce a la empresa Opal, C.A., porque esa era una contratista petrolera hasta hace más o menos un (1) año y al señor Leonardo quien era su presidente, él era hijo de uno de los fundadores.

    Respecto a las testimoniales que anteceden, este tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “No puede tampoco testificar…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.

    En consecuencia y, por cuanto, todos los testigos expresaron trabajar para la empresa demandante, es por lo que este juzgador considera que lo procedente

    en derecho es desestimar las mismas, a tenor de la norma parcialmente transcrita. Así se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, este juzgador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, evidencia que el instrumento fundante de la acción propuesta es una (1) letra de cambio, de fecha quince (15) de octubre del año 2.003. A este respecto quien hoy suscribe, cree oportuno el momento para detallar aspectos relevantes a la letra de cambio y así tenemos:

    La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. La Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” señala como características del referido instrumento mercantil las siguientes:

    Es un título de crédito fundamental, es un título formal, es decir, la existencia del título depende de la forma, es un título para la circulación, mediante ella se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los

    gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles, es un instrumento que circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”, pues el artículo 150 del Código de Comercio, al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio; pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aún y cuando no sea girada expresamente a la orden.

    También es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, eso significa que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Es un título constitutivo porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil; por ejemplo: las acciones de las sociedades.

    También es un título autónomo. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Es un efecto cuya tenencia legítima a su titular para el ejercicio y la trasmisión del derecho incorporado, es decir, que el derecho cambiario recoge la norma general del Código Civil aplicable a los bienes muebles y a los títulos al portador, ampliando su contenido y adaptándolo a las modalidades específicas de la letra de cambio y tiene una nota de solidaridad.

    La autora refiere que la importancia de la letra de cambio radica desde el punto de vista económico porque en contraste con el cheque tiende a diferir el pago. Su utilización es múltiple, se pueden realizar compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, entre otras.

    A la letra de cambio se le conoce como la moneda de los comerciantes, porque en la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Además de su relevancia como instrumento de pago, la cual comporta su entrega con característica pro soluto, la

    letra de cambio cumple función importante como efecto de garantía pro solvento en respaldo de obligaciones contraídas.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados.

    Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación. Es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    Esta letra de cambio firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, a quien se solicita que pague una cantidad determinada. El tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra.

    Puede suceder el supuesto de que el librado acepte el pago que le solicita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose en aceptante. Otro supuesto es que es que el tomador de la letra trasmite ésta a otra persona, esta transmisión se denomina endoso, éste es el negocio típico de cesión de la letra de cambio, el cual se hace constar al dorso del documento; a la persona que se le endosa la letra es el endosatario y el que lo endosa es el endosante.

    Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio dispone una serie de requisitos que debe contener la letra de cambio, a este respecto, este sentenciador se permite transcribirlos para determinar si la letra de cambio (instrumento de la acción) será considerada válidamente otorgados o no, a saber:

    1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; esto con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título. Es necesario que sea en el mismo idioma, puesto que en otros países puede tener una denominación diferente el título cambiario.

    La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de Cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, así lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.

    En el caso analizado, evidencia este sentenciador que, si bien es cierto en el instrumento cambiario no se evidencia la denominación expresa “Letra de Cambio”, no es menos cierto que, en la letra se lee: “…UNICA DE CAMBIO a la orden de…”; todo lo cual obsta para declarar que el referido requisito se encuentra cumplido.

    2°. La orden pura y simple de pagar una suma terminada; es una orden y no una promesa de pago, impartida por el librador (creador del

    instrumento mercantil), al destinatario de la referida orden (librado). Esta orden no debe estar sometida a condición alguna, por eso se dice que es pura.

    La suma a cancelar debe ser en efectivo, puesto que aunque la Ley no lo señale expresamente, es un título destinado a la circulación, es decir, una característica común a todo efecto de comercio.

    En el caso especifico, considera quien hoy juzga que, en la letra de cambio este requisito se encuentra cumplido, en el sentido de que se lee: “…la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES EXACTOS…”; en consecuencia el referido requisito se encuentra cumplido.

    3°. El nombre del que debe pagar (librado); este es uno de los requisitos subjetivos de la letra de cambio. La orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque sólo el librado, es decir, el destinatario de dicha orden está capacitado para honrarla.

    La indicación debe ser susceptible de individualizar al librado aunque sea en forma abreviada; es posible que haya varios librados indicados conjuntamente, pero queda muy controvertido si puede estipularse que ellos tienen que pagar alternativamente.

    En el presente caso, observa este sentenciador que, en la letra de cambio se lee que el librado es Opal, C.A., de manera que este requisito también se encuentra cumplido.

    4°. Indicación de la fecha del vencimiento. Con relación a este requisito señala la Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” que el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio dispone la indicación de la fecha de vencimiento, a cuyo efecto dispone el artículo 441 ejusdem cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados; así puede el título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista.

    Contrariamente a lo expuesto con relación a la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el artículo 411 en su aparte 2° establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se

    considerará pagadera a la vista, de tal manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión.

    Al observar el instrumento mercantil consignado, evidencia este sentenciador que se lee: “El día 15 de NOVIEMBRE de 2.003 se servirá usted mandar pagar…”; todo lo cual confirman que el presente requisito también se encuentra cumplido.

    5°. El lugar donde el pago debe efectuarse. En cuanto a este requisito debe indicarse un solo lugar y no varios. No obstante, el artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de éste…”.

    En el presente en la letra de cambio aparece como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, con lo cual se evidencia que este requisito se encuentra cumplido.

    6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Con relación a este requisito no se admite la letra de cambio al portador ni reconocida. En el caso analizado la letra de cambio establece el nombre de Hospital Privado “El Rosario”, C.A. persona jurídica a quien en cuya orden debe efectuarse el pago, constatándose que este requisito también se encuentra cumplido.

    7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. Respecto a este requisito, considera este sentenciador que, el artículo 411 del Código de

    Comercio señala que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el presente caso, constata este juzgador que, en el instrumento se evidencia el lugar y fecha de la emisión; y se lee: “Cabimas; 15/10/2.003”; todo lo cual confirma que el requisito se encuentra cumplido.

    8°. La firma del que gira la letra. En cuanto a este requisito, si en la enumeración de los requisitos de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual sería nula, es la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

    En el caso examinado se evidencia que, en la letra de cambio se encuentra estampada la firma del librador.

    Así se observa que de un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, evidencia este juzgador que el instrumento cambiario consta de los requisitos legales para su validez.

    Aunado a lo anterior, este sentenciador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las cantidades siguientes:

  5. La cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), monto correspondiente a la cantidad adeudada por la letra de cambio.

  6. La cantidad de nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 9.431.506,85), hoy

    nueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y céntimos (Bs. F. 9.431,51), que es el monto de los intereses moratorios; todo lo cual suman un total de cuatrocientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 459.431.506,85), hoy cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 459.431,51).

    Con relación a las costas procesales y a los honorarios profesionales, éstos se excluyen, por cuanto, una vez que el procedimiento monitorio se convierte en ordinario, las costas serán condenadas a pagar en la oportunidad en la cual se deba condenar, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó el Hospital Privado “El Rosario”, C.A., en contra la sociedad mercantil Opal, C.A., en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora lo siguiente:

  7. La cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), monto correspondiente a la cantidad adeudada por la letra de cambio.

  8. La cantidad de nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 9.431.506,85), hoy nueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y céntimos (Bs. F. 9.431,51), que es el monto de los intereses moratorios, todo cual cuatrocientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 459.431.506,85), hoy

    cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 459.431,51); en virtud de los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° 50.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/ROBERT

    Exp. N° 7.882

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