Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 3-A, en fecha 04 de marzo de 1981, de este domicilio, representada inicialmente por los ciudadanos N.A.C. y J.R.O.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.120.620 y V- 1.582.840, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y posteriormente representada por los ciudadanos H.G.N. y E.A. ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.029.479 y V-1.909.976, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados T.E.M.M. y O.J.P.N., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.919 y 83.012 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadanos S.O.C.D. y B.A.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.193.118 y V- 3.788.204, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.D.L.Á.D.S. y B.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.104 y 61.074 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

El presente proceso se inicia mediante escrito de fecha 24 de abril del 2.003 (fl 01 al 03), en el que la abogada L.H.G.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.084, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, demandó por cobro de bolívares al ciudadano S.O.C.D., fundamentando su acción en el contenido de tres (03) letras de cambio (instrumentos cambiarios).

En fecha 30 de abril del 2.003 (fl 15), este Tribunal admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, ordenando la Intimación del ciudadano S.O.C.D., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagara las cantidades demandadas o formulase oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución forzosa. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.

En fecha 12 de mayo del 2003 (fl 18 al 21), la abogada L.H.G.D.R., con el carácter de autos procedió a reformar la demanda, incluyendo como co-demandada a la ciudadana B.A.S.D.C..

En fecha 21 de mayo del 2003 (fl 22), este Tribunal admitió la reforma de la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, ordenando la Intimación de los ciudadanos S.O.C.D. y B.A.S.D.C., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último, comparecieran por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagaran las cantidades demandadas o formulasen oposición a la demanda, apercibiéndoseles de ejecución forzosa. Se mantuvo la medida cautelar previamente decretada.

Corriente desde el folio 26 al 29, consta la citación personal de los demandados de autos, la cual fue practicada personalmente por el Alguacil del Tribunal, siendo consignadas las mismas en fechas 09 y 10 de junio del 2.003.

En fecha 20 de junio del 2003 (fl 30), los ciudadanos S.O.C.D. y B.A.S.D.C., con el carácter de demandados procedieron a conferir poder apud acta a las abogadas M.D.L.Á.D.S. y B.R.M., ya identificadas.

En fecha 20 de junio del 2.003 (fl 31), la abogada M.D.L.Á.D.S. con el carácter de autos, formalmente formuló oposición al decreto intimatorio interpuesto en contra de sus representados.

En fecha 01 de julio del 2003 (fl 32 al 35), la abogada M.D.L.Á.D.S. con el carácter de autos, opuso cuestiones previas.

En fecha 03 de diciembre del 2003 (fl 60), la Juez del Tribunal, ciudadana R.M.S.S., se avocó de la presente causa.

En fecha 03 de junio del 2004, los abogados T.E.M.M. y O.J.P.N. ya identificados, consignaron poder autenticado que les fue conferido por los ciudadanos H.G.N. y E.A. ZAMBRANO, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” en su orden.

En fecha 23 de septiembre del 2004 (fl 69 al 71), el abogado T.E.M.M., con el carácter de autos, consignó documento contentivo de la renuncia del poder otorgado a la abogada L.H.G.D.R. por parte de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

En fecha 27 de julio del 2006 (fl 74 al 82), este Tribunal declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas y fijó la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero del 2.007 (fl 92 al 95), la abogada M.D.L.Á.D.S. con el carácter de autos, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero del 2.007 (fl 96 al 108), la abogada M.D.L.Á.D.S. con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 22 de febrero del 2007 y admitidas en fecha 06 de marzo del mismo año, fijándose la oportunidad para su evacuación.

En fechas 18 y 21 de mayo del 2007 (fl 109 al 116), la abogada M.D.L.Á.D.S., consignó a los autos sendos escrito de informes.

En fecha 21 de mayo del 2007 (fl 117 al 124), los abogados T.E.M.M. y O.J.P.N., apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes.

En fecha 07 de junio del 2007 (fl 125 al 127), la abogada M.D.L.Á.D.S., consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.

PARTE MOTIVA.

La abogada L.H.G.D.R., en representación de la parte actora interpuso la demanda en los siguientes términos.

  1. -) Expuso que su representada la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano S.O.C.D., en virtud de que la misma le prestó en dos (02) oportunidades servicios Médico-Asistencial a la ciudadana L.Y.C.S., siendo en consecuencia el prenombrado ciudadano responsable por el pago de las sumas de dinero generadas a favor del CENTRO CLÍNICO.

  2. -) Alegó que la primera acreencia se originó cuando la p.L.Y.C.S., fue dada de alta médica y su padre S.O.C.D., no disponía de dinero alguno para pagar el monto facturado; afirmó que la segunda acreencia se originó, cuando por segunda vez la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, prestó sus servicios médicos asistenciales a la prenombrada paciente, los cuales cesaron a la hora del fallecimiento de la misma y nuevamente el obligado no disponía de dinero alguno para pagar el monto facturado.

  3. -) Expuso que los montos de dinero adeudados, fueron soportados para el momento de la negociación en tres (03) letras de cambio emitidas como sigue a continuación. LA PRIMERA: Signada con el Nº 1/1 por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.950.181,oo), librada en San Cristóbal el día 12 de diciembre del 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, el día 12 de enero del 2002, a la orden de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” cuyo valor fue entendido, aceptada por el ciudadano S.O.C.D.. LA SEGUNDA: Signada con el Nº 2/2 por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.950.181,oo), librada en San Cristóbal el día 12 de diciembre del 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, el día 12 de febrero del 2002, a la orden de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” cuyo valor fue entendido, aceptada por el ciudadano S.O.C.D. y LA TERCERA: Signada con el Nº 1/1 por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 44.449.207,32), librada en San Cristóbal el día 30 de enero del 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, el día 15 de abril del 2002, a la orden de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” cuyo valor fue entendido, aceptada por el ciudadano S.O.C.D..

  4. -) Afirmó que desde el momento en el que se produjo el vencimiento de los instrumentos cambiarios, su representada realizó todas las cobranzas posibles para obtener el pago, teniendo como resultado sólo unos abonos realizados por personas diferentes del deudor, pero en nombre del mismo, siendo imputados los mencionados abonos como sigue a continuación: De la primera letra de cambio fue abonada la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.817.182,20) del capital, más los intereses de mora generados desde el vencimiento, hasta el mes de marzo del 2003; de la segunda letra de cambio, sólo se ha pagado los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento, hasta el mes de junio del 2002,adeudando la totalidad del capital de las mismas y de la tercera letra de cambio, abonaron la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.999.571,oo), por concepto de capital más los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento, hasta el mes de enero del 2003.

  5. -) Adujo que por las consideraciones anteriores y por el tiempo trascurrido sin que se cumpla con la obligación contenida en los instrumentos cambiarios, es por lo que demanda al ciudadano S.O.C.D., para que convenga en pagarle a su representada la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” o a ello fuese condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.532.636, 25), por concepto del capital adeudado, comprendido el mismo a saber como sigue a continuación:

La primera única de cambio resta la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.998,80).

La segunda única de cambio resta la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.950.181,oo).

La tercera única de cambio resta la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.449.636,25).

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.672.501,26), por concepto de mora, generados y calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con lo establecido y convenido legalmente en las letras de cambio. Dicho monto se discriminó así:

La primera única de cambio resta Bs 132.998,80 de capital x 1 ½ mes al 1% = Bs 1.994,99 calculados desde el 12/03/2003 al 24/04/2003.

La segunda única de cambio resta Bs 11.950.181,oo de capital X 10,5 meses al 1% = Bs 1.254.769,01 calculados desde el 12/06/2002 al 24/04/2003.

La tercera única de cambio resta Bs. 40.449.636,25 de capital X 2,5 meses al 1% = Bs 1.415.737,26 calculados desde el 15/01/2003 al 24/04/2003.

Demando el pago de los intereses de mora que se siguieren generando a la tasa del 1% mensual, calculados prudencialmente por el Tribunal.

TERCERO

La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 84.052,22), por concepto del derecho de comisión previsto en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio vigente.

CUARTO

Solicitó la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas.

QUINTO

Las costas del presente proceso, cuya cantidad será la que resulte del cálculo realizado prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 55.289.369,53).

La abogada L.H.G.D.R., en representación de la parte actora reformó la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Alegó que la ciudadana B.A.S.D.C., cónyuge del ciudadano S.O.C.D., desde el mismo momento en que la p.L.Y.C.S. hoy fallecida ingresara a la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tuvo conocimiento de las hospitalizaciones por ser ella misma quien la trasladó al Centro Hospitalario Privado, en consecuencia la ciudadana B.A.S.D.C., conocía y aceptaba dicha situación, es decir, conoció y aceptó la obligación que contrajo su legítimo cónyuge.

  2. -) Adujo que por las consideraciones anteriores reformó el escrito libelar y demanda a los ciudadanos S.O.C.D. y B.A.S.D.C., para que convengan en pagarle a su representada la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” o a ello fuesen condenados por el Tribunal, las cantidades de dinero anteriormente indicadas.

    La abogada M.D.L.Á.D.S., coapoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  3. -) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el escrito, en contra de sus representados.

  4. -) Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de la codemandada, es decir, la falta de legitimación de la ciudadana B.A.S.D.C. o falta de legitimación pasiva, por cuanto ésta no forma parte de la relación jurídica controvertida en el presente juicio.

  5. -) Expuso que es cierto que el ciudadano S.O.C.D. se comprometió a cancelar los servicios prestados a su hija L.Y.C.S. durante las dos (02) oportunidades en la que fue hospitalizada, firmando para ello las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda, sin embargo afirmó que es falso que la falta de pago de las mismas se deba a la falta de dinero por parte de su poderdante para pagar el monto facturado, toda vez que la falta de pago se debe a que la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA” no presentó la referida facturación que soportara la deuda y que le permita al ciudadano S.O.C.D. conocer a ciencia cierta cuales conceptos estaria pagando, hecho al que se comprometió la empresa al momento de firmar los instrumentos cambiarios, para que así ante la circunstancia de que existan las irregularidades que fueron advertidas en los soportes, la cuenta se arreglara descontándose lo resultante de dichas letras.

  6. -) Expuso que la Sociedad Mercantil demandante, en ningún momento entregó la debida facturación y que entre las irregularidades que posee uno de los reportes, se encuentra la repetición de conceptos y otros no prestados, como sucede en el reporte del día 08 de octubre del 2001, que aparecen seis (06) dietas sólidas supuestamente dadas a la paciente, cuando nunca se le dieron más de tres (03); también aparecen cobradas dietas a la acompañante, hasta seis (06) en un mismo día, cuando nunca fue recibida dieta alguna para ningún acompañante; adujo que existen otras incongruencias por lo cual solicitan la consignación de las facturas que soportan la obligación asumida, toda vez que el demandante lo ha traído a formar parte del thema del debate y por tanto del thema decidemdum del presente proceso.

  7. -) Alegó que la prestación de los servicios médicos asistenciales a la hija de su mandante y las letras de cambio de autos, constituyen una sola relación jurídica que obliga a la parte actora a demostrar cuales fueron las cantidades facturadas con el detalle de cada concepto, pues de lo contrario se estaría cobrando una deuda que no tiene su defendido, causándole un perjuicio evidente que no puede tolerar nuestro estado de derecho y justicia.

  8. -) Rechazó el concepto de indexación, ante el hecho de que nuestra jurisprudencia ha reiterado la imposibilidad de cobrar intereses e indexación.

    INFORMES DE LAS PARTES.

    Los abogados T.E.M.M. y O.J.P.N., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, consignaron escrito de informes en el que expusieron:

  9. -) En primer orden, narraron cronológicamente los actos procesales acontecidos en el proceso, ratificando los mismos argumentos utilizados durante el proceso.

  10. -) Exponen que la contraparte centra sus defensas, en la omisión de su representada en presentarle en su momento la factura de los servicios que fueron prestados; afirman que sin embargo tienen en su poder un reporte, el cual es el informe que la clínica suministra, donde se detallan todos y cada uno de los servicios prestados.

  11. -) Aducen que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), es el organismo competente para conocer de los casos donde alguna empresa se niegue a entregar la respectiva facturación o en el caso de que existan discrepancias por los montos y conceptos facturados.

  12. -) Afirman que la deuda es liquida, exigible y de plazo vencido, siendo que los demandados pretenden librarse de una obligación, alegando cuestiones de hecho no probadas en juicio.

    La abogada M.D.L.Á.D.S., coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

  13. -) Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos durante el proceso.

  14. -) Expuso que en la oportunidad de promover pruebas, advirtió que no se consignó al proceso el instrumento fundamental de la acción, toda vez que aun y cuando la presente causa se tramitó por el procedimiento de intimación, lo cierto es que del libelo de la demanda se desprende el ejercicio de la acción causal que fue objeto de controversia y que originó la suscripción de las letras de cambio, lo cual lleva consigo la ineludible obligación de haber acompañado al libelo las facturas aceptadas que acreditan tal prestación con los respectivos montos orinados.

  15. -) Alegó que la parte actora no promovió prueba alguna que demostrara las cantidades facturadas, razón por la que la demanda debe ser desechada.

    PRIMER PUNTO PREVIO.

    Ante el alegato expuesto por la representación de la parte demandada, relacionado con el hecho que del escrito libelar se desprende el ejercicio de la acción causal que originó la suscripción de las letras de cambio con las que aquí se demandó como si se tratara de la acción cambiaria, es oportuna la ocasión para resolver como primer punto previo en el presente fallo, la determinación de cual fue la acción intentada por la representación de parte actora en la presente causa; en este sentido, de las actas procesales se evidencia que la representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al interponer la demanda, narró los hechos haciendo referencia a que la obligación de la cual reclamaba su cumplimiento, derivó de una relación contractual entre su representada y los ciudadanos B.A.S.D.C. y S.O.C.D., en ocasión a la hospitalización y correspondiente asistencia medica de L.Y.C.S., siendo garantizada dicha obligación con la emisión de los títulos cambiarios de autos, en consecuencia, esta Juzgadora evidencia que es irrebatible que la acción intentada fue la acción causal, pues se hace referencia al negocio subyacente que hizo nacer la suscripción de los títulos cambiarios; en relación al ejercicio de la acción cambiaria y acción causal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 30 de septiembre del 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo que sigue a continuación:

    Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

    En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante ……… con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada ………., por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo la línea Jurisprudencial trascrita, en fecha 13 de diciembre del 2005, la vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo cuyo ponente fue el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, acogió, ratificó y citó el criterio contenido en la anteriormente trascrita jurisprudencia, en la que se pronunció como sigue a continuación:

    “Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque.

    Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

    Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

    En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:

    “... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". (Subrayado del Tribunal).

    Las Jurisprudencias trascritas y acogidas por este Tribunal, determinan con meridiana claridad, cuando se está en presencia de una acción causal y cuando se esté en presencia de la acción cambiaria, toda vez que en el primer caso se hace referencia a la negociación subyacente que conlleva a la suscripción del instrumentó causado, negociación que necesariamente hay que demostrar y en el segundo caso no es necesario hacer alusión a la causa que originó la suscripción del instrumento soporte de la obligación reclamada, con lo cual no se hace necesario su demostración, siguiendo este orden de ideas, en el caso bajo análisis como indicó anteriormente, nos encontramos que del escrito libelar existe una narración de hechos que indican que los instrumentos cambiarios con los cuales se demandado, germinan de una negociación subyacente, es decir, de la alegada hospitalización y asistencia médica de la hija de los demandados, en este sentido es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar que la acción intentada en la presenta causa, es la acción causal y no la acción cambiaria. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO.

    Resuelto como está que la acción propuesta en la presente causa fue la acción causal, a continuación se pasamos a resolver como segundo punto previo en el presente fallo, la defensa de fondo interpuesta por la representación de la parte demandada, quien opone la falta de cualidad o la falta de legitimación pasiva de la codemandada ciudadana B.A.S.D.C., por considerar que está no forma parte de la relación jurídica controvertida en el presente juicio; en este sentido y en primer término, esta Juzgadora considera necesario citar las definiciones doctrinarias de legitimación a la causa.

    En palabras del eminente procesalista J.G.:

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

    .

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Carnelutti: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    La doctrina trascrita y compartida por este Tribunal, es clara y determinante al definir la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda; siguiendo este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, las letras de cambio constantes en copia certificada al folio 08, consignadas por el actor como instrumentos contentivos de la garantía de la supuesta obligación que aquí se demanda, no fueron firmadas por la ciudadana B.A.S.D.C., ni como librado aceptante, ni como aval, lo que en principio da la impresión de que la mencionada ciudadana no tenga cualidad pasiva, sin embargo, de la narración de los hechos contenidos en la demanda y específicamente de los contenidos en la reforma del escrito libelar, se desprende que la prenombrada ciudadana, supuestamente formó parte de la alegada relación contractual que dio origen a la suscripción de las llamadas letras de cambio, en consecuencia es evidente su legitimación pasiva, pues el hecho de ser la persona que supuestamente trasladó a la p.L.Y.C.S. al CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA para hospitalización y correspondiente asistencia medica, necesariamente le da la cualidad y legitimación pasiva en el presente proceso, pues es un hecho público, notorio y comunicacional, que previa hospitalización de determinada persona en determinado centro médico asistencial privado, conlleva a la suscripción de ciertas obligaciones, hechos que la habilitan para que sea considerada como legitimada pasiva por la supuesta deuda que aquí se demanda, razón por la cual, esta Juzgadora declara que la ciudadana B.A.S.D.C., tiene suficiente cualidad o legitimación pasiva en el presente proceso. Así se decide.

    Resueltos como están los puntos previos y para resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga en función jurisdiccional con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario verificar la existencia y satisfacción de los presupuestos procesales, para así determinar la viabilidad de la acción propuesta, en este sentido, es oportuno citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la facultad que tiene el Juez como director del proceso, de advertir algún vicio que impida la instauración de la posible controversia planteada en la pretensión del demandante, en este sentido, el M.T., mediante la vinculante Sala Constitucional, dictó fallo en fecha 10 de abril del 2002, en el que el Magistrado Antonio J G.G., se pronunció como sigue a continuación:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si mismo y siendo cónsonos con esta línea jurisprudencial, es oportuna la ocasión para verificar la existencia y satisfacción de los presupuestos procesales que deben cumplirse para el ejercicio de la acción causal, que fue la acción intentada en el presente proceso como se indicó up supra; en este orden de ideas, como lo indicáramos en el primer punto previo, cando se hace uso de la acción causal, la negociación subyacente que conlleva a la suscripción del instrumentó causado, necesariamente hay que demostrarla, siendo que el instrumento causado sólo constituye un medio de prueba para la demostración de dicha obligación, por tanto, se hace necesario la consignación del o los instrumentos fundamentales de la demanda, pues el instrumento causado no tiene tal carácter; en el caso de autos observamos que no se produjo el o los instrumentos fundamentales de la acción intentada, que a decir del propio abogado actor lo constituyen unas facturas, pues esto es lo que se deduce cuando éste expresamente afirmó al folio 01 del escrito libelar, lo que sigue a continuación:

    …… y la persona que se había responsabilizado por la cuenta (su padre) no disponía de dinero alguno para pagar el monto facturado…

    (Subrayado del Tribunal).

    El segmento trascrito es claro y determinante, pues hace alusión a un monto facturado, hecho que necesaria e ineludiblemente da lugar a la obligación del actor de consignar el o los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, las factura mencionadas o en su defecto, en el supuesto que éstas hayan sido entregadas al demandado, las respectivas copias que por sentido común y máximas de la experiencia, deben estar en manos de la empresa demandante; en relación al instrumento fundamental de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del 2004, a través de la Sala Político Administrativa y de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció como sigue a continuación:

    “…… La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, con forme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:

    los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…..

    Por otra parte observa la sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental, por ello corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos….”.(Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar, uno de los motivos por los que se requiere la consignación del instrumento fundamental, es que con ello se le permite al Juez, tener mayor claridad sobre cual es la pretensión del actor, pero más aún y con mayor importancia, con la consignación de los instrumentos fundamentales, la parte demandada puede ejercer plenamente su derecho a la defensa y en el caso de autos observamos que existe total disconformidad con el monto demandado, toda vez que existen partidas de las que no hay asentimiento entre las partes según lo expuesto por la representación de la parte demandada, en consecuencia visto que se omitió por parte del demandante consignar a los autos el o los instrumentos fundamentales de la demanda, se está limitando el legitimo y constitucional derecho a la defensa de los demandados, constituyendo esta situación, un vicio procesal que afecta la válida constitución de la relación procesal, con lo cual es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar inadmisible la demanda sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio, por cuanto la misma carece del o los instrumentos fundamentales, en los cuales se debe escudar la pretensión planteada en el escrito accionante, esto en contravención a lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA INEXISTENCIA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por la abogada L.H.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de los ciudadanos S.O.C.D. y B.A.S.D.C., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 29.896-2003

C.M

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