Decisión nº PJ0102016000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintisiete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.

GP02-N-2011-000122

DEMANDANTE HOSPITALARIA CAHE, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 67.331.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO P.A. Nº 00261-2011, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011, EXPEDIENTE No. 080-2010-01-03943

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, C.P.A.D.E.C.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio del año 2011, en razón de la demanda de nulidad presentada por J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 67.331. contra la P.A. Nº Nº 00261-2011, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011, EXPEDIENTE No. 080-2010-01-03943, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, C.P.A.D.E.C.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., al Procurador General de la República, del tercero interesado empresa TRANSPORTE A.L.G; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidas las notificaciones de las partes en el presente expediente mediante el cual se notificó al Procurador General de la República, la Inspectoria del Trabajo, como el Tercero Interesad, se procede a fijar audiencia, para el día 19 de junio del año 2015, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.

Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se desprende del escrito libelar presentado por el abogado J.G., titular de la cédula de identidad Nos. 10.734.014, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.331 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HOSPITALARIA CAHE, C.A, los alegatos siguientes:

Que interpone recurso de nulidad contra la P.A. Nº00261 dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano: W.J.B. , titular de la cédula de identidad Nº 16.154.759 y en fecha 01 de marzo de 2011, la empresa Recurrente fue notificada de la P.A. recurrida

Arguye que existen dos vicios en la P.A. que hoy se recurre; señalando como primer vicio; que la Inspectoria del Trabajo, ordeno su la notificación de su representada , para que esta procediera a dar contestación al procediemento dentro de los dos dias siguientes a su notificación.

Manifiesta que en fecha 31 de enero de 2011, su representada procede a hacerse parte dentro del procedimiento en forma expresa mediante diligencia; no obstante alega que dicho acto no se realizo al segundo día hábil siguiente a la notificación como debió haber sido, sino que se realizo en fecha 09 de febrero de 2011, fecha en que se celebra el acto de contestación fijado en la Ley.

Alegó como fundamentos del recurso interpuesto, que el acto fue precedido por una Certificación hecha por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo en fecha 07 de febrero de 2011, pero basándose en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta certificación no es necesaria y así lo ha sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A .

Argumental que el Inspector del Trabajo de Los municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y V.d.E.C. dicta la P.A. recurrida, no cumple con el criterio emanado de la mencionada sentencia, para evitar violaciones al derecho a la defensa, por cuanto se debe tener certeza del momento en que se verificara un acto procesal y cuya inasistencia es severamente sancionada, por lo que el Inspector debe garantizar seguridad procesal.

Segundo Vicio delatado por el Recurrente:

Señala que la P.A. recurrida adolece de vicios de falso supuesto de hechos ya que si se observa la fecha que se alega como fecha de despido en su solicitud , es el 29 de noviembre de 2.010 y al leer la P.A., manifiesta que se señala una fecha del despido distinta y que en ningún momento se puede catalogar como un simple error material ; ya que la P.A. ordena el pago de los salarios caídos desde el despido y al haber otra fecha hace incurrir en un falso supuesto y perjudica a su representada.

Arguye que la actuación del órgano administrativo encuadra perfectamente en los presupuesto de violación al debido proceso y la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, ano otorgarle la seguridad jurídica de los actos y al creara la pendencia de una certificación exigida por la ley para que se de lugar al acto de contestación.

Solicita conjuntamente con el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00261 de fecha 17 de febrero de 2011, A.C. en virtud que sostiene , que de no acordarse el A.C., su representada tendrá como consecuencia de la recurrida p.a., que reenganchar al trabajador accionado y en consecuencia el pago de los salarios caídos , lo cual sostiene es sumamente delicado; ya que el mismo dentro de la empresa manejaba medicinas e información y directrices que pudiesen verse vulneradas derechos económicos y de mercado lo cual podría conllevar a perjuicio altamente económico y posiblemente la salud de pacientes; conllevando con eso la perdida de la confianza natural y absoluta que debe existir entre todo patrono y trabajador.

Menciona que de no acordarse la acción de a.c., evidentemente se amenazaría a su mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C. le sustancia a su representada un procediemento de multa con su subsiguiente sanción, el cual a su entender es absolutamente infundado debido a que la p.a. recurrida, se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia es inejecutable. De allí que solicita sea declarado con lugar la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00261, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: W.J.B..

DE LA COMPETNCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTERECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte recurrente: Corre inserta al folio 211 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo admitida de conformidad al artículo 84 de la Ley incomento, promovió las siguientes probanzas:

Pruebas de informe:

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procediemento Civil, solicito se librase oficio a los siguientes entes:1.- Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.. A los fines que envié expediente administrativo seguido bajo el Nº 080-201-01-03943 relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano W.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 16.154.759, en contra de Hospitalaria Cahe, C.A.

1.2 .Envié asimismo computo desde la fecha 31 de enero de 2011, hasta la fecha 09 de febrero de 2011 ambos inclusive, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoados por el ciudadano W.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.154.759, en contra de Hospitalaria Cahe, C.A.

Este Tribunal admite la presente probanza en virtud que es pertinente e idónea y se procede a librar lo oficios pertinentes a los fines que la Inspectoria envié respuesta; observándose en la, respuesta de la mencionada Inspectoria del Trabajo y en el cual se evidencia que no procede a dar repuesta en virtud de manifestar que no puede emitir el expediente administrativo en virtud, que solo podrá remitirse copias certificadas de dicho expediente. Por lo que ruega se exhorte a la parte solicitante suministrar los fotostatos para su certificación, todo en virtud que no consta con los requisitos tecnológicos o los medios para sufragarlo. No observándose que la parte promovente hubiese consignado las copias ante el Órgano Administrativo ,, para que este hubiese enviado dichas probanzas solicitadas. Así se aprecia.

Pruebas del Tercero Beneficiario del Acto impugnado: Corre inserta al folio 219 al folio 222, escrito de promoción de pruebas.

En este orden de ideas, esta juzgadora menciona lo siguiente, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su articulo 83 taxativamente menciona lo siguiente : “ …(omisi) En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. “. Fin de la cita. Así las cosas, en el buen derecho procede el Recurrente a promocionar sus pruebas y consigna, documento publico administrativo el cual la parte tercera beneficiaria, se opone por impertinente , arguyendo su impertinencia y basándose en sentencias: de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha 15/12/2010, cuyas partes son: ( BCV contra la inspectoria del Trabajo del Distrito Capital caso G.P.M. y en sentencia de la Corte Primera Administrativa del 04/04/2002, ratificado en sentencia del 14/02/2002, En este sentido, se observa que siendo un prueba ceñida hacer un documento administrativo, esta juzgadora considera que si es pertinente idónea y por tanto le otorga valor probatorio, en virtud que siendo un documento administrativo debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario y visto que el tercero beneficiario no desvirtuó la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas Promovidas por el Tercero interesado: Cursa al folio 219 al folio 222, escritote promoción de pruebas y en el cual promueve lo siguiente

Punto Previo: Ratificó todas las pruebas del expediente administrativo, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto dado que su ratificación no constituye promoción de probanza alguna en el presente procedimiento, sino la invocación del mérito favorable que pueda emerger del expediente administrativo, el cual será examinado posteriormente por este Juzgado, lo tendrá se tendrá en cuenta. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales: Copia fotostática de actuaciones del expediente signado con el Nº GPO2-L-2012-1255, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito judicial laboral, en el cual se evidencia que el hoy tercero interesado del acto beneficiario, opto por acudir ante los tribunales laborales, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, que le adeudan, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como todo lo contendido en el mencionado expediente, que asimismo señala el tercero beneficiario del acto impugnado en su escrito de promoción de pruebas. . Así se decide.

Copia fotostática de la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2013 emanada del expediente GPO2-R-2013-000356, del Juzgado Superior Tercero en el cual confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en, la cual se declaro Improcedente la Medida Cautelar, solicitada por el hoy Recurrente. Docuemtal a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como todo lo contendido en el mencionado expediente, que asimismo señala el tercero beneficiario del acto impugnado en su escrito de promoción de pruebas. . Así se decide.

Copia del escrito de contestación de la demandada efectuada por la representación de la entidad de trabajo en el expediente GPO2-L-2012-1255, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del presente circuito judicial. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como todo lo contendido en el mencionado expediente, que asimismo señala el tercero beneficiario del acto impugnado en su escrito de promoción de pruebas. . Así se decide

Prueba de informes: De conformidad con e articulo 81 de la LOPT, solicta se le oficie al Juzgado Segundo de Juicio del presente Circuito Judicial Laboral, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:

  1. Si cursa por ante ese Juzgado cursa demanda incoada por el ciudadano W.J.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V. 16.154.759 en contra de la accionada Hospitalaria Cahe, C.A lo cual se evidencia de expediente signado con el Mª GPO2-L-2012-12555.

  2. Informar sobre lo siguientes aspectos:

    1. La fecha de admisión de la demandada; la fecha en que la demandada se dio por notificada y la fecha de certificación de la audiencia prelimara, el estado actual del expediente.

    2. Remitir a este Tribunal copia fotostática Certificada del libelo de la demanda efectuada por la representación de la entidad de trabajo del expediente signado con el Nº GPO2-L-2012-1255.

    Señala que el objeto, es demostrar al recurrente que en ningún momento la intención del ciudadano W.B., fue la de ser reincorporado a su sitio de trabajo, sino que la misma estaba orientada solo al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos. Corre inserto al folio.88 al folio 147, en el cual se puede evidenciar, que en fecha 27 de junio de 2012, presenta la demandad ante la URDD, el cual se evidencia al folio 127 sello de la URDD, los demás datos el Juzgado Segundo de Juicio no emitió pronunciamiento alguno; no obstante en aplicaron de la notoriedad judicial esta juzgadora, al entra al sistema iuris 2000, procede a verificar que la fecha de admisión de la demanda fue el día: 29 de junio del año 2012, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito judicial del Estado Carabobo, Notificada la parte demandada Hospitalaria Cahe, C.A en fecha 11 de julio del año 2012. Fecha de la audiencia primigenia preliminar del Juzgado Segundo M.S y E, el día 26 de abril del 2012 a las 11:30. A.M. En virtud ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de inmaculacion, idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Amen del artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba de informes: De conformidad con e articulo 81 de la LOPT, solicta se le oficie al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del presente Circuito Judicial Laboral, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:

  3. Si por ante ese Juzgado curso el expediente signado con el Nª GPO2-L-2011-2796, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos incoada por el ciudadano W.J.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 16.154.759, en contra de la demandada Hospitalaria Cahe, C.A.

  4. Informar sobre lo siguiente:

    a.- La fecha de admisión de la demandada; la fecha n que la demandada se dio por notificada y la fecha de certificación de la audiencia prelimara, el estado actual del expediente.

    b.-La fecha en que el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y derechos quedo desistido.

    Señala que el objeto, es demostrar al recurrente que en ningún momento la intención del ciudadano W.B., fue la de ser reincorporado a su sitio de trabajo, sino que la misma estaba orientada solo al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos. Corre inserto al folio.02 al folio 84, de la pieza activa, respuesta del mencionado Juzgado Décimo de SME del Circuito Judicial Laboral, en el cual ciertamente se desprende que el tercero beneficiario del acto impugnado, presenta en fecha 21 de diciembre de 2011, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la hoy Recurrente Hospitalaria Cahe, C.A , siendo esta admitida en fecha 10/01/2012 y posteriormente se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2012, se fijo la audiencia preliminar primigenia y se desprende que hubo una incomparecencia del accionante, hoy tercero beneficiario y en consecuencia el mencionado juzgado declara DESITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En virtud ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de inmaculacion, idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Amen del artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público.

    DE LOS INFORMES

    En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:

    .

    PARTE RECURRENTE : No consta en autos escrito de informes presentado por el Recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

    No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    EL TERCERO INTERESADO:

    Consta del folio 178 al folio 185, del presente expediente informe presentado por el Tercero Interesado del Acto impugnado, en el cual reconoce la relación laboral entre el hoy Recurrente y su representada y que su representada inicia procediemento de solicitud de autorización para despedir justificadamente según lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por la falta contemplada en el literal f del articulo 79 de la LOTTT, específicamente, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, señalando que esta seria la primera falta y una segunda falta que cometió el hoy Recurrente , en virtud que no notifico a la empresa de los motivos o las causas que justificaban esas inasistencias, en el tiempo señalado por el articulo 37 del Reglamento de la LOTTT.

    Arguye que la calificación de falta, fue notificada al hoy recurrente en fecha 22 de agosto de 2013, cumpliéndose los lapsos de la LOTTT a los fines de lograr la calificación de falta del hoy recurrente. Señala que el hoy recurrente carece de fundamentos de hechos y de derecho en su recurso de nulidad de la P.A. que declara la autorización de despido del recurrente; en virtud que el recurrente si pretende la nulidad absoluta de la Providencia recurrida, debió subsumir los vicios que adolece el acto administrativo dentro de los supuestos contenidos en el articulo 19 de la LOPA. Por tanto sostiene que no existe violación al debido proceso, ni a la defensa, dado que el procediemnto fue sustanciado de conformidad con la norma establecida en el articulo 422 de la LOTTT. Asimismo sostiene que la Inspectoria del Trabajo valor cada una de las pruebas , que el hoy recurrente presento en sede administrativa; por lo cual solicta que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar.

    . EL MINISTERIO PÚBLICO No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano: J.G. IPSA Nº 67.331, apoderado judicial de la entidad de trabajo la sociedad de comercio Hospitalaria Cahe, C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00261-2011, en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-03943, de fecha 17 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias: San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., , mediante la cual se declara con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos desde la fecha de su irrito despedido hasta su total y efectiva reincorporación al ciudadano W.J.B..

    Este Tribunal, al analizar los vicios delatado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte recurrente solicita se declare con Lugar la P.A. que declara con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.154.759 para decidir observa lo siguiente:

  5. - En este orden de ideas al proceder analizar tanto la solicitud realizada por el Recurrente del acto impugnado, como la P.A. recurrida se evidencia en el folio 05 que el fundamento del solicitante basa su argumento en el hecho que se ordeno la notificación de su representada , para que diera contestación al procedimiento dentro de los dos días siguientes a su notificación; no obstante manifiesta que el día 31 de enero de 20100, su representada se hace parte en el procedimiento en forma expresa mediante diligencia que presenta conjuntamente con los documentos que acredita tal carácter. Sosteniendo el recurrente que el acto no se dio a los dos días siguientes a la notificación como debió haber sido, sin embargo fue realizado en fecha 07 de febrero de 2011 y observando quien juzga que la Recurrente no se hizo presente al acto de contestación y por ello el Inspector del Trabajo declaro la admisión de los hechos y en consecuencia Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano W.J.B., tercero beneficiario del acto impugnado.

    En este sentido el hoy Recurrente apoya su defensa en el primer vicio delato de la Providencia recurrida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de octubre de 2005 en caso Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.

    Así las cosas, se evidencia al folio 32 del expediente ciertamente el Inspector del Trabajo, en fecha 02 de diciembre de 2010 ordena la notificación del hoy Recurrente con el precepto legal del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha y asimismo se observa al folio 34 del expediente del caso de marras, se observa diligencia suscrita por la parte Recurrente en fecha 31 de enero de 2011 alas 2:40 de la tarde , en la cual se hace parte en el presente proceso y consigna carta poder, asimismo en fecha 07 de febrero de 2011 la jefe de la sala laboral vista la diligencia presentada en fecha 31/01/2011, deja constancia que se cumplió con la norma establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando esta juzgadora que dio certeza jurídica a las partes a los fines que como bien señala la norma incomento, se dejara constancia en el expediente que efectivamente se materializo la notificación del demandado a los fines que las partes tuviesen la certeza jurídica que al día siguiente comenzara a correr el lapso para la comparecencia de las partes. Evidenciándose que la Inspectoria del Trabajo no violento Derechos Constitucionales a las partes; ya que se logra evidenciar que da cumplimiento a las normas vinculantes a la materia laboral como bien lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando así la seguridad jurídica que impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49. y 257; por tanto no se logra probar el primer vicio delatado por el Recurrente. Así se decide.

    Siguiendo el hilo discursivo, se tiene que el hoy recurrente señala como segundo vicio el falso supuesto de hecho; ya que se observa que la fecha de despido que el hoy tercero beneficiario del acto impugnado menciona es el 26 de noviembre de 2010 y la P.A. recurrida señala como fecha despido es el 30/09/2009 , señalando que es una acto que no se puede catalogar de error material , debido a que el Acto Administrativo ordena el pago de los salarios caídos desde el despido y al haber otra fecha hace que se incurra en un falso supuesto y que perjudica a su representado.

    En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    (…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..

    Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

    (…) y que fue despedido en fecha 30/09/09

    (...) fin de la cita.

    Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que el tercero beneficiario del acto impugnado, fundamentando su petición ante la Inspectoria del Trabajo en virtud del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Hospitalaria Cahe, C.A , en el Decreto de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional Nº 7.154 conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que bien señala que la fecha de comienzo de la relación laboral es el 28/05/07 y ciertamente señala que la culminación de la relación laboral es el 30/09/09. Pues bien, de una lectura meridiana se evidencia que ciertamente hubo un error material de parte del Inspector del Trabajo, ya que se desprende de la solicitud de reclamo que corre inserta al folio 30 del expediente de marras, que el tercero beneficiario del acto impugnado señala como fecha de despido el día 26 de noviembre de 2010 y así fue admitido y sustanciado el expediente en sede administrativa; sin embargo en la prueba consignada al folio 288 el hoy Recurrente señala en el escrito de contestación de la Demanda por Prestaciones Sociales incoada por el hoy tercero beneficiario del acto impugnado, en el expediente Nº GPO2-L-2012-1255, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Hospitalaria Cahe, C.A, en los hechos convenidos señalados en el libelo de la demanda, conviene que el ciudadano W.J.B., presto servicios hasta el 26 de noviembre de 2010, y al folio 290 ratifica el hoy Recurrente que lo cierto es que la relación de trabajo termina el 26 e noviembre de 2010 . Pues bien, al analizar la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , se puede leer meridianamente que considera al vicio de falso supuesto lo siguiente: “ Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose,” fin de la cita, Pues bien La administración no se baso en hechos inexistentes pues la Recurrente no asistió al acto de contestación del reclamo en sede administrativa y bien claro dejo sentado el hoy tercero beneficiario del acto impugnado que su fecha de despido fue el 26 de noviembre de 2010; entiende entonces esta juzgadora que lo que ciertamente se lee del acto impugnado fue un error material de transcripción y en aplicación al Imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 07 y del Principio de la Realidad sobre las formas, principio constitucional, aplicable en todo procedimiento en el cual se administre justicia, el cual es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, y indiscutiblemente a quedado probado que el tercero beneficiario del acto impugnado fue despedido en fecha 26 de noviembre del 2010, como bien lo reconoce el Recurrente y por tanto, en aplicación del Principio Constitucional de la Realidad sobre las formas o apariencias mas el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionado insupra es que determina esta sentenciadora que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, surge improcedente declarar la nulidad de la P.A. Nº00261 /2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano : W.J.B. titular de la cédula de identidad No. 16.154.759. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: improcedente la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado J.G. , IPSA Nª 67.331, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospitalaria Cahe, C.A , en contra de la P.A.P.A. Nº00261 /2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano : W.J.B. titular de la cédula de identidad No. 16.154.759

    . Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica. Así como al Recurrente y al Tercero Beneficiario del Acto Impugnado y a la Inspectoria del Trabajo

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ

    CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    H.D.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DAYANA TOVAR

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11 y 02. a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOGADO D.D..

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