Decisión nº 117-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2354

DEMANDANTE: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 34, de fecha 06/08/2002.

DEMANDADA: JOHACNY THAINA V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.543.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 36068-2011 de fecha 10/03/2011.

II

NARRATIVA

Este Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2011, admitió la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Profesional del Derecho L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.944; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.705; y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en contra de la ciudadana JOHACNY THAINA V.R., ya identificada; ordenándose en esa misma fecha la citación para que la parte demandada comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas su citación.

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) se admite la causa por el procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y se libraron los recaudos de citación.

Con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el alguacil expuso haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Profesional del Derecho C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.340.963, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.546 y de este mismo domicilio; así mismo, presentó escrito de contestación a la demanda.

El veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, dejando entendido que las partes se encuentra a derecho.

El treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal dictó y publico sentencia interlocutoria signada con el Nº 107-2011, mediante la cual declara la Nulidad del auto de admisión dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) y de los actos subsiguientes y como consecuencia Repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto a lugar en derecho, se ordena emplazar a la ciudadana JOHACNY THAINA V.R., antes identificada, para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la citación practicada, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda y se le hace saber la las partes, que el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

El treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), la ciudadana JOHACNY THAINA V.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.543. 711, asistida por el abogado en ejercicio C.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 131.546, presentó diligencia mediante la cual se da por citada y emplazada en la presente causa.

El treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), la ciudadana JOHACNY THAINA V.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.543. 711, Confiere Poder Apud Acta Especial, al abogado en ejercicio C.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 131.546.

El primero (01) de junio de dos mil once (2011), el Profesional del derecho C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.340.963, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 131.546, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHACNY THAINA V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.543. 711, y del mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

El ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el profesional del derecho L.B.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.944, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.705, en su carácter de apoderado judicial de HOSPITALIZACIÓN CLINICO COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual, invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, libelo y demás actuaciones realizadas, ratificando y promoviendo en todas y cada una de sus partes la factura que se reclama a la demandada junto con el libelo de la demanda y sus anexos.

El día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado L.B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.705, por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio en la Sentencia de mérito.

El día diez (10) de junio de 2011, el profesional del derecho L.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.705, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar mediante diligencia el nombramiento del experto grafotécnico, y seguidamente el Tribunal designa experto por el Tribunal al ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.912, abogado y de este domicilio, asimismo, designa experto por la parte demandada a la ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.725.629, abogada y de este domicilio, ordenando su notificación, quedando entendido que el Apoderado Actor tiene la carga de presentar al Tribunal a su respectivo experto a los fines de presentar el juramento de ley.

El día catorce (14) de junio de 2011, se libraron las boletas de notificación de los expertos designados.

El día quince (15) de junio del año dos mil once (2011), defirió la practica de la inspección judicial solicitada y acordada en el presente expediente para las diez horas de la mañana (10:00 a.m) por motivo de la celebración de la audiencia oral en el expediente Nº 1597 relativo al juicio seguido por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, contra los ciudadanos Pratcede A.A. y S.E.G.G., por Cobro de Bolívares.

El 15 de junio de 2011, el alguacil expuso y consigno acuse de recibo firmado correspondiente a la notificación practicada a la ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.725.629, sobre su designación como experta grafotécnica.

El día 15 de junio de 2011, compareció la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.973, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.562, y experta grafotécnica con credencial Nº 2463, designa por la parte demandante presento diligencia y presto el juramento de ley correspondiente.

El día 15 de junio de 2011, siendo las 11:30 a.m., se trasladó este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía del solicitante L.B.V.R., ampliamente identificado en actas, a la Av. Delicias con calle 59, sector la t.d.M.M. del estado Zulia, a fin de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial, y una vez cumplida la misma y siendo las 12:21 p.m. el Tribunal ordenó regresar a su sede.-

El 15 de junio de 2011, el Profesional del Derecho L.B.V.R., supra identificado, solicitó que sea extendido el lapso de prueba de la experticia grafotécnica en virtud que a la fecha no han sido juramentados la totalidad de los expertos designados a los efectos.

El día 16 de junio de 2011, la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.725.629, en su carácter de experta grafotécnica presentó diligencia mediante la cual ratifica su aceptación al cargo de experta grafotécnica y presta el juramento de Ley.

El 17 de junio de 2011, el alguacil expuso y consignó el acuse de recibo firmado correspondiente a la notificación practicada al ciudadano Gustavo Antonio Roquez Roquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.910, experto grafotécnico matriculado con el número R75-111, y de este domicilio.

El 20 de junio de 2011, el ciudadano Gustavo Antonio Roquez Roquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.910, experto grafotécnico matriculado con el número R75-111, y de este domicilio presentó diligencia mediante la cual ratifica su aceptación al cargo de experto grafotécnico y presta el juramento de Ley.

El 20 de junio de 2011, este Tribunal niega la solicitud de prorroga realizada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, toda vez que debió requerirla antes que venciera el lapso de la articulación probatoria especial a la que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.-

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Expone en su escrito libelar, el Profesional del Derecho L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.944; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.705; y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada:

 Que su representada es legítimo tenedor y beneficiario de un (01) efecto mercantil (factura) recibida y aceptada por la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, ya identificada, la cual se encuentra signada con el Nº 224812 de fecha 03/09/2011, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO (Bs. 22.797,25) la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, es decir, en un lapso de 90 días, producto de los servicios médicos prestados.

 Que la precitada ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, anteriormente identificada, se constituyó en su propia fiadora y asumió la responsabilidad del pago de todos los gastos que se ocasionaran en razón de las atenciones recibidas por parte de su representada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

 Que la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.543.711, ha incumplido con su obligación de cancelar a su representada, el importe de la descrita factura, no obstante de los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han formulado.

 Que la obligación demandada consta en prueba escrita que consiste en un instrumento mercantil (Factura) y que la misma cumple con los requisitos de validez exigidos en el código de comercio, encontrándose liquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita, ni sujeta a modalidad ni condición alguna.

 Que demanda a la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.543.711, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagarle a su representada la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO (Bs.F. 22.797,25), correspondiente a la factura emitida el día 03 de septiembre de 2008.

 Que solicita el pago de los intereses legales que se han causado y se sigan causando hasta la terminación de la presente causa, las costas y costos procesales, los gastos de cobranza y los correspondientes honorarios profesionales de abogados, incluyendo los pagos logrados por las diligencias efectuadas por la representación judicial de la parte demandante, reclamando así mismo la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva.

 Que solicita que se practique la citación de la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, en su carácter de demandada y que se admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda, siendo declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

El primero (01) de junio de dos mil once (2011), el Profesional del derecho C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.340.963, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 131.546, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.543.711, y del mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expone:

 Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

 Que niega y rechaza que su representada haya recibido el día tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008) la factura signada con el Nº 2008224812, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 22.797,95), y consecuencialmente niega y rechaza que el efecto mercantil en referencia, haya sido aceptado expresa o tácitamente por la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, parte demandada en el presente juicio.

 Que niega y rechaza los documentos en cuyo contenido se desprende una declaración unilateral presuntamente emitida por su representada, mediante la cual se obliga a pagar a la empresa demandante una cantidad de dinero, igualmente niega y rechaza que su representada haya signado los mismos, y por ende haya asumido obligación pecuniaria alguna frente a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A.

 Que niega y rechaza que la Sociedad Mercantil demandante, haya prestado algún tipo de servicio médico a su representada, en igual sentido, niega y rechaza que la parte actora haya realizado a través de sus abogados algún tipo de gestión de cobro extrajudicial a su mandante, así como también, niega y rechaza que la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEBA RENDON, haya realizado promesa de pago alguna respecto de la obligación hoy demandada.

 Que niega y rechaza el petitum de la demanda en cuanto a que se condene a su mandante a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 22.797,25), correspondiente a la factura aludida, mas los intereses legales que se han causado y los que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio, mas las costas y costos procesales correspondientes y los honorarios profesionales que se causen, reclamando la indexación procesal o corrección monetaria de ley.

 Que niega y rechaza que su representada le adeude cantidad de dinero alguna por ningún concepto al sujeto de comercio que funge como demandante en la presente traba judicial, que, no es cierto que la actora haya prestado los servicios médicos indicados y relacionados en el instrumento fundamento de su pretensión.

 Que impugna tanto el contenido como las firmas del documento intitulado “Cláusula Compromiso” de fecha 22 de agosto de 2008, y desconoce que las firmas que se encuentran plasmadas en la parte inferior del mismo, por no haber sido signada por su representada.

 Que impugna tanto el contenido como la firma del documento intitulado “Documento Admisión” de fecha 22 de agosto de 2008, y desconoce la firma que se encuentra plasmada en la parte inferior del mismo, por no haber sido signada por su representada.

 Que solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Ahora bien, verificados los hechos y el derecho invocado con la demandada, en contraposición con los hechos negados y contradichos con la contestación que a la misma realizó en forma oportuna la parte demandada, resulta menester adecuar los preceptos legislativos pertinentes al caso, con uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de la carga probatoria.

El tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al explicar tan profundo tema, señala lo siguiente:

Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. Y hemos visto también que así como existe una identificación del principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.

En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…omossis…)” (Caracas 2004, p.292)

Continúa afirmando el autor citado, pero esta vez bajo una labor de parafraseo, que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. No obstante, al estudiar las actitudes que el demandado puede adoptar, nos encontramos que la contradicción pura y simple de la pretensión, coloca en manos del actor la prueba de las razones en que se funda y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba:

a) “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)

c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. (…)

(ob.cit. p. 300-3001) (Énfasis del Tribunal)

El criterio doctrinal precedentemente citado y pacíficamente acogido por la Casación venezolana, y por demás al unísono por quien suscribe el presente fallo, sirve a los fines de generar una adecuación práctica de la pretensión deducida por el actor, con el precepto legal que le sirve de fundamento, y establecer así su deber de probar las razones en que se funda, que no es más, que demostrar la falta de pago del instrumento tipo factura fundamento de la pretensión, por la supuesta prestación de unos servicios médicos, todo en virtud de la expresa negación que hiciere la demandada en su contestación, quien además no trajo hechos nuevos que constituyan una excepción que tuviera que probar (hecho extintivo o impeditivo).

Así las cosas, el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el profesional del derecho L.B.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.944, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.705, en su carácter de apoderado judicial de HOSPITALIZACIÓN CLINICO COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual expone:

 Que invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, libelo y demás actuaciones realizadas, ratificando y promoviendo en todas y cada una de sus partes la factura que se reclama a la demandada junto con el libelo de la demanda y sus anexos.

 Que promueve, inspección judicial para ser practicada por este Tribunal en el Departamento de Historias Médicas y el Departamento de Cobranzas de Hospitalización Clínico c.a, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 59, sector “La Trinidad” del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Que promueve la Prueba de Cotejo en los instrumentos identificados en el escrito de libelo de la demanda como “Cláusula de Compromiso” y “Documentos de Admisión”.

 Que invoca los informes médicos (evolutivo, médicos, egreso), signados A, B, C, D, E y F; pertenecientes a la ciudadana JOHACNY THAINA V.R., supra identificada.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

En cuanto al merito favorable de las actas invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el merito de las actas el Juez o Jueza esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales, el Profesional del derecho L.V.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales:

1) Factura signada con el Nº 2008224812 de fecha 03/09/2008, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO (Bs. 22.847,25)

2) Documento signado “Cláusula de Compromiso” de fecha 22 de agosto de 2008.

3) Documento signado “Documento de Admisión” de fecha 22 de agosto de 2008.

Respecto del primero de los instrumentos en referencia, advierte esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de la propia parte accionante, motivo por el cual, resulta forzoso para este Operador de Justicia, traer a colación unos de los principios que informan el sistema probatorio atinente al Derecho Civil; se trata pues, del Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.

En el caso concreto, del instrumento bajo disertación y que constituye el fundamento de la demanda, se observa que el mismo constituye un documento privado emanado de la propia parte accionante y sin estar suscritos por persona alguna, por lo que –sin duda alguna-, el derecho a la defensa de la contraparte (demandada) se vería enervado o disminuido, ya que al tratarse de una declaración unilateral confeccionada por una sola de las partes, la hace carente de eficacia probatoria alguna. Así lo ha expresado correctamente el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, de la siguiente manera:

(…)1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, al quedar claramente verificado de una simple revisión, que la Factura signada con el Nº 2008224812, de fecha 03 de septiembre de 2008, emana de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante en esta traba judicial, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, deviene forzoso para esta Tribunal concluir que dicho medio probatorio resulta violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.

En lo que respecta a los documentos denominados “Cláusula de Compromiso” de fecha 22 de agosto de 2008 y “Documento de Admisión” de fecha 22 de agosto de 2008, evidencia este Tribunal que los mismos fueron tempestivamente desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, quien expresamente alegó en su escrito de contestación de la demanda, no haber suscrito los mismos y mucho menos haberlos signados con su rúbrica.

Ante tal conducta procesal adoptada por la parte demandada, el accionante de autos promovió en tiempo hábil la prueba de cotejo a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de probar la autenticidad de los documentos en alusión. No obstante, tal y como expresamente lo expuso este Juzgado en resolución de fecha 20 de junio del corriente año, la parte que produjo los instrumentos bajo análisis dejó fenecer el lapso previsto en el artículo 449 eiusdem, sin lograr la evacuación del cotejo en referencia, lo que trajo como consecuencia que no se le proveyera la solicitud de prórroga prevista para esta especial incidencia de desconocimiento, todo ellos como garantía del principio de preclusividad que en materia probatoria reina en el proceso civil venezolano, y el cual, está íntimamente relacionado al carácter dispositivo de la rama adjetiva del derecho que hoy nos ocupa y el orden público procesal a que se contrae el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, al no resultar eficaz la prueba de cotejo oportunamente promovida por la parte actora, pero no evacuada por fenecimiento del lapso especialmente diseñado por el legislador adjetivo civil, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar los dos instrumentos denominados “Cláusula de Compromiso” de fecha 22 de agosto de 2008 y “Documento de Admisión” de fecha 22 de agosto de 2008, producidos por el accionante con su demanda, toda vez que los mismos fueron oportunamente desconocidos por la contraparte, ya que al haber sido producidos con la demanda, conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda era la oportunidad única para su desconocimiento, tal y como real y efectivamente ocurrió.

En consecuencia, por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente explanados, y siendo la oportunidad procesal para resolver la incidencia que por desconocimiento de firma surgió en la presente causa, tal y como lo ordena la parte infine del artículo 449 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal de la Causa desecha los documentos presentados por la parte actora con su libelo de demandada, intitulados “Cláusula de Compromiso” y “Documento de Admisión”, cuales rielan en los folios 19 y 20. Así se decide.

Toca ahora valorar los instrumentos que como prueba documental fueron oportunamente promovidos por la parte demandante en su correspondiente escrito de producción de pruebas, específicamente en el particular sexto. Se trata, de los siguientes instrumentos: a) Documento signado “Informe Medico Evolutivo” de fecha 23 de agosto de 2008; b) Documento signado “Informe Medico” marcado “B”; c) Documento signado “Informe Medico” marcado “C”; d) Documento signado “Informe Medico Evolutivo” de fecha 24 de agosto de 2008; e) Documento signado “Informe Medico Evolutivo” de fecha 25 de agosto de 2008 y; f) Documento signado “Informe Medico de Egreso” de fecha 25 de agosto de 2008.

De una simple observación de los instrumentos bajo estudio valorativo, aprecia esta Sentenciadora que se trata de diversos instrumentos donde se evidencia la intervención de sujetos terceros ajenos a la relación jurídico-procesal que hoy nos ocupa, esto es la participación del ciudadano Dr. R.V.R.; razón por la cual, el valor y análisis de estos medios de prueba está supeditado a la ratificación de su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior significa que promovido estos instrumentos como medios de prueba, y verificada la intervención del sujeto tercero ajeno a la causa, debió proponerse la testimonial del ciudadano Dr. R.V.R., antes mencionado, hecho este que no se evidencia de la promoción hecha por la parte actora en su respectivo escrito; eso constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, según el cual, el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emane un documento, debe acudir al proceso a ratificarlo.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

(Destacado del Tribunal)

Así pues, que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.

Al respecto y comentando el citado artículo 431, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 327 y ss, cita lo siguiente:

…Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él…constituye una prueba testimonial válida…En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial…

(…)

No se trata…de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, otros autores como el Dr. H.E.T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 948 y ss; comenta que:

…en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, vale decir, que en materia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia lo que apreciará y valorará será la declaración del tercero, como si se tratara de una prueba testimonial, lo cual en nada influye en la forma de ratificación, pues aquello solo se refiere a la apreciación, no a la ratificación; por otro lado, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria…quien tiene el derecho de interrogar al tercero es precisamente el no proponente, siendo en consecuencia una práctica viciada, que el proponente realice preguntas al tercero, salvo que lo haya promovido también como testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483…

(Destacado del Tribunal)

Por consiguiente, en síntesis del examen valorativo llevado a cabo respecto de las copias simples de los documentos privados constitutivos de diversos “Informes Médicos” consignados por la parte actora, concluye este Juzgado que los documentos bajo disertación perdieron eficacia probatoria a los fines del presente juicio, toda vez que tratándose de instrumentos emanados de sujetos terceros ajenos a la relación jurídica-procesal, no se procuró su ratificación en juicio, motivo por el cual, resulta forzoso negarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Con respecto a la Inspección Judicial promovida y evacuada, advierte este Operador de Justicia que la misma fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, es decir, estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a los fines de establecer su valor probatorio, se debe indagar sobre los puntos y/o aspectos sobre los cuales versó la misma.

Del escrito de promoción de pruebas mediante el cual se le dio anuncio al mecanismo bajo disertación, específicamente en su particular sexto, solicitó el demandante de autos que este Tribunal dejase constancia de los hechos y/o circunstancias que allí se exponen. Así pues, llegada la oportunidad para la evacuación del mecanismo bajo estudio, se trasladó y constituyó este Órgano Jurisdiccional en la sede de la empresa demandante, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Primero, de un expediente contentivo de una historia médica signada con el No. 1754/37/11, en cuya carátula se identifica a la ciudadana JOHACNY VILLANUEVA, demandada de autos.

Segundo, que en la historia médica referida en el particular anterior, se encuentra agregada una “Hoja de Ingreso”, de fecha 22 de agosto de 2008, de la p.J.V., demandada de autos, con su correspondiente diagnostico.

Tercero, que tuvo a su vista el instrumento mercantil tipo factura valorado ut supra.

Cuarto, del directorio médico del centro asistencial demandante.

Quinto, que tuvo a su vista una carpeta identificada con el nombre “Gestión de Cobranza Particular”, donde se refleja diversa información sobre presunta cobranza realizada a la demandada de autos.

Sexto, de los registros físicos y computarizados del departamento de cobranza de la empresa demandante.

Ahora bien, sin necesidad de entrar en análisis sobre la naturaleza del medio probatorio sub examine, observa este Tribunal de las resultas de los particulares primero, segundo, tercero y quinto, que los documentos que se colocaron a la vista del Órgano Jurisdiccional, en principio, constituyen instrumentos que dimanan de la propia parte demandante, aunado al hecho de que –en su mayoría- se encuentran suscritos y/o refrendados por sujetos ajenos al presente litigio.

Lo anteriormente expuesto, hace forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo ya analizado en este fallo, específicamente, lo atinente al principio de alteridad de la prueba, al cual están llamado a velar todos los Operadores de Justicia, en pro del derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso. Con el mecanismo probatorio bajo análisis valorativo, arribó a la exhibición de una serie de documentos que, no obstante su ambigüedad –en alguno de ellos-, contienen información prefabricada por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., lo que sin duda alguna, le resta total y absoluta eficacia probatoria, pues, se trata de una prueba creada unilateralmente por su promovente (parte actora), con información que reposa en sus archivos y sobre bases de datos que son de su exclusiva manipulación y/o alimentación.

Corolario de lo anterior, no pasa desapercibido de este Juzgado, que los documentos que conforme a los particulares primero, segundo y quinto, estuvieron a la vista de este Tribunal, se encuentran signados por personas que distan de los sujetos interviniente en esta causa, motivo por el cual, debió habérsele dado el tratamiento debido, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se analizada en la oportunidad de valorar las documentales promovidas en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Finalmente, en lo que respecta a la valoración de la prueba de inspección judicial bajo examen, advierte este Tribunal que el directorio médico a que se contrae el particular cuarto del acta de inspección, contiene una serie de nombres de personas sobre las cuales resulta imposible para esta Juzgadora determinar su cualidad y/o condición a los fines de la trabazón de la litis.

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derechos expuestos, respecto de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en el presente proceso, resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle ningún valor probatorio, pues, la misma resulta atentatoria del principio de alteridad de la prueba, además de contener información emanada de terceros ajenos al proceso y no llamados a ratificar sus declaraciones. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

Por lo que también constituye la semántica de la causa lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

(Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador o Juzgadora interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)

Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.

  1. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…

… Omissis…

En el caso de autos, la parte actora en su oportunidad correspondiente, promovió los instrumentos a que ya se hizo referencia en este fallo, ello en aras de demostrar la documentación de una obligación presuntamente contraída por la ciudadana JOHACNY THAINA V.R.. Empero, por lo motivos que ya se establecieron en la oportunidad correspondiente en la sentencia que nos ocupa, los documentos en referencia perdieron eficacia probatoria.

Conforme a la trabazón de la litis sobre la que se circunscribió el presente proceso, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la obligación reclamada, así como también su incumplimiento. Por consiguiente, analizados y probados durante el recorrido histórico del presente juicio todos y cada uno de los medios probatorios eficazmente aportados, tal y como lo ordena el dispositivo normativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora que la parte demandante no probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, a lo cual estaba obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada de autos, logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la improcedencia de la acción formulada por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, y en aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, advierte este Tribunal que la acción propuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A, contra JOHACNY THAINA V.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

MGS. M.A.P.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 117-2011

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE

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