Decisión nº 170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibido por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2006, y admitida mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, la presente APELACIÓN intentada por el abogado ICSEN D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.301, apoderado judicial de la parte demandada HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A. (HOCEMELSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declara: “CON LUGAR la demanda incoada por SZULY RINCON Contra (sic) sociedad (sic) mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, identificados en actas por NULIDAD DE ASAMBLEA, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Septiembre de 1.999, en la cual se aumentó el capital social de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, como consecuencia de la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada.”; Todo en relación a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana SZULY M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.469, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto admite la presente demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A. en la persona de su representante, para que conteste la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto decreta Medida Innominada Atípica de Suspensión de los efectos del decreto de aumento de capital acordado por la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A., acordándose la notificación de la demandada, y se decretó Medida Innominada de Anotación de la litis. En fecha 8 de febrero de 2001, se recibe las actuaciones del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la citación tácita de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2001, el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.870, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, declarándose a su vez incompetente por efectos de la cuantía, ordenándose la remisión de dicho expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto le da entrada a la presente causa, y ordena la notificación de las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de marzo de 2001, el abogado N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas del poder, solicitud que es proveída por ese Tribunal mediante auto de misma fecha.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2001, el abogado ICSEN D.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna poder. En fecha 8 de mayo de 2001, el referido abogado mediante escrito solicita la reposición de la causa.

En fecha 8 y 23 de mayo de 2001, las partes de común acuerdo conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en suspender el presente proceso por el lapso de 10 días de despacho. En fecha 8 de junio de 2001, el abogado ICSEN D.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta el fondo de la demanda y rechaza la estimación de la demanda.

Seguidamente, en fecha 8 de junio de 2001 y 10 de julio de 2001, las partes de común acuerdo conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en suspender el presente proceso por el lapso de 10 días de despacho. En fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado ICSEN D.C., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado por el Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado J.R.V. y N.M., apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada, y anuncia tacha incidental, la cual es formalizada en fecha 4 y 9 de octubre de 2001, la cual es contestada por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2001.

Posteriormente, las partes en reiteradas oportunidades y de común acuerdo conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen en suspender el presente proceso, siendo la última suspensión acordada hasta el 31 de julio de 2002. En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la cual declara “la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje transcurrir en forma íntegra el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ejusdem.”

En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado ICSEN D.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado de la decisión, y solicita la notificación de la parte actora, solicitud que es proveída por el Juzgado mediante auto de fecha 1 de marzo de 2004. En fecha 18 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal a quo, expone que notificó a la parte demandante.

En fecha 6 de abril de 2004, el Tribunal a quo, mediante auto ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, le da entrada a la presente causa. En fecha 19 de agosto de 2004, el ICSEN D.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita la regulación de la competencia. Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se resuelva la regulación de competencia planteada.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el presente expediente. Seguidamente, en misma fecha, el Juez de dicho Tribunal procede a inhibirse, siendo decidida dicha incidencia en fecha 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la inhibición y en fecha 26 de octubre de 2004 confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2001, declarando en consecuencia competente para conocer de la causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la remisión del expediente, el cual es recibido en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2005 el citado Juzgado de Municipio mediante resolución remite dicho expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal que procede mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, ha recibir las presentes actuaciones y ordena la remisión del mismo al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez que es recibido nuevamente el presente expediente por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, en fecha 25 de abril de 2005, plantea el conflicto negativo de competencia y acuerda remitir dichas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de resolver la incidencia surgida en actas.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente, procediendo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, la redistribución del mismo a consecuencia de la inhibición planteada en dicha causa. En fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el presente expediente y el Juez Titular de ese Juzgado procede a inhibirse de dicha causa.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, se avoca al conocimiento de esta causa, declarando en fecha 8 de diciembre de 2005, con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando en fecha 19 de enero de 2006, sin lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando por ende a dicho Tribunal competente para el conocimiento de esta causa.

Una vez remitido este expediente al Juzgado de Municipio respectivo, en fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la notificación de las partes, así cumplidas con las formalidades respectivas, en fecha 28 de julio de 2006, pasa a dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda a consecuencia de la declaratoria de la Confesión Ficta de la parte demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de enero de 2007, siendo la oportunidad correspondiente, el abogado INCEN D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, en el cual expresa que muy a pesar que en la sentencia el juez a quo señala de manera expresa en el folio 294, que en fecha 14 de febrero de 2001 la parte actora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a presentar escrito de reforma de demanda que fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero, declarándose incompetente para seguir conociendo por la cuantía, y visto que en la reformada la demanda, se le concede al demandado otros veinte días para contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación, la juzgadora sin embargo al hacer el computo de los lapsos procesales que han transcurrido en el presente proceso, para establecer los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, comenzó a contarlos a partir del día ocho de febrero 2.001, fecha cuando se agregaron las resultas del despacho de comisión (citación tácita) hasta el día veinte de febrero de 2.001, fecha en que se admitió la reforma de la demanda declinando también el tribunal su competencia, donde transcurrieron seis días despacho, cuando en realidad la sentenciadora conforme a la norma adjetiva, debió realizar el cómputo de los lapsos procesales a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, es decir, el día veinte de febrero de 2.001, razón por la cual el juez sentenciador al no aplicar lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem, comete un grave error procesal; en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada contra su representada.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

IV

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Operador de Justicia de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida y los fundamentos expuestos por la parte demandada en esta instancia, pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que en el fallo recurrido se establece en relación con el cómputo de los lapsos procesales lo siguiente:

…se hace necesario el establecimiento de los lapsos procesales en la presente causa, conforme a los cómputos que se encuentran agregados a las actas procesales del presente expediente para determinar la procedencia o no de la solicitud de la parte demandante de que se haya configurado la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia se procede a realizar un análisis detallado de los lapsos procesales que transcurrieron en la presente litis y al efecto resultan los siguientes:

En fecha 08 de Febrero de 2.001 se configuró la citación tácita de la parte demandada, de manera que desde esa fecha hasta el día 20 de Febrero de 2.001 fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, remitió el expediente por declinatoria de competencia transcurrieron Seis (06) días de Despacho en ese Tribunal, los cuales son el 12, 13, 14, 15, 19 Y 20 de Febrero de 2.001; en fecha 05 de Marzo de 2.001 el expediente es recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso en el décimo primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, las cuales se llevaron a efecto en fecha 12 de Marzo de 2.001 conforme a diligencia estampada por uno de los apoderado (sic) de la parte demandante y en fecha 14 de Marzo de 2.001, conforme a diligencia realizada por uno de los apoderado (sic) de la parte demandada, notificaciones que se realizaron en forma tácita por haber las partes realizado alguna actuación en el expediente, de manera que transcurrieron los siguientes días de despacho por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, 15, 19, 20, 21,22, 26 Y 27 de Marzo, 02, 03 Y 04 de Abril de 2.001, que hacen Diez (10) días de despacho, por lo que la causa se reanudó el día 05 de Abril de 2.001 hasta el 03 de Mayo de 2.001, transcurriendo durante estos días un lapso de Quince (15) días de despacho, ténganse los días 05, 06, 09, 10, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 Y 27 de Abril, 02 y 03 de Mayo de 2.001, que sumados ambos lapsos hacen un total de Veintiún (21) días de Despacho, días que superan al lapso que conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil es el lapso de comparecencia otorgado por la Ley para que se de la contestación de la demanda; iniciándose consecuencialmente el lapso de promoción de prueba conforme el artículo 396 Ejusdem, dicho lapso se inicia el día 04 de Mayo hasta el 08 de Mayo de 2.001, por lo que transcurren Tres (3) días de despacho, los días 04, 07 y 08 de Mayo de 2.001, el cual se paraliza por cuanto las partes realizan una diligencia suspendiendo el curso del proceso por el lapso de diez días de despacho desde el 09 de Mayo hasta el 22 de Mayo de 2.001, es decir, los días 09,10,11,14,15,16,17,18,21 Y 22 de Mayo de 2.001; luego en fecha 23 de Mayo del mismo año las partes vuelven a estampar diligencia suspendiendo el curso del proceso por diez días de despacho, contados desde el 23 de Mayo al 06 de Junio de 2.001, es decir, los días 23,24,25,28,30 Y 31 de Mayo, 01, 04, 05 y 06 de Junio del mismo año; seguidamente se reanuda el proceso transcurriendo los días 07 y 08 de Junio de 2.001, es decir Dos (02) días de despacho del lapso de promoción de pruebas; en fecha 08 de Junio de 2.001 las partes realizan diligencia suspendiendo el curso del proceso por un lapso de diez días de despacho, contados a partir del 11 de Junio hasta el 22 de Junio de 2.001, es decir, los días 11,12,13,14,15,18,19,20,21 Y 22 de Junio del mismo año; seguidamente se reanuda el proceso transcurriendo los días del 25 de Junio al 10 de Julio de 2.001, es decir los días 25,26,27,28 Y 29 de Junio, 02,03,04,09 Y 10 de Julio de 2.001, un total de diez (10) días de despacho que sumados con la iniciación del lapso de promoción y sus dos reanudaciones resultan un total de quince (15) días de despacho que son los preceptuados en la disposición legal antes indicada…

(Negrillas del Juzgado a quo)

Asimismo, en la citada decisión se estableció:

Ahora bien en primer lugar esta Juzgadora con base al cómputo de los lapsos procesales que han transcurrido en el presente proceso le corresponde a esta Sentenciadora analizar si la parte demandada se encuentra incursa en el presupuesto de la Confesión ficta consagrado en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, observa esta sentenciadora luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa que la citación de la parte demandada se configuró en fecha 02 de Febrero de 2.001 durante el acto de ejecución de la medida Innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que en fecha 08 de Febrero de 2.001, cuando se agregaron las resultas del despacho comisario, quedó citada tácitamente la parte demandada, por haber estado presente en el acto de la ejecución de la medida, quedando a partir del momento de la constancia en actas de la consignación de las resultas del despacho comisario, emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la referida actuación, de manera que desde el 08 de Febrero hasta el día 20 de Febrero de 2.001, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, transcurrieron Seis (06) días de despacho, por cuanto el expediente fue remitido por declinatoria de competencia, por lo que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de este Circunscripción Judicial transcurrieron desde el día 05 de Abril de 2.001 hasta el 03 de Mayo de 2.001, Quince (15) días de despacho que sumados ambos lapsos hacen un total de Veintiún (21) días de Despacho, días que superan el lapso de comparecencia, ahora de las actas procesales que conforman el presente juicio no se observa que durante estos días la parte demandada haya presentado escrito de contestación de demandada, sin embargo se observa de las actas procesales que la accionada en fecha 08 de Junio de 2.001 es que presenta escrito contentivo de su contestación de demanda en cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, la demanda que por nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por cuanto dicha demanda carece de fundamento en derecho y en consecuencia no puede prosperar, el cual riela en el folio Ciento Veintiocho (128) de las actas procesales del presente expediente, pero el mismo por haber sido presentado fuera del lapso legal otorgado por la Ley resulta extemporáneo; consecuencialmente se di{o (sic) inicio al lapso de promoción de prueba desde el día 04 de Mayo hasta el 10 de Julio de 2.001, como consecuencia de las diversas suspensiones del proceso realizadas convencionalmente por las partes, dentro de este lapso de promoción no se observa en las actaa (sic) procesales que conforman la presente causa que las partes hayan promovido alguna prueba, sin embargo se observa que en las actas riela en el folio Ciento Treinta y Uno (131) escrito de promoción de prueba realizado por la parte demandada de fecha 17 de Septiembre de 2.001, como quiera que el mismo no fué (sic) presentado dentro del lapso legal el mismo resulta igualmente extemporáneo y no puede ser apreciado ni valorado. Así se Decide.¬

(Negrillas del Juzgado a quo)

De un estudio de las actas procesales, puede observar este Jurisdicente que la Juez a quo al determinar los lapsos procesales en la presente causa, pasó por inadvertido lo preceptuado en los artículos 216 y 343 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En este sentido, considera este Sentenciador que en los casos de citación tácita, y específicamente en el caso de autos, cuando el demandado este presente en el acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo, el lapso de comparencia comienza a computarse una vez que conste en autos las resultas de la ejecución de la medida y no desde la fecha del acto de ejecución de la medida realizado por el Tribunal ejecutor, pues aun no consta en el expediente resguardado el Tribunal de la causa el referido acto donde se desprende la citación presunta de la parte demandada; en consecuencia esta Superioridad disiente del criterio establecido por el Tribunal a quo en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del lapso de emplazamiento, más aun cuando la parte actora dentro del lapso legal correspondiente procede a reformar la demanda, caso en el cual se le deben otorgar nuevamente al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, tal como lo regula la norma adjetiva antes citada.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, se desprende que la parte actora procede a reformar la demanda en fecha 14 de enero de 2001, reforma que es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, quien se declara incompetente por razón de la cuantía, ordenado la remisión de dicha causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo como consecuencia de los efectos de distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, se observa que una vez que el Juzgado Primero de Municipio antes citado procede a recibir el expediente mediante auto de fecha 5 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece la reanudación del proceso en el décimo primer (11°) día siguiente a la notificación de las partes, las cuales se dan por notificado a través de diligencias de fechas 12 y 14 de marzo de 2001; en consecuencia considerando que los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 de marzo de 2001, y 2, 3 y 4 de abril de 2001, hubo despacho en el Juzgado Primero de Municipio antes citado, el curso de la causa se considera reanudado el día 5 de abril de 2001, lapso que este Juzgador determina como el primer día del lapso de emplazamiento, concedido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este orden de ideas, esta Superioridad puede constatar que el lapso de comparencia de veinte (20) días se computan desde el 5 de abril de 2001 hasta el 8 de junio de 2001, debido a que en el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado hubo despacho los días 5, 6, 9, 10, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2001, y 2, 3, 4, 7 y 8 de mayo de 2001, transcurriendo a los efectos 18 días del lapso de contestación de la demanda. No obstante, y considerando que las partes de mutuo acuerdo en fecha 8 de mayo de 2001 acordaron -excluyéndose ese día- suspender el proceso por diez (10) días de despacho (9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2001), suspendiéndose a su vez por mutuo acuerdo entre las partes el día 22 de mayo de 2001, por diez (10) días de despacho más (23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo de 2001, y 1, 4, 5 y 6 de junio de 2001), se concluye que el lapso de contestación de la demanda feneció el día 8 de junio de 2001, por haber transcurrido luego de la fecha de culminación de la segunda suspensión del juicio, 2 días de despacho, esto es, por haber transcurrido los días 7 y 8 de junio de 2001. Así se determina.-

Ahora bien, en relación con el lapso de promoción de pruebas, se constató que dicha etapa procesal se aperturó el día 25 de junio de 2001, a consecuencia de la paralización del proceso por mutuo acuerdo entre las partes mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2001 por diez (10) días de despacho más (excluyéndose ese día), esto es, por los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de junio 2001; por ello, y visto que desde el 25 de junio de 2001 hasta el 10 de julio de 2001 (fecha en la cual las partes acuerdan -excluyendo ese día- una nueva paralización por diez (10) días de despacho más) transcurrieron 10 días de despacho (25, 26, 27, 28 y 29 de junio 2001 y 2, 3, 4, 9 y 10 de julio 2001) los cuales sumados a los cinco (5) días de despacho transcurridos después de la última paralización citada (27 y 30 de julio 2001, y 17, 18 y 19 de septiembre de 2001) hacen determinar que el lapso de promoción de pruebas se aperturó en fecha 25 de junio de 2001 y culminó en fecha 19 de septiembre de 2001. Así se determina.-

Una vez efectuado los cómputos de los lapsos procesales, puede esta Superioridad observar que la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda en fecha 8 de junio de 2001, es decir, el último día del lapso de contestación de la demanda; asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada consignó en fecha 17 de septiembre de 2001 escrito de promoción de pruebas, hechos que irrefutablemente hacen constatar la tempestividad de los escritos opuestos por la parte demandada, en cada una de las etapas procesales antes analizadas, por ello, y conforme a la materialización y tempestividad de las actuaciones antes estudiadas, este Operador de Justicia concluye que en la presente causa no puede declarase la Confesión ficta de la parte demandada, pues en el caso de autos no se cumplen dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A saber, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece con relación a la Confesión Ficta lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esto implica que dicha figura legal requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho. Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado la tempestividad de la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas opuestas, este Juzgador declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado ICSEN D.C. H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A., por ende, se revoca la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

No obstante, y por cuanto este Tribunal de un análisis de las actas procesales pudo constatar que los abogados J.R.V.R. y N.M.M., apoderados judiciales de la partes actora, consignaron en tiempo hábil escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandada, pasando a su vez a tacharla, y visto que la misma fue formalizada por el tachante de autos, e insistida por la parte adversaria dentro del término legal correspondiente, este Juzgador en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 385 de fecha 31 de julio de 2004, que expresa:

“La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

…omissis…

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)

, y

Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem.

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Analizado como han sido las actas procesales, y por cuanto se observa que la prueba que se pretende tachar es trascendental a fin de resolver el caso de autos, pues de allí se pudiera desprender o no el consentimiento de la parte actora sobre la celebración del acta que se pretende anular, este Operador de Justicia visto que la mencionada tacha cumplió con las formalidades de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tal incidencia tramitada ni sustanciada por el Tribunal de la causa, ORDENA la sustanciación de tal incidencia en cuaderno separado, haciéndose la acotación que el Tribunal a quo debe primero pronunciarse sobre la tacha formalizada antes de dictar la decisión de mérito a que haya lugar. Así se decide.

Por ultimo, considerando que desde el año 2001 se encuentra pendiente la respectiva sentencia de oposición a la Medida Preventiva decretada, este Juzgador como Director del Proceso y garante de los derechos constitucionales, ORDENA al Juzgado de la causa a pronunciarse mediante decisión por separado y dentro de la respectiva pieza de medida sobre la oposición de parte que cursa dentro del expediente. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NULA la sentencia dictada en 28 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana SZULY M.R.T. contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, C.A. (HOCEMELSA).

• SE ORDENA la sustanciación de la Tacha Incidental propuesta en cuaderno separado.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 53.662.-

La Secretaria Accidental,

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