Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000075.-

LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de julio del ñao 1976, bajo el N° 28, tomo 87-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.A.V.C., R.R.M. y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.958, 15.407 y 3.533.-

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).-

ACTO RECURRIDO: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de marzo del año 2015, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.964.688, contra la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711, el cual contiene la solicitud de calificación de falta incoada por Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana L.G.P.T., en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego el 26 de marzo del año 2015, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y ahora siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:

Primero alegan que el 19 de marzo del año 2010, la representación judicial de la empresa Hospitalización Razetti, C.A., presento ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), solicitud de calificación de falta de la trabajadora L.G.P.T., al cual se el asigno el número de expediente 023-2010-01-00711; señalan que esta solicitud fue admitida y notificada la solicitud conforme al procedimiento; señalan que luego de realizado el acto de contestación, el 03 de septiembre del año 2012, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el presente expediente a la fase de decisión, conforme a lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Indican que hasta la fecha el inspector del trabajo ha incurrido en una actitud omisiva, violando el contenido del artículo 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que se refiere a la obligatoriedad de los funcionarios de recibir y atender sin excepción las peticiones o solicitudes que le formulen a las personas por cualquier medio. Señalan que el 11 de septiembre del año 2014, se consigna al expediente copias de sentencia de la corte de apelaciones del circuito penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se condeno a la ciudadana L.P. por el delito de lesiones personales causadas a la ciudadana J.T.. Señalan que hasta la fecha la inspectoría del trabajo no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de calificación de falta, ya que no ha dictado el acto administrativo que resuelva de manera favorable o no la solicitud de calificación de falta, por tales motivos, solicitan al Tribunal que ordene al organismo administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida y que cumpla con su deber de emitir la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de falta que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contempla lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

Ahora bien, el lapso de caducidad para este recurso por abstención o carencia se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)

Ahora bien, consecuente con las normas parcialmente trascrita, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

(Negritas de este Tribunal de Juicio).

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negritas de este Tribunal de Juicio).

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

En concreto y sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html en la cual la Sala expuso:

…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

…omissis…

A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. …omissis…

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:

omissis…”

…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…

Visto lo anterior, verificó el Tribunal conforme a las copias del expediente administrativo, consignadas con el presente recurso y también conforme a lo alegado por la recurrente en su libelo, que el 03 de septiembre del año 2012, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el presente expediente a la fase de decisión, lo cual significa que el Inspector del Trabajo contaba luego de pasar el expediente a la fase de decisión, con diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso que tiene las partes para presentar sus conclusiones, para emitir su providencia administrativa, sin embargo, de autos no se evidencia que esto haya ocurrido, por lo tanto, considera este Juzgador que una vez vencido el termino de los diez (10) días otorgados por Ley al Inspector para emitir su resolución en la solicitud de calificación de falta, desde esa fecha la administración empezó a incurrir en abstención en el procedimiento de calificación de falta, signado con el N° 023-2010-01-00711, instaurado por la empresa Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana L.P.. De igual forma observa el Tribunal que la parte recurrente luego de pasada la causa a la fase de decisión, mantuvo una inactividad procesal hasta el 11 de septiembre del año 2014, que fue cuando la apoderada judicial consigna al expediente N° 023-2010-01-00711, unas copias de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todos estos hechos hacen concluir al este Sentenciador que en el presente caso opero de pleno derecho la caducidad de la presente acción, ya que la parte recurrente contaba con el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa, para interponer la presente acción por abstención o carencia, sin embargo, mantuvo una inactividad procesal, por un tiempo bastante prolongado y el cual supera con creces el lapso de 180 días establecido es la precitada Ley, en tal sentido, y conforme al análisis anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar la caducidad en el presente recurso por abstención o carencia y en consecuencia debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto se ha superado con creces el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción.

De igual forma considera este Juzgado importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate. En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.), señalo criterio donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado del Tribunal).

Evidenciándose de lo expuesto, y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales. Ahora conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador en mérito de las consideraciones señaladas y por la potestad que le confiere la Ley y la República, DECLARA: INADMISIBLE, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado en libre ejercicio J.L.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI,C.A., contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado en libre ejercicio J.L.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI,C.A., contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO TECERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

.

Abog. G.D.M.

EL JUEZ

Abog. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

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