Decisión nº PJ0152013000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000028

ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2012-000056

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el procedimiento de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos seguido por HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., representado judicialmente por la abogada D.V.; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H., Maracaibo, Estado Zulia, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin representación judicial acreditada en autos; en el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte accionante.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2013.

El expediente remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2013, cuando se le dio entrada y se fijó oportunidad para sentenciar conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte apelante esgrime que el procedimiento se inició con el recurso de nulidad contra la p.a. 0140/12 de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales a favor del ciudadano José Lozada, solicitando medida de suspensión de efectos sólo en lo que respecta al pago de los salarios caídos pues cumplió con la orden de reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

Que se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado para suplir las vacaciones a otro trabajador, y la Inspectoría dictó su providencia 2 años y siete meses después, decisión en la cual se evidencia, a su decir, la subversión de las normas de apreciación y valoración de las pruebas.

Alega que consignó para evidenciar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la misma, en cuanto al fumus boni iuris, copia certificada de todo el procedimiento administrativo incluido el contrato original firmado por el trabajador y providencia recurrida, c.d.I.V. de los Seguros Sociales de las cotizaciones hechas por el reclamante como trabajador de otra empresa durante el procedimiento de reenganche. Una nueva p.a. que ordena el pago bajo apercibimiento de sanción de la cantidad de 94 mil bolívares por salarios caídos y demás conceptos que ya había condenado la providencia cuya nulidad fue solicitada y fija plazo para el cumplimiento del mismo. Acta de ejecución de fecha 12-12-12 (sic) de p.a. donde el funcionario se trasladó a la sede de la entidad de trabajo para hacer cumplir el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales y otorgó plazo para cumplir con el pago.

Que aunado a lo anterior, se expresó que la empresa es el único sujeto obligado al cumplimiento de la providencia, que para el trabajador no existe el riesgo de incumplimiento en el supuesto de que se confirme la p.a., ya que por simple máxima de experiencia, el Juzgado podría reconocer a la entidad de trabajo como uno de los más importantes centros de salud privados en el Zulia, y así una ejecución sobre sus bienes sería de fácil acceso en caso de que se sentencie confirmando la providencia y no se causaría daños irreparables para el trabajador.

Señala que la Inspectoría deja sin valor probatorio a un contrato de trabajo donde ella misma evidencia que observó hasta la causa del mismo, por lo cual, sin llegar al estudio del mérito de la causa, debe parecerle al tribunal que existe verosimilitud entre el derecho que se reclama y la procedencia de la cautela solicitada.

Alega que el periculum in mora fue claramente demostrado en el hecho de que el trabajador reenganchado insiste en el pago inmediato de dicha cantidad y lo exige nuevamente con formal reclamo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el pago inmediato de la cantidad indicada y sólo se le permitió pedir un tiempo prudencial para el pago, que se venció el 31-01-13 (sic).

Que dado el tiempo perentorio otorgado para el pago, se reflejaba claramente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el procedimiento de nulidad se encuentra suspendido en espera de la notificación del Procurador General de la República, mientras la fecha tope para el pago de los salarios caídos feneció y coloca a la entidad de trabajo en una vulnerable posición para la imposición de sanciones, aunado al eventual escenario de una decisión que anule la providencia le resultaría imposible obtener el reintegro de lo pagado.

Que por último, fue solicitada también, para el supuesto de no haber cubierto alguno de los requisitos exigidos para obtener la medida cautelar, el Tribunal fijara caución suficiente al mismo efecto, visto el innegable contenido patrimonial que tiene la presente causa, ya que se trata de una orden de pago superior por tres veces a las ganancias anuales del trabajador reclamante, y sobre esta última petición no hubo pronunciamiento.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto que niega la solicitud de medida de suspensión de efectos de la P.A. 0140/12 de fecha 30 de mayo de 2012.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2013, negó la cautelar solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

“ En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, solo se afirmó que el pago de los salarios caídos le puede causar daños y perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación, a su representada, esto en el marco de la petición de nulidad de la P.A.N. 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo la fundamentación de que se ha incurrido en error de juzgamiento en la valoración de las pruebas, y en tal sentido, se ha de declarar la nulidad, sumada al hecho de que el beneficiario de los salarios caídos, ahora tiene a su favor nueva p.a., vale decir, la signada 424/12, de fecha 29/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”en Maracaibo, estado Zulia, conforme a la cual, se declaró Con Lugar, solicitud de reclamo incoado por el ciudadano J.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.045, en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., y se le ordenó pagar al ciudadano antes señalado la cantidad de Bs.F.94.502, por concepto de pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley de Alimentación. Esta última providencia es abonada por la parte solicitante como nuevo elemento a favor de la pretensión cautelar, empero en sentido contrario, este administrador de justicia NO observa conforme a las copias simples y lo afirmado por la solicitante que la nueva Providencia que la misma haya de alguna forma perdido sus efectos, sino que se encuentra vigente; y al lado de lo anterior, en humilde criterio de quien suscribe, no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no hay la prueba que resulte suficiente para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.

Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N. 0140/12, de fecha 30 de mayo de 2012, Expediente N° 042-2009-01909, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en concreto en lo referente al pago de los salarios caídos. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad que tiene el juzgador contencioso administrativo de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, conforme al artículo 104 de la referida Ley el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

De otra parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

(…) las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Se observa además, que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Así, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; y que debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

En cuanto al primer requisito, la recurrente argumentó como sustento del “fumus boni iuris”, se limitó a señalar que está condenada a pagar los salarios caídos en la p.a., pudiendo evidenciarse que en el expediente cursa en original contrato firmado por el trabajador reenganchado, no impugnado, que expresa la causa por la cual fue contratado a tiempo determinado, y que es plena prueba de la improcedencia de la providencia; que se consignó una relación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestra que el trabajador reenganchado prestaba servicios a otro patrono durante el procedimiento de reenganche, lo que constituye una clara manifestación de falta de interés del mismo para continuar el procedimiento y se anexa, providencia que ordena el pago inmediato de los salarios caídos y demás conceptos ordenados a pagar en la providencia número 0140/12 de fecha 30 de mayo de 2012 y acta de ejecución de pago de salarios caídos, con la advertencia de inicio del procedimiento sancionatorio de no acudir el día 31 de enero de 2012 a la sede de la Inspectoría y llevar la cantidad de dinero ordenada a pagar.

Ahora bien, del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente refiere e insiste en los mismos dichos anteriormente expresados.

En relación al requisito del periculum in mora, señala la entidad de trabajo que por más diligencia con la que se haya trabajado para obtener la nulidad de la providencia, el procedimiento se encuentra suspendido en espera de la notificación del Procurador General de la República, por lo que por causas ajenas a la voluntad de la parte demandante y del tribunal de la causa, la fecha tope para el pago de los salarios caídos sigue acercándose, con lo que llegado el 31 de enero de 2013, está obligada a pagar una cantidad a todas luces injusta bajo advertencia de imposición de una multa por incumplimiento, aunado que en el eventual escenario de una decisión que anule la providencia le resultaría casi imposible obtener el reintegro de lo pagado; pago en el cual insiste el trabajador, no existiendo imposibilidad de incumplimiento por tratarse de una organización pionera en la prestación de servicios de salud para el Municipio Maracaibo, lo cual es igualmente reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación.

Al efecto, se observa que en el presente expediente se encuentra copia simple de p.a. 424/12 de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual constituye copia simple de un documento administrativo, evidenciando que el trabajador J.A.L.C. planteó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, una reclamación por falta de pago de los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional, utilidades de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012 y los salarios caídos correspondientes al procedimiento administrativo de reenganche que se inició ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando igualmente el beneficio de alimentación de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto total de bolívares 94 mil 502; reclamo que es negado por la hoy demandante en nulidad, considerando el órgano administrativo que la entidad de trabajo al no dar contestación oportuna a la reclamación dentro de los lapsos establecidos 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurrió en confesión, por lo cual declara con lugar la solicitud de reclamo, ordenado pagar al trabajador con cargo a la entidad de trabajo la cantidad de bolívares 94 mil 505 por los conceptos reclamados.

Igualmente se encuentra agregado al expediente acta de fecha 12 de diciembre de 2012 donde se procede a la ejecución de la anterior p.a., y se expone por la entidad de trabajo, a través de su Gerente de Capital Humano, que acata la referida providencia y se establece el cumplimiento de la respectiva cancelación para el 31 de enero de 2013 a las 2 de la tarde, con lo cual convino el trabajador, observando el Tribunal que se trata de la copia de un documento administrativo donde la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad manifiesta su conformidad en pagar las cantidades reclamadas en una fecha determinada.

En tal sentido, de la revisión detallada de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la solicitud inicial de medida cautelar, así como de lo argumentado en el contendido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub lite la existencia de dichos supuestos necesarios que justifiquen la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En efecto, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a elementos de prueba que se consideran determinantes en la declaración de improcedencia de la providencia, como es el caso del contrato de trabajo, o de la supuesta falta de interés del trabajador en continuar el procedimiento de reenganche al prestar servicios para otro patrono; y en cuanto a la posibilidad de que se pueda ver compelida a un pago, en el cual insiste el trabajador y ha sido ordenado por la Inspectoría del Trabajo a través de una nueva p.a., que a su decir difícilmente podría recuperar debido a los requisitos mismos de la tramitación del procedimiento de nulidad en virtud de la notificación del Procurador General de la República, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal, pues se observa que la entidad de trabajo llegó, en sede administrativa, a un acuerdo voluntario de pago de las cantidades reclamadas por conceptos laborales y pago de salarios caídos.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que se obligó a realizar de los salarios caídos, afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, y no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, considerando este Juzgado Superior que no resulta procedente alegar que se trate de una entidad de trabajo de importancia como centro de salud privado, pues ello antes que redundar en la afectación de su capacidad económica, por el contrario resulta un argumento para evidenciar que el pago de las cantidades debidas por concepto de salarios caídos en modo alguno afectarían su capacidad económica.

Como consecuencia de lo expuesto, colige este Juzgado Superior que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, necesariamente deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Hospitalización Clínico C.A. Así se decide.

En cuanto al ofrecimiento de caución para suspender los efectos de la p.a. impugnada, debe observar este Juzgado Superior que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Al respecto, la Sala Político administrativa ha sostenido que se trata de una norma que debe ser interpretada restrictivamente, por cuanto se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas, de allí que se trata de una habilitación legal extraordinaria, que sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

En este sentido, concluye la Sala Político Administrativa (Sent.01155 de fecha 17 de noviembre de 2010, reseñada en “Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010” Colección Doctrina Judicial No. 53, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas / Venezuela 2011, pp.345-346):

(…), al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara).

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la medida solicitada por vía de caucionamiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Hospitalización Clínico C.A., contra la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de enero de 2013; SEGUNDO: FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada en Maracaibo a cinco de abril de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000042

EL SECRETARIO,

M.J.N.G..

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, cinco de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000028

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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