Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2002-000111.-

PARTES ACTORA: N.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 8.751.560.

APODERADO JUDICIAL: Y.P.M. y J.H.G., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 71.442 y 79.571 respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO SAN BERNADINO y MEDICOS ASOCIADOS C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 11ª, de fecha 13 de diciembre de 1956, y la segunda se encuentra inscrita en el mismo Registro Mercantil, en efcah 01 de Abril de 1966, bajo el N° 71, Tomo 13-A.-

APODERADO JUDICIAL: O.J.A.C., abogado e inscrito en el Inpre - abogado bajo el N°. 64.390

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez crearon los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juramentado como fui en fecha 26 de junio del 2006, siendo que en fecha 15/12/2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a dictar el presente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Alegó la parte actora que inició sus labores para la demandada el 13 de Febrero de 2000, hasta el 04 de Marzo de 2001, con un salario mensual de Bs. 144.000,oo con el cargo de auxiliar de farmacia, por un lapso de Un (1) año, Un (1) mes y Un (1) día; que por cuanto no le han cancelados sus prestaciones sociales demandó la cantidad de Bs. 1.735.537,27.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciadora a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa esta Juzgadora que la parte actora realizó la ultima actuación en fecha 19 de Mayo de 2005, ante este Juzgado.- Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año, Ocho (08) meses y Ocho (08) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Tribunal como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano J.R.P.L., contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (REPUBLICA DE VENEZUELA) por concepto de cobro de Prestaciones sociales.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, y previo cumplimiento de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. N° AH24-L-2002-000111.-

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