Decisión nº 040-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No.086-04

Perención

En fecha 26 de febrero de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.P.D.R., portadora de la cédula de identidad No. 3.378.442 en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07044766-4, asistida del abogado J.A., portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6954, en contra de las planillas de liquidación identificadas H-99 07, y con los respectivos números 0564851, 0564852, 0564853, 0564854, 0564855, 0564856, 0564857, 0564858, 0564859, 0564860, 0564861, 0564862, 0564863, 0564864, 0564865, 0564866, 0564867, 0564868, 0564869, 0564870, 0564871, 0564872, 0564873, 0564874, 0564875, 0564876, 0564877, 0564878, 0564879, 0564880, 0564881, 0564882, 0564883, 0564884, 0564885, 0564886, 0564887, 0564888, 0564889, 0564890, 0564891, 0564892, 0564893 y 0564894, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas todas de la Jefe de la División de Recaudación de la Región Z.d.S.; y así mismo contra las planillas identificadas con los números 0041695, 0041696, 0041697, 0041698, 0041699, 0041700, 0041701, 0041702, 0041703, 0041704 y 0041705, de fecha 10 de noviembre de 2003, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha se ordenaron las notificaciones respectivas; dejándose constancia el 03 de junio de 2006 de que no se habían consignado las copias para practicarlas. El 23 de febrero de 2005 la ciudadana E.P.d.R., en representación de la recurrente, asistida de abogado diligenció solicitando se practicasen las notificaciones y, asi mismo, otorgó poder apud acta a los abogados G.S.I., J.A., P.H.G. y M.G.O.. En fecha 06 de octubre de 2005, se libraron los respectivos oficios de notificación; sin que posteriormente haya habido actuaciones en el proceso.

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, teniendo la recurrente domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 329, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para decidir

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver sobre el caso en autos, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, y por cuanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, anteriormente se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa; ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de las planillas de liquidación antes mencionadas. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello, el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del código Orgánico tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

    .

    Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ordena declarar la perención aún de oficio:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero de 2005, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar el artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…

    .

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que se libraron los oficios de notificación (06-10-2005) hasta la presente fecha, ha transcurrido un año y cuatro meses, sin que la parte recurrente haya gestionado la continuación de la causa, en el sentido de impulsar la práctica de las notificaciones respectivas, en razón de lo cual este Tribunal debe declarar la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  4. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo expediente No. 086-04 interpuesto por la contribuyente HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A, en contra de las planillas de liquidación anteriormente identificadas, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas todas de la Jefe de la División de Recaudación de la Región Zuliana; y así mismo contra las planillas igualmente identificadas, de fechas 10 de noviembre de 2003, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  5. - PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. ______ - 2007.- La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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