Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011, recusación interpuesta por el abogado R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 16 de enero de 2009, bajo el número 8, Tomo 3-A; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el número 17, Tomo 34-A, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA C.A., ya identificada; recusación interpuesta en contra de la Dra. GLENY H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.410, en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2011, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

No constando en actas que se hayan presentado más actuaciones en esta Instancia, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas, que en fecha 10 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio R.R.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito Recusatorio, mediante el cual expuso textualmente:

Por cuanto la Juez de este Tribunal en su sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Enero de 2011, incurrió en prejuzgamiento, al haber anticipado su opinión sobre aspectos sustanciales que incumben únicamente a la decisión de fondo del proceso principal, los cuales quedaron revelados cuando en la señalada sentencia la Juez de este Tribunal textualmente expuso: “Observa esta Sentenciadora, que de la Minuta se desprende que la Sociedad Mercantil Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima, asumió varias obligaciones complementarias en el contrato de obra, tales como enviar un informe cronológico a planta de las reparaciones realizadas y repuestos utilizados en el vehículo: solicitar la presencia de un técnico especializado para apoyar el trabajo de los técnicos empleados por la concesionaria, por presentar el vehículo encendida la l.d.C. que marca una falla de lubricación en el tablero; la realización de las pruebas de medición de las piezas denominadas cigüeñal y de conchas en un periodo de tres días, con autorización de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico Compañía Anónima, asumir los costos de las pruebas de medición; y finalmente que los costos de la reparación de lo que esa prueba arrojara, serían acordados con posterioridad a la realización de la misma. Ahora bien, entre las obligaciones complementarias antes indicadas se encuentra la realización de pruebas de mediciones del cigüeñal y de conchas en el lapso de tres días a partir de la suscripción de la Minuta, y del resultado de dicha prueba, finalmente se fijaría el costo de la reparación de acuerdo con el resultado de la prueba. Analizando las obligaciones mencionadas se estima que no se estableció una condición suspensiva, pues admitido por el demandado la existencia del contrato de obras y asumir la ejecución de unas obligaciones complementarias de cumplimiento preliminar a la ejecución de la obligación principal, es impropio argumentar la existencia de una condición suspensiva, cuando la misma parte no ha determinado el monto de la reparación conforme al resultado de la prueba; en consecuencias, las referidas obligaciones fueron constituidas en forma pura y simple. Así se decide.”; lo cual, adminiculado a lo que previamente esa misma sentenciadora determinó en la resolución dictada en este mismo juicio en fecha 15 de Diciembre de 2010, cuando rechazó la admisión de la prueba de informes que la parte demandada había promovido con el objeto de demostrar la realización de la referida prueba técnica de cuyo resultado dependía la verificación del diagnóstico de la falla que sería objeto de reparación y del costo de la misma que sería acordado con posterioridad a tal resultado, al expresar en su citada resolución “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada, por lo que mal podría promoverla”, cercenándole el derecho a probar ese elemento fáctico; pero incurriendo en grave contradicción, puesto que, por una parte, rechazó la existencia de la condición suspensiva opuesta, argumentando que tal condición suspensiva es inexistente, y que la obligación asumida por la parte demandada constituye una obligación “pura y simple”; pero por otro lado, ejecutó una tarea de calificación jurídica de los hechos atinentes al fondo del litigio, sosteniendo que la demandada contrajo obligaciones complementarias de cumplimiento preliminar, destacando entre tales obligaciones complementarias “la realización de pruebas de mediciones del cigüeñal y de conchas en el lapso de tres días a partir de la suscripción de la Minuta”, respecto de las cuales ya dejó expuesto esa sentenciadora su criterio de valoración, en su resolución pronunciada en fecha 15 de Diciembre de 2010, haciendo constar su opinión adversa al interés del demandado, al sostener en la referida resolución “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada”. La sentenciadora nos ha puesto de manifiesto su opinión desfavorable en cuanto a lo que a destiempo ella jurídicamente ha calificado como “obligación complementaria de cumplimiento preliminar”, sobre la cual tendría que juzgar en la oportunidad en que corresponda el dictado de sentencia de mérito. Anticipó su juicio de valor sobre el cumplimiento de lo que ella llama “obligación complementaria de cumplimiento preliminar”, ya que califica como tal la realización de la subrayada prueba técnica, pero de una vez le imputa su incumplimiento a la parte demandada, cuando en forma categórica y sin ambages llega a la apriorística conclusión de “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada”. Esa valoración en modo alguno le era permisible hacerlo a la sentenciadora antes del dictado de la sentencia de mérito, pues el juzgamiento de los aspectos de fondo, como en este caso lo sería el incumplimiento de las “obligaciones complementarias de cumplimiento preliminar”, entre las que se encuentran citando a la misma sentenciadora- la prueba técnica “de mediciones del cigüeñal y de conchas en el lapso de tres días a partir de la suscripción de la Minuta”, debe reservarse para el momento de la composición definitiva del litigio, y nunca anticiparse en la forma como lo ha hecho la juez recusada. Lo deplorable de la conducta de la sentenciadora no fue decidir en contra de la cuestión previa opuesta, declarando que la condición suspensiva alegada no existe, pues al fin y al cabo la incidencia debía concluir con una decisión estimatoria o desestimatoria de esa cuestión. Lo grave fue establecer en esa sentencia que lo que fue alegado como condición suspensiva, no era sino “obligaciones complementarias de cumplimiento preliminar”, y calificar que tales obligaciones, muy concretamente la que exigía la realización de la llamada prueba técnica, había sido incumplida por la parte demandada, expresando “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada”. Cuando la Juez expresó en su citada resolución de fecha 15 de Diciembre de 2010: “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada”, emitió un acto de juicio respecto de lo que ella calificó en su sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2011, como “obligación complementaria de cumplimiento preliminar”, pues al afirmar “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada”, calificó el incumplimiento de esa obligación, imputándoselo directamente a mi representada. La calificación del incumplimiento de esas llamadas “obligaciones complementarias de cumplimiento preliminar”, sólo es dable hacerlo en la sentencia definitiva; ya que es en ese momento cuando puede el Juez calificar las situaciones de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones involucradas en el litigio; de modo que juzgó anticipadamente la sentenciadora sobre ese elemento sustancial; lo que determina que deba separarse del conocimiento de la causa en curso. Como consecuencia de lo expuesto, se impone en este acto, y mediante la impetración de la presente diligencia, recusar, como en efecto RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. GLENY H.E., mayor de edad y de este domicilio con fundamento en lo previsto en el numeral 15to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

Por su parte, en fecha 11 de febrero de 2011, la abogada GLENY C.H.E., ya plenamente identificada, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

…la parte demandada fundamenta su recusación en el ordinal decimoquinto, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aleando(sic):…

Al respecto señalo categóricamente que no he emitido ninguna opinión al fondo, pues el presente proceso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de obras y daños y perjuicios, pues las afirmaciones del apoderado judicial de la demandada de que el Tribunal en forma categórica y sin ambages llega a la apriorística de “que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada”, tal argumento constituyó el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, cuando se expreso(sic): “…Vista las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, para ser apreciada en la incidencia, la referida al particular I, con relación al particular II, relativa a la prueba de Informes, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.M., solicitó que se oficiará(sic) a la sociedad mercantil Distribuidora Universal KIA, C.A., a fin de que informará(sic) si fue ejecutada la prueba técnica de medición de las piezas denominadas cigüeñal y conchas, en un vehículo Placa: MEJ35E, asimismo la fecha en que fue ejecutada la señalada prueba de medición, la identificación del personal técnico encargado por la empresa Distribuidora Universal KIA, C.A., y el resultado diagnóstico que arrojó la prueba técnica de medición de las piezas denominadas cigüeñal y de las conchas, practicada sobre el vehículo; el Tribunal lo inadmite, por cuanto la parte demandada en su escrito de alegación de cuestiones previas, manifestó lo siguiente: “…estipularon una CONDICIÓN SUSPENSIVA, a la cual se subordinó la ejecución de la reparación del vehículo, una vez fuera ejecutada la correspondiente prueba técnica de “medición del cigüeñal y de las conchas”, que condujesen a definir o establecer cual sería la específica reparación correctiva que tendría que ejecutarse en orden a eliminar las fallas presentadas por el señalado vehículo…”; deduciéndose que la demandada no ordenó efectuar la prueba técnica indicada, por lo que mal podría promoverla…”, prueba que fue promovida en la incidencia de cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séotimo, decisión preferida en fecha 15 de diciembre de 2010, contra la cual el apoderado de la PARTE DEMANDADA NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES, ni promovió por escrito el resultado de la prueba técnica de las piezas denominadas cigüeñal y de conchas, como prueba documental en el acto de contestación de la demanda, cuando conoce que la causa se ventila por el procedimiento oral, conforme al artículo 8, que impone a éste la carga de promover las pruebas documentales en el acto de la contestación de la demanda; sin embargo, infiere el mentado abogado que con tal argumento se tocó el fondo de la causa; igualmente, señala que en la decisión de la cuestión previa dictada en fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal se dio la tarea de hacer una calificación jurídica de los hechos atinentes al fondo del litigio, en el sentido de indicar que “…la demandada contrajo obligaciones complementarias de cumplimiento preliminar, destacando entre tales obligaciones complementarias “la realización de pruebas de mediciones del cigüeñal y de conchas en el lapso de tres días a partir de la suscripción de la Minuta, respecto de la cuales(sic) ya dejó expuesto esa sentenciadora su criterio de valoración, en su resolución pronunciada en fecha 15 de Diciembre de 2010..”, en mi criterio dicho análisis no toca el fondo de la controversia, ya que la presente causa se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Obras y Daños y Perjuicios, y el Tribunal solo señala que de la minuta se desprende la existencia de obligaciones complementarias a la obligación principal, que ambas tienen el carácter de pura y simple, ante la alegación de la existencia de una condición suspensiva, pues que otra cosa se puede decidir, en cuanto de que si existe o no una condición suspensiva, si de las actas se observa que se trata de obligaciones pura(sic) y simple(sic).

Sin duda que esta recusación no cuenta con fundamentos de hechos que sustente la misma, pues tal práctica de recusarme en mi condición de Jueza constituye una actuación grotesca por la parte demandada, que atenta contra la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15º, la cual fue la opuesta por la parte recusante, procede textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, la recusada por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 11 de febrero de 2011, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El pre-juzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que la Juez recusada presuntamente adelantó opinión al fondo del asunto, mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, al momento de dictar sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, toda vez que según afirma el recusante, que del análisis y exposición que realizó en la misma prejuzgó sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, la referida causal, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.

Al respecto, el maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.

Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En este sentido establece nuestro m.T.d.J.V., que en sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., que:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la decisión emanada por la Juez Recusada, de fecha 14 de enero de 2011, la misma cumplió con los extremos exigidos por la Ley, pues no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, por ello, quien decide estima, que en el presente caso el juez recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar si estaban dados los supuestos para la procedencia de la Cuestión Previa invocada; lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis.

Lo contrario, sería aceptar que cada vez que un juez de causa en ejercicio de su potestad de juzgamiento califique unos hechos y fije unos limites; tenga que inhibirse de continuar con el conocimiento del asusto y quede excluido del conocimiento de la causa por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, para quien decide la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; motivo por el cual tampoco se observa, que la parcialidad de el recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, al no haber emitido el juez recusado pronunciamiento u opinión con relación a lo principal del pleito principal al proferir su decisión de Cuestiones Previas.-ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se sanciona a la parte recusante al pago de una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia al no haber quedado demostrado que la Juez recusada, se encuentre incursa la causal de alegada por el abogado R.R.M., es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la Recusación propuesta en contra de GLENY H.E..-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio R.R.M., en contra de la Abg. GLENY H.E., en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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