Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: H.R.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 625.022

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949.

PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

DEMANDANTE EN TERCERÍA: J.A.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.024.165.

ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, DEMANDADA EN TERCERÍA.

EXP. N°: 08-6741.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2008, los ciudadanos J.A.P.L. y abogada M.R.O. comparecieron ante el A quo a los fines de exponer:

PRIMERO: El ciudadano J.A.P.L., con el carácter arriba indicado, desiste en este acto de la presente acción, y por ende nada tiene que reclamar a la ciudadana H.R.d.C. por este concepto, ni por ningún otro derivado de la presente acción incluyendo costas procesales.

SEGUNDO: La Apoderada Judicial de la ciudadana H.R.d.C., reconocen (sic)que las bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en el lugar denominado El Llano entre calle Carabobo con Calle C.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de 23,33 Mts 2, son propiedad del ciudadano J.A.P.L., quien se encuentra en posesión de las mismas desde el 13 de agosto de 1992.

TERCERO: En virtud del reconocimiento hecho en el particular anterior, la apoderada judicial de la ciudadana H.R.d.C., solicitan a este Tribunal que al momento de dictar la Prescripción adquisitiva solicitada por su representada, excluya de la respectiva sentencia el área de 23,33 Mts2 que posee el ciudadano J.A.P.L., y se circunscriba las misma al área de 42.75 Mts2 (…)

CUARTO: El ciudadano J.A.P.L., arriba identificado, reconoce que la ciudadana H.R.d.C., se encuentra poseyendo el área de terreno de 42,75 Mts2, cuya prescripción esta (sic) solicitando en el cuaderno principal desde hace más de veinte años y da su conformidad a lo señalado por la apoderada de la mencionada ciudadana H.R.d.C., y estando claro que el área por él poseída no esta (sic) afectada por la solicitud de prescripción, da por terminada la solicitud de tercería y en consecuencia, ambas partes de mutuo acuerdo se imparten el más amplio finiquito, declarando que nada tienen que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro, derivado de la presente acción de tercería (…)

En fecha 12 de agosto de 2008, el A quo dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se pronunciaría al respecto a la transacción efectuada entre los ciudadanos J.A.P.L. y M.R.O., en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada M.R.O., apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de agosto de 2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, el A quo oyó la apelación en un solo efecto.

El 5 de noviembre de 2008, se le dio entrada a las copias certificadas que conforman el expediente que se examina, fijándose oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por la parte recurrente el 26 de noviembre de 2008, procediendo esta Alzada por auto del 12 de enero de 2009 a fijar oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 9 de febrero de 2009.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

Del fallo recurrido

Cursa al folio cuatro (04) auto de fecha 12 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual señala lo siguiente:

Vista la diligencia que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente, fechada treinta (30) de julio de 2008, suscrita por una parte por el ciudadano J.A.P.L., en su carácter de parte actora (tercero interviniente), asistido por el abogado V.J.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.637, y por otra parte la abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.949, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.R.d.C., parte demandada en el procedimiento, quienes procedieron a convenir en la presente demanda de tercería, el Tribunal al respecto, deja constancia que se pronunciará sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva.

ALEGATOS EN ALZADA

El 26 de noviembre de 2008, compareció la abogada M.E.R.O. y consignó escrito de informes en el cual alegó:

Que, de manera errada el A quo consideró que las partes procedieron a convenir en la demanda de tercería, aunado al hecho que en lugar de homologar el desistimiento de la acción efectuado por J.A.P.L., dictó un auto dejando en suspenso el juicio hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Que, el ciudadano J.A.P.L., asistido del profesional del derecho V.J.G.O., parte actora en el juicio de tercería en fecha 30 de julio de 2008 desistió de la acción de tercería, en un simple acto en el que ambas partes se encontraban presentes, pues no se puede hablar de convenimiento, por lo que solicita la revocatoria del auto de fecha 12 de agosto de 2008 y se ordene la homologación del desistimiento efectuado por J.A.P.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el contenido de la diligencia que fuera presentada el 30 de julio de 2008, puede inferirse que la tercería fue presentada en juicio por prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana H.R.D.C., observándose de la mencionada actuación judicial que no se mencionó a la parte demandada en el juicio principal.

La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.-

En el mismo sentido, el artículo 1953 ejusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

La posesión a que se alude en el anteriormente trascrito artículo 772 es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos y, en este sentido, debe observarse que según el contenido del artículo 691 Procesal, la demanda (cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, ex artículo 690 ejusdem), deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Por otra parte, según doctrina y jurisprudencia muy reiterada, la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

Es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo.

Mediante esta intervención, un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.

Se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante en el juicio principal y el actor de la tercería, suscribieron un acuerdo mediante el cual el ciudadano J.A.P.L. desiste de la acción de tercería y la demandante le reconoce al actor en tercería la propiedad de parte de lo que fuera objeto de la demanda principal, señalando que éste la posee desde el 13 de agosto de 1992 y que no está afectada por la solicitud de prescripción.

Sin embargo, es evidente que, si conforme a derecho, ha debido haber sido intentada también la prescripción adquisitiva contra quien aparece como propietario en la oficina de registro correspondiente, ha debido el demandado en el juicio principal participar del acuerdo en referencia, lo cual no se evidencia de los autos.

Por consiguiente, teniendo en consideración lo expresado en párrafos anteriores y, siendo que de los autos que se examinan, no se desprende que las partes que suscribieron el convenio tuvieran capacidas para disponer del derecho real sobre el que versa la demanda con respecto a la persona del demandado, en contravención a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que, teniendo en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, así como también las actuaciones cursantes a los autos, ha debido el A quo emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la homologación del acto de auto composición procesal celebrado entre la parte actora del juicio principal y el actor en tercería.

En consecuencia, considera quien juzga que, la conducta asumida por el A quo al no emitir pronunciamiento, constituye lo que se denomina “absolución de instancia” pues dictó una decisión que nada resolvió, en detrimento del principio de celeridad procesal, amén de la violación del derecho de las partes de obtener una oportuna respuesta a sus solicitudes, violentándose así el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial efectiva.

Al respecto, juzga esta Alzada oportuno citar el contenido de los artículos 7 y 26 de nuestra Carta Magna:

Artículo 7: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se establece en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia…

En conclusión, examinado el caso bajo estudio, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, quien suscribe observa que no es potestativo del A quo reservarse la oportunidad para decidir respecto a autocomposición procesal celebrada entre la parte actora en el juicio principal y el actor en tercería, por lo que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide anular el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado de Origen y, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte pronunciamiento oportuno respecto de la señalada actuación judicial efectuada entre el ciudadano J.A.P.L., actor en tercería y la abogada M.R.O., apoderada judicial de la abogada H.R.d.C., parte actora en el juicio principal y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.O., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana H.R.D.C., contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se ANULA, en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 12 de agosto de 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que no emitió pronunciamiento respecto al acto de composición procesal celebrado entre el actor en tercería y la actora en el juicio principal.

Tercero

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir el debido pronunciamiento.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Origen.

Quinto

Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y cinco (25) del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año: 199° y 151°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6741 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

HAdS/YP/yr.-

Exp. No. 08-6741

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