Decisión nº 117 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15240

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014, por los abogados N.H.C. y D.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.894 y 206.697, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A., solicitan “…medida de amparo cautelar tendiente a la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa identificada con las letras y números D/H/M-0F-00005-22042014, emanada la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 y 22 de Abril de 2014…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que “[l]a Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, no le procuró ni le otorgó la oportunidad a mi representada de acceder a un procedimiento controvertido, para exponer sus alegatos y defensas y probar los mismos”.

Denunciaron, que “…el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento que le permitiera a nuestro representado ejercer su derecho a la defensa, para refutar y sustentar con las pruebas pertinentes los alegatos para defenderse de las imputaciones que se le hacen, para así desvirtuar los supuestos e inexistentes hechos por los cuales se le sancionó, lo que configura una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa…”.

Precisaron, que “…la Resolución impugnada que se ha aplicado a [su] representado HOSTAL CARAUVI, C.A., es conculcadora de las más elementales garantías Constitucionales, a saber, el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que sin duda es la mejor prueba, el humo, el olor a buen derecho que podría hacer inferir en el ánimo del Juzgador, a través de una summa cognitio, la probabilidad de que a través de ese juicio de simple o mera verosimilitud, que no prejuzga al fondo, se consideren suficientemente sólidos en derecho los argumentos expresamente contenidos en la demanda…”.

Aseveraron, que “…si bien es cierto del acto administrativo recurrido se leen -específicamente en su particular denominado “SEGUNDO”- menciones como la siguiente “Que los resultados evidenciados en el expediente”, de las cuales a priori se inferiría la supuesta existencia de un expediente administrativo instruido por la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la práctica de ciertas actividades de indagación o probatorias por parte del órgano emisor; lo cierto es que dichas “actividades de indagación o probatorias” fueron realizadas a espalda de mi representada, por cuanto mi representada no fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo, no le fue posible presentar los alegatos que en su defensa; ni tener acceso al supuesto expediente; ni mucho menos presentar pruebas que permitiesen desvirtuar los supuestos e inexistentes hechos por los cuales se le sancionó…”.

Afirmaron, que “…[el] PERICULUM IN MORA, (…) es determinable por la sola verificación del requisito anterior…”.

Por último solicitaron, solicitaron “LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION D/H/M-0F-00005-22042014, emanada la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 y 22 de Abril de 2014, como indica en su propio texto…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por los abogados N.H.C. y D.C.H., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A. en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Fundamentaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora la solicitud de amparo cautelar, en la presunta transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al debido proceso y a la defensa.

Ello así, es menester observar que el artículo 49, numerales 1º y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

.

Con base a la norma constitucional transcrita, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme al cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa. (Ver, sentencia No. 2014-0084 de fecha 27 de enero de 2014)

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En este contexto, se estima conveniente destacar la sentencia No. 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., a través de la cual ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

En este orden de ideas, de la de la resolución impugnada la cual riela inserta del folio diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza principal, se lee lo siguiente:

Artículo Segundo: Que los resultados evidenciados en el expediente, demuestran que la contribuyente HOSTAL CARAUVÍ C.A. Presenta establecimientos independientes que funcionan bajo la misma Licencia C-066, cuando por razones de legalidad debe ser distintas, tal es el caso del establecimiento denominado Centro Hípico La Laguna, con personalidad jurídica propia y administrativamente diferentes, obviándose una evasión del impuesto de licores al Municipio

.

De la anterior trascripción, se desprende prima facie que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, procedió a abrir un expediente en el cual recogió la tramitación del asunto y del cual derivó la resolución recurrida.

Sin embargo, de la resolución en mención no se verifica -salvo prueba en contrario- que la administración municipal recurrida haya cumplido con las formalidades propias para la sustanciación del “expediente” en cuestión, pues, no se desprende que la sociedad mercantil hoy recurrente haya tenido conocimiento del “expediente” iniciado en sede administrativa en su contra, ni se le haya indicado el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa. Así se establece.

Tal omisión a juicio de este Tribunal conforma prima facie una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, por cuanto la Administración Pública Municipal para la determinación de los hechos imputados a la recurrente en la resolución en referencia debía de ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad que señalaba, y dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para la interesada; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Por otro lado, se estima que el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución D/H/M-0F-00005-22042014 de fecha 22 de abril de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los abogados N.H.C. y D.C.H., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en del Resolución D/H/M-0F-00005-22042014 de fecha 22 de abril de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Director de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 117.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 15240

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