Decisión nº 370 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

Expediente No. 37.453

Sentencia No. 370.-

Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., debidamente registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 1, protocolo primero, representada por su Presidente ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.060.792, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1.996, bajo el No. 47, tomo 84-A; y el ciudadano MORELVO A.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-7.859.485, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

Consta en actas escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, suscrito por la parte actora COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., representada por su Presidente ciudadano H.R.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.D.R., con Inpreabogado No. 29.511, en el cual solicita se decrete:

….MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble del edificio denominado “Centro Comercial Los Rodas”, situado en la avenida Hollywood de la zona comercial de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia… el cual le pertenece al co-demandado ciudadano MORELVO A.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 32, tomo 3, protocolo 1.

2.- O en su defecto satisfecho, tanto el periculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el documento señalada con anterioridad y en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario correspondiente. Antes indicada, a fin de que informarle de la misma

.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó formar pieza y numerarse, para luego resolver lo conducente.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 lo siguiente:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…

.-

Para la cautelar innominada solicitada, se tiene que la misma está reglada por el artículo 588 ya transcrito, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 ejusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

Corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Por último, en relación a las medidas innominadas y con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.-

Ahora bien, en cuanto a la noción de las Medidas Innominadas, ha establecido la Doctrina que es un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.-

El Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas como los son fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.-

En tal sentido, procede este Órgano Subjetivo al análisis individual de las medidas solicitadas por la parte actora.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Solicita la parte actora sea decretada: “….MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble del edificio denominado “Centro Comercial Los Rodas”, situado en la avenida Hollywood de la zona comercial de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia… el cual le pertenece al co-demandado ciudadano MORELVO A.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 32, tomo 3, protocolo 1”.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados en la pieza principal, a saber:

  1. - Acta Constitutiva de la COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S.

  2. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A., y la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD INSTRUMENTACIÓN, S.A., sobre toda la planta alta del inmueble situado en la avenida Hollywood, Municipio Baralt del Estado Zulia, autenticado en fecha 05 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 61, tomo 26, de los libros de autenticaciones respectivos.

  3. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A., y la Sociedad Civil COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., sobre toda la planta alta del inmueble situado en la avenida Hollywood, Municipio Baralt del Estado Zulia, autenticado en fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el No. 3, tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos.

  4. - Documento autenticado en fecha 31 de octubre de 1.996, por ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el No. 81, tomo 93, de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.996, bajo el No. 03, protocolo tercero, cuarto trimestre, suscrito por los ciudadanos A.R. e I.D.R., en el cual declaran que aportan a INVERSIONES LOS RODAS, C.A., el inmueble objeto de esta acción.

  5. - Copia simple de documento de compra-venta del inmueble ya identificado, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 32, tomo III, protocolo primero, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A. representada por su Vice-presidente A.R., quien vende al ciudadano MORELVO A.A., el inmueble en cuestión.

  6. - Copias simples de Actas de Asambleas General Extraordinarias de la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A.

    De las documentales suficientemente descritas y consignadas por la parte actora, establece esta Sentenciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, pues se efectuó un cálculo preventivo de probabilidades, que serán determinantes o no, luego de ser discutido el procedimiento de derechos y obligaciones de ambas partes. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

    Fundamenta la parte actora este requisito entre otros, en el hecho que “…se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal …ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición…”.

    No obstante, se permite esta Juzgadora aclarar que en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo específicamente en su artículo 3, que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en consecuencia, este Tribunal se desprendió del conocimiento de tales asuntos por ser los competentes los Tribunales de Municipio, lo que trajo como resultado la disminución de la morbilidad judicial; es por ello, que tal justificación por parte del solicitante de la medida, se considera irrelevante en cuanto a la concatenación con el requisito bajo análisis. Así se considera.-

    Continua la parte solicitante indicando en cuanto al periculum in mora que debe considerarse tanto el tercero comprador como el vendedor actuaron de mala fe, porque tenían conocimiento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2013.-

    Sin embargo, cabe destacar, que esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia del juicio de Simulación y Cumplimiento de Contrato, incoado por COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A., y el ciudadano MORELVO A.A., signada con el No. 37.395, (exactamente las mismas partes que en este juicio de Retracto Legal Arrendaticio); siendo que, de las actuaciones suscritas en el juicio en mención, se constata que a través de decisión de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el mismo inmueble objeto de esta acción; en razón a ello, mal podría este Tribunal considerar la procedencia de la medida solicitada, ya que incurriría en contradicción de decisiones; por involucrar ambos juicios, tanto las mismas partes como el mismo bien inmueble, independientemente de la materia de fondo de cada asunto. Argumentos y razones todos estos que se contradicen, excluyen y pierden racionalidad, a los fines de la configuración del peligro en la mora que pretendió dar por demostrado el solicitante, y por tales motivaciones no se desprende la existencia del mencionado requisito de procedencia. Así se considera.-

    En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no se cumple con el requisito exigido para que sea procedente decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.-

    DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS

    Solicita la parte actora: “…2.- O en su defecto satisfecho, tanto el periculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el documento señalada con anterioridad y en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario correspondiente. Antes indicada, a fin de que informarle de la misma”.-

    Como ya fue expuesto, para la cautelar innominada solicitada, se tiene que la misma está reglada por el artículo 588 ya transcrito, en su PARAGRAFO PRIMERO, que dice:

    Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

    En cuanto a la medida de ANOTACIÓN DE LA LITIS esta Jurisdicente trae a colación lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que señala:

    Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

    Esta medida en particular, cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la que se refiere la medida, es decir, que sólo previene al eventual adquirente del estado jurídico en que se halla el bien; y con ello se satisface su finalidad inmediata que es tutelar los derechos del solicitante evitando situaciones lesivas, toda vez que los efectos de la declaratoria con o sin lugar de las acciones propuestas y donde están involucradas las mismas partes aquí conflictuadas, pueden afectar tanto a las partes como a los terceros a quien va dirigida la publicidad.-

    La medida cautelar en estudio, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas precautorias, no exige tan rigurosa carga de admisibilidad por ser menos graves sus consecuencias; ello ya que la anotación de la litis se requiere precisamente cuando el peticionante no cuenta con elementos de juicio suficientes para obtener la traba de un embargo u otra medida típica.-

    La anotación de la litis lleva insita la existencia de un proceso en el que se involucra el bien o bienes que se pretende cautelar. Mediante esta medida lo que ordena la ley es la anotación de la demanda, que no supone imperiosamente la traba de la litis, no siendo el mero estado de litigio sino los términos de aquélla lo que advierten al tercero sobre las condiciones de la pretensión.-

    Así las cosas, y en virtud de que la medida solicitada por el demandante no genera lesiones ni gravamen irreparable a Terceros, aunado al hecho, que esta Juzgadora comparte el criterio doctrinario relativo a que para el decreto de esta medida en particular no se exige tan rigurosa carga de admisibilidad por ser menos graves sus consecuencias; es por lo que, este Tribunal considera procedente en derecho lo pretendido y por ende de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que se haga la respectiva Anotación de la Litis sobre el documento de fecha 18 de febrero del año 2.014, bajo el No. 32, tomo III, protocolo primero, primer trimestre, correspondiente al documento de compra-venta del inmueble constituido por el edificio denominado “Centro Comercial Los Rodas”, situado en la avenida Hollywood de la zona comercial de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A. representada por su Vice-presidente A.R., quien vende al ciudadano MORELVO A.A., el inmueble en cuestión. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

  7. -) NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., representada por su Presidente ciudadano H.R.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.D.R., antes identificado.

  8. -) DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que se haga la respectiva Anotación de la Litis sobre el documento de fecha 18 de febrero del año 2.014, bajo el No. 32, tomo III, protocolo primero, primer trimestre, correspondiente a la operación de compra-venta del inmueble constituido por el edificio denominado “Centro Comercial Los Rodas”, situado en la avenida Hollywood de la zona comercial de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A. representada por su Vice-presidente A.R., quien vende al ciudadano MORELVO A.A., el inmueble en cuestión. Ofíciese.

  9. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.L.S.,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.370, en el legajo respectivo.

    La Secretaria.

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