Decisión nº S2-078-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la inhibición planteada por Dr. A.V.S., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.H., J.A.H., HOSTRALIA L.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., ENEXIS ODILO CHOURIO, A.I.C., A.R.C., R.Á.C. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.651.346, 3.962.486, 3.962.483, 7.651.342, 7.651.397, 11.215.716, 5.065.353, 7.651.463, 5.109.213 y 9.198.089, domiciliados en la parroquia Heras del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por los ciudadanos DERVIS J.P., M.J.P., NEIDO L.P., LEXIDO DE J.P., N.M.P., F.A.P., C.U.P. y GELVIS A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.046.784, 11.046.783, 9.196.577, 11.046.690, 9.393.786, 10.236.163, 7.651.436 y 11.046.682, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y por los ciudadanos M.A.H., G.J.H., D.C.H. y M.D.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.046.573, 3.962.621, 9.196.575 y 4.532.090, domiciliados en Guacara del estado Carabobo, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.893, y de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2005, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los recurrentes ut supra identificados contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., inscrita el 22 de mayo de 1992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 30, tomo 24-A, y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, y procedente la nulidad peticionada por la parte demandada del documento reconocido judicialmente el 13 de abril de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, declarándolo nulo y sin eficacia jurídica alguna a partir de dicho pronunciamiento, documento éste contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre las partes contendientes de la causa facti-especie, respecto del fundo agropecuario “San Agustín”, condenando a su vez en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal visto con informes de la parte demandante y observaciones de la parte demandada, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado a-quo fundamentó su decisión en virtud de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Delimitados los hechos que constituyen objeto de prueba en este proceso, debe este órgano jurisdiccional establecer que los demandantes quedaron obligados a probar que habían cumplido con sus obligaciones contractuales, en especial, con la obligación de hacer la tradición del bien inmueble vendido, y además que, quedaron obligados a probar los daños y perjuicios reclamados, pues el resto de sus afirmaciones fueron implícitamente admitidas por la empresa demandada, la que por su parte, al alegar excepciones perentorias, fundadas en hechos impeditivos, como la nulidad del contrato base de la acción incoada por ausencia de causa, asumió la carga de demostrar los acontecimientos en los cuales fundo su excepción, referidos a que mediante documento registrado había adquirido los derechos de propiedad del inmueble descrito con anterioridad, y que por ende este no podía serle transmitido por los demandantes, teniendo este sentenciador la obligación de dilucidar si dicha excepción debe prosperar en derecho, todo lo cual es igual a concluir, que la demandada debe demostrar el presupuesto fáctico de la norma jurídica que haya invocada (sic) en su provecho, pues este es el criterio general seguido por nuestra legislación en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, pasa este órgano jurisdiccional a resolver la procedencia o improcedencia de la pretensión ventilada en la demanda que le dio inicio al presente proceso, y en este contexto, se hace necesario entrar al análisis del contrato base de la acción ejercitada que fue acompañado al libelo de demanda en copia certificada mecanografiada, y que aún siendo privado, fue reconocido judicialmente por sus otorgantes, y no fue tachado de falso por la demandada en cuanto al acto mismo del reconocimiento, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, debe tener entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que se desprende del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; observando sin embargo este sentenciador, que según lo postula el artículo 1.367 del Código Civil, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo.

(…Omissis…)

..., dos circunstancias son relevantes en el texto del instrumento en análisis; la primera, se refiere a que los vendedores afirman que los terrenos que están enajenando se dicen ser baldíos, pero que en realidad le pertenecen a un ciudadano que ellos llaman A.B.; y la segunda, se refiere a que contradictoriamente en el mismo texto contractual, los vendedores luego afirman que los derechos que estaban cediendo les pertenecían conjuntamente con su padre, a quien llaman E.S.P., por haberlos venido fomentando entre los años 1969 y 1991, sin que un ciudadano con este nombre aparezca suscribiendo dicho contrato en su condición de vendedor; de tal manera que existe una duda palpable en relación a la pertenencia que los actores se atribuían del llamado Fundo SAN AGUSTÍN, al instante de suscribir el contrato fundante de esta acción, pues los mismos vendedores se encargan de sostener al unísono, que este se encuentra levantado en terrenos que se dicen ser baldíos, pero que son de la propiedad de un ciudadano llamado A.B., para luego sostener en igual contexto, que dicho Fundo le pertenece a ellos y a su padre, llamado E.S.P., sin que ninguno de estos dos ciudadanos aparezca otorgando el instrumento en comento, y observándose además, que estos vendedores en el libelo señalan también contradictoriamente que los terrenos en referencia son ejidos, y no baldíos. En otras palabras, observa este Tribunal que en el contrato en análisis se dice al mismo tiempo, que el inmueble enajenado es baldío, que le pertenece a un ciudadano llamado A.B., y que también le pertenece a los demandantes y a su padre llamado E.S.P., y que en el libelo, los mismos vendedores afirman que los terrenos de este inmueble son ejidos.

Por otra parte, en aras de demostrar sus afirmaciones, especialmente la referida a lo que su apoderado judicial denominó nulidad por ausencia de causa en el contrato, la empresa demandada consignó oportunamente dentro del lapso probatorio abierto en esta causa, copia certificada del instrumento en base al cual los actores (sic) dicen que adquirieron el denominado Fundo SAN AGUSTÍN y sus mejoras, instrumento este que denominan acta de remate de fecha 14 de Abril de 1993, protocolizada el 26 de Agosto de 1993, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 08, folios del 11 al vuelto del 14, Protocolo Primero, la cual debe ser valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que dicho instrumento hace plena prueba entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes en relación al hecho jurídico a que el mismo se contrae.

(…Omissis…)

De lo hasta aquí expuesto colige este órgano jurisdiccional que ambas partes sostienen haber sido, o ser, titulares de los derechos de propiedad del inmueble y las mejoras que constituían el objeto de la prestación del contrato base de la acción ejercitada, y que la descripción que se hace de este bien, tanto en el documento señalado y adjuntado al libelo, como en el que fue consignado por la demandada en la etapa probatoria, es prácticamente idéntica en su nombre, dimensión, medidas, ubicación y linderos, todo lo cual lleva a este órgano decidor a estimar que se trata del mismo bien, lo cual obliga entonces a este oficio jurisdiccional a determinar primeramente a quien le pertenece dicho inmueble y sus mejoras. En este sentido, debe observarse que el documento adjuntado al libelo como antes se afirmó, es un instrumento privado reconocido, que hace plena fe del hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero que admite prueba en contrario. Así, es igualmente relevante señalar que el instrumento promovido por la demandada, es un documento público

registrado, y en este se especifica claramente que el título anterior de propiedad del inmueble en él descrito, estaba igualmente registrado, a diferencia del instrumento privado reconocido invocado por los actores para acreditar la propiedad del inmueble y las mejoras descritas al instante de pretender enajenarlas, que al no estar registrado y referirse a un bien inmueble, no puede tener efectos frente a terceros, como lo prescribe el ordinal 1° del artículo 1.920, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.924, ambos del Código Civil, por lo que a juicio de este sentenciador la demandada logró desvirtuar el contenido del instrumento allegado a las actas por los demandantes, y en consecuencia logró demostrar que éstos no eran los propietarios del bien que pretendían vender tantas veces descrito, y que por el contrario, dicho bien le pertenece a la demandada mediante justo título debidamente registrado y no declarado falso, nulo o simulado. Y ASÍ SE DETERMINA.

(…Omissis…)

Como se observa, en la situación sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional se esta en presencia, precisamente, de una causal de nulidad relativa del texto contractual base de la acción ejercitada, fundada en el artículo 1.483 del Código Civil, que regula la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, y dicha causal, al no afectar el orden público no puede generar la nulidad absoluta del contrato, sino únicamente su nulidad relativa, siempre que la parte interesada en ella la hubiere alegado oportunamente.

La parte demanda (sic) en este proceso, si bien se excepcionó alegando la nulidad del contrato por ausencia de causa, lo hizo en fundamento a que a su parecer, los demandantes no podrían cumplir con transmitirle los derechos de propiedad del inmueble y las mejoras descritas en el contrato base de la acción ejercitada, en razón a que dicho inmueble y tales mejoras eran de su propiedad, y no de la propiedad de los actores, y que las habían adquirido mediante acta de remate debidamente registrada, todo lo cual pone de manifiesto que, aunque dicha defensa no hubiere sido expresamente fundamentada en la norma recogida en el artículo 1.483 del Código Civil, lo que se estaba afirmando era que se trataba de un caso de venta de una cosa ajena, situación que éste sentenciador puede claramente inferir en basamento y aplicación del principio iura novit curia que le permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, y en tal virtud, resulta perfectamente legítimo que sea la misma demandada la que alegue tal nulidad, pues siendo esta relativa, y pudiéndose alegar únicamente por el interesado, era ella en su condición de propietaria del inmueble y las mejoras descritas, lo cual fue debidamente probado en actas como antes se concluyó, la única que podía hacer esta denuncia, como efectivamente lo hizo, todo lo cual levará (sic) a este órgano decidor a puntualizar que el contrato fundante de la presente acción debe ser declarado nulo, por efecto de lo previsto en el referido artículo 1.483 del Código Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencia de lo anterior, es que necesariamente resultaba imposible para los demandantes poder cumplir con su obligación contractual de realizar la tradición de la cosa en los términos previstos en el artículo 1.488 del Código Civil, puesto que resultaría imposible otorgar ante la Oficina de Registro correspondiente, el documento traslativo de propiedad, ya que se reitera, el bien y las mejoras objeto de enajenación, no le pertenecían a los demandantes, sino a la empresa demandada.

En igual contexto es claro también puntualizar, que ante la nulidad relativa detectada, la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, aunque no especificados, no podrían prosperar en derecho, pues no existe demostración en actas de algún incumplimiento culposo imputable a la empresa demandada, ni mucho menos de algún daño concreto generado en la esfera jurídica de los actores, con su debida relación de causalidad que hubiere sido debidamente probada. Y ASÍ SE DETERMINA.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos A.H., J.A.H., HOSTRALIA L.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., ENEXIS ODILO CHOURIO, A.I.C., A.R.C., R.Á.C., N.C., DERVIS J.P., M.J.P., NEIDO L.P., LEXIDO DE J.P., N.M.P., F.A.P., C.U.P., GELVIS A.H., M.A.H., G.J.H., D.C.H. y M.D.J.H.C., en fecha 20 de junio de 2001, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A.

La representación judicial de la parte actora, abogado A.J.R.G., fundamenta dicha acción señalizando que, mediante documento reconocido judicialmente en fecha 13 de abril de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Heras, del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy parroquia Heras del Municipio Sucre, sus mandantes celebraron contrato de compra-venta, con el ente colectivo de comercio, hoy demandado, mediante el cual le vendieron un fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, ubicado en el sector conocido con el nombre de “El Bajito” del extinto municipio Heras, distrito Sucre, hoy parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, cuyo terreno el cual se dice ser ejido, alcanza una extensión aproximada de trescientas (300) hectáreas, cultivadas con pastos artificiales en su mayor parte, árboles frutales, tanque de agua, una (1) casa de habitación familiar, cinco (5) casas de habitación para obreros, lechera, vaquera, cercado totalmente con alambres de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda de A.B.; Sur: Posesión de R.B.; Este: Hacienda de A.B.; y por el Oeste: Lago de Maracaibo.

En tal sentido, indica que el precio convenido en dicho negocio contractual, lo fue por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cuya forma de pago consistió en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que efectivamente fueron cancelados al momento de la firma, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que serían pagados a más tardar el día 15 de diciembre de 1993, obligación ésta que - en su decir - hasta dicha fecha no había sido cumplida, ello pese a las numerosas gestiones infructuosamente realizadas por sus representados.

Derivado de lo expuesto, demandan la resolución del ut supra aludido contrato de compra-venta, así como los daños y perjuicios, establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil.

Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 14 de febrero de 1997, agotadas las diligencias correspondientes a la citación, y siendo la oportunidad correspondiente establecida por la Ley, para el acto de litis contestación, la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., por intermedio de su órgano societario, ciudadana I.B.V.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.532.332, y de este mismo domicilio, mediante escrito consignado y agregado a las actas en fecha 4 de noviembre de 1997, opuso la cuestión previa de la incompetencia por la materia del Juzgado a-quo, ello de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a considerar que le corresponde su conocimiento a un órgano jurisdiccional con competencia material agraria, ello en atención de lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 1999, declaró sin lugar la referida cuestión previa, considerándose competente para continuar conociendo, a cuyo pronunciamiento la parte demandada, mediante escrito del 1° de junio de 1999, interpuso el recurso de regulación de competencia, interposición la cual fue declarada extemporánea por anticipada, mediante auto de fecha 5 de agosto de 1999, conforme lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 1999, la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado G.E.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.427 y con este domicilio, ocurrió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, por cuanto - en su decir - es presupuesto condicionante que la parte que intente su acción haya cumplido u ofrecido cumplir con su respectiva obligación, y en tal sentido, afirma que los actores no han satisfecho ese presupuesto, toda vez que ni han cumplido ni han ofrecido cumplir con la obligación de hacerle la tradición de las mejoras vendidas mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura registrada de propiedad, lo cual constituía su obligación principal e inmediata luego de celebrado el contrato.

Asimismo invoca la nulidad del contrato cuya resolución se demanda, derivado de la inexistencia de causa, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil, con fundamento a alegar que la venta contenida en el documento reconocido judicialmente y que sirve de fundamento a la demanda, se efectuó sobre derechos que los actores dicen haber adquirido por haberlos fomentado conjuntamente con su padre E.S.P., durante los años 1969 hasta 1991, cuando en realidad y de conformidad con sus argumentaciones, dichas mejoras representan las mismas que su representada adquirió en un remate judicial, de conformidad con acta de fecha 14 de abril de 1993, protocolizada en fecha 26 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 8, folios del once (11) al vuelto del catorce (14), protocolo 1°.

En tal sentido, el apoderado demandado afirma que sucedido el juicio correspondiente, para ofrecer dichas mejoras en remate, previamente hubo de verificarse el título registrado de propiedad de las mismas, de lo cual asevera que se pone en evidencia, que los hoy demandantes no tenían la propiedad de las mejoras objeto de la venta, ni consiguientemente podían hacer la transferencia de la misma a su mandante, quien devino en propietaria de la totalidad del fundo agropecuario “San Agustín” en virtud del aludido remate judicial.

En el mismo orden de ideas, el exponente rechaza la indemnización por daños y perjuicios demandados, los cuales indica que no fueron especificados y que carecen de todo fundamento, e igualmente solicita se notifique al Procurador General de la República, por cuanto sobre el referido inmueble de actas, se encuentra constituida hipoteca de primer grado a favor del Banco de Maracaibo, entidad financiera propiedad del estado venezolano, y sometida al régimen de la Ley de Emergencia Financiera; garantía real ésta instituida con el objeto de avalar un crédito agropecuario del cual su representada es beneficiaria.

Estando dentro de la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escritos promocionales en fechas 6 y 7 de octubre de 1999, respectivamente, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, y admitidas por el a-quo cuanto ha lugar en derecho el 3 de febrero de 2000.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda, así como el contenido probatorio del documento reconocido judicialmente fundante de la acción, en el cual - según su dicho - consta la obligación contraída por la empresa demandada, e igualmente promovió prueba testimonial de los ciudadanos Á.B.A., M.A.A.D.S. y O.J.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.755.452, 7.651.431 y 10.237.516, respectivamente, todos con domicilio en la parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por su parte la empresa demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., promovió en primer lugar, el valor y mérito jurídico de las actas procesales y documentos que obran en autos, en segundo lugar, copia certificada del acta de remate judicial de fecha 14 de abril de 1993, citada en el escrito de contestación de la demanda, y debidamente singularizada ut supra, y en tercer y último lugar, promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, contentivo de la hipoteca constituida a favor del Banco de Maracaibo, igualmente aludido en la contestación de la demanda, instrumentos escritos éstos, los cuales fueron consignados por dicho apoderado judicial, anexos a diligencia de fecha 1° de febrero de 2000.

Agotados como fueron los trámites correspondientes a la comisión ut supra singularizada, se evidencia que las testimoniales de los ciudadanos Á.B.A., M.A.A.D.S. y O.J.H.A., promovidas por la parte demandante, fueron evacuadas en fechas 1, 2 y 3 de marzo de 2000, respectivamente.

De la revisión efectuada a las actas, se observa con desconcierto lo expresado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2000, en el sentido de afirmar textualmente que: “…Como se infiere que el lapso de promoción de pruebas así como el acto de informes se encuentran vencidos. En virtud de lo cual, pido a este Juzgado se sirva sentenciar la presente causa…”; y no obstante ello, por intermedio de escrito fechado 18 de mayo de 2000, suscrito por dicha representación judicial, el cual calificó de informes, el mismo realizó una narración cronológica de los hechos acaecidos durante el proceso, alegando en tal sentido que con antelación al 14 de abril de 1993, se evidencia que el ciudadano R.J.B.R., en su condición de representante legal de la empresa demandada, había contraído la obligación para con sus poderdantes la cual no había sido cumplida satisfactoriamente, incurriendo en un incumplimiento de tipo directo y culposo, que le ha originado daños y perjuicios a sus representados, hoy demandantes.

Asimismo, en fechas 16 de octubre y 10 de noviembre de 2000, el referido apoderado actor, abogado A.J.R.G., consignó por ante el Juzgado a-quo, sendos escritos, acompañados de anexos, mediante los cuales solicitó que, para fines que le interesan, se trasladare dicho órgano jurisdiccional a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, a efectos de dejar constancia de una serie de circunstancias allí singularizadas; igualmente, que se trasladare y constituyere en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Juzgado del Municipio Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de comprobar otras situaciones, las cuales refiere detalladamente en el aludido escrito, siendo de la misma forma, que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, indicare el mismo exponente, que con relación de la inspección judicial solicitada en el Juzgado del Municipio Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, requería se comisionare al Juzgado del Municipio Mene Mauroa de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su evacuación.

Derivado de los anteriores pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2000, observó que:

(…Omissis…)

… si bien la presente causa se abrió a pruebas en su debida oportunidad, las partes promovieron y evacuaron las que consideraron idóneas, para la mejor demostración del derecho reclamado, y precluído dicho lapso la propia parte solicitante produjo su escrito de informes; por lo que de manera extraña puede advertir este Tribunal que la prueba que ahora indica se proceda a evacuar, la misma es extemporánea, ya que no fue promovida con el escrito que en la oportunidad procesal probatoria presentara a este Tribunal, por lo que mal puede pretender que a estos estadios del proceso se proceda a su evacuación.

La prueba in comento no es una prueba privilegiada, esto es, que pueda ser promovida y evacuada en cualquier fase del juicio, ya que revisadas las normas que la regulan, establecen la misma como uno más de los medios probatorios disponibles, y sólo puede ser evacuada fuera del lapso probatorio cuando así lo determine el Juez conforme a las facultades que le tiene conferida el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido este Tribunal considera que el hecho de admitir la evacuación de la presente prueba sería reconocer privilegio a una de las partes del proceso, contraviniéndose así el espíritu de la norma establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…Omissis…)

De la pieza de medidas que forma parte del expediente de autos, se observa que en fecha 22 de octubre de 2001, la parte demandante del caso sub-iudice por intermedio de su representación judicial, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble litigioso, - según su dicho - a fin de que no se haga nugatorio el derecho reclamado, tomando como fundamento el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo a tales efectos, se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto que se abstenga de protocolizar algún instrumento que pretenda enajenar o gravar dicho fundo agropecuario.

Alegó en tal sentido, dicho apoderado actor, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, que la empresa demandada con maquinaciones y subterfugios esta pretendiendo poner en manos de terceras personas la propiedad del singularizado inmueble, por cuanto celebró y protocolizó contrato de compra-venta de una porción del mismo.

Visto el pedimento cautelar antes singularizado, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgador a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba que evidencie el periculum in mora, a cuyos efectos la parte demandante, por intermedio de su representación judicial consigna diligencias de fechas 5 y 11 de marzo de 2002, y 9 de abril del mismo año, acompañadas de anexos en copia simples, mediante las cuales esbozó una serie de alegatos dirigidos a demostrar el periculum in mora que le fuere ordenado demostrar, a lo cual con posterioridad no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa en dicha pieza de medidas, ni nuevo impulso por parte del solicitante.

De forma anexa a escrito de fecha 16 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.J.R.G., consignó constante de veintiséis (26) folios útiles, inspección ocular practicada extra-litem por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual - según su dicho textual - se evidencia lo que a continuación se cita:

(…Omissis…)

el documento anotado bajo el N° 27, en fecha 28 de Octubre de 1.974, en el cual presuntamente el ciudadano A.P.A., (…), le dio en venta al ciudadano F.V.P., (…), una posesión de agricultura y cría, ubicada en el punto denominado “EL BAJITO” con el nombre de “SAN AGUSTÍN” en jurisdicción del antiguo Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia.- Hoy Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.- Dicha posesión de agricultura y cría, consta de una extensión de trescientas hectáreas (300 hás.) según se evidencia del documento forjado que en copia fotostática se acompañó a la solicitud de inspección ocular, previamente practicada por el ya mencionado Juzgado, (…).- Mediante esta malévola actuación, declaró: Que lo que aquí vende lo adquirió por documento reconocido por ante la Notaría Tercera de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de octubre de 1.974.- Cabe hacer la siguiente observación: 1°.- Se ignora como y de que manera, el vendedor adquirió el inmueble en referencia, por cuanto no se vislumbra en ninguna de las partes del documento forjado, dicha adquisición. Vale decir, de qué persona adquirió la susodicha posesión. 2°.- Una vez que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en fecha 1° de Octubre de 2001, en la Oficinas de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, (…), el mencionado Juzgado constató que en el “LIBRO DIARIO ORIGINAL” constante de trescientos (300) folios útiles, y que una vez leídas todas y cada una de las actuaciones asentadas en fecha 25 y 28 de Octubre de 1.974, ninguna de dichas actuaciones se refiere a compra - venta, que haya sido otorgada por el ciudadano A.P.A., ni como comprador ni como vendedor. El Tribunal a los fines de ilustrar esta actuación ordenó expedir copia fotostática de todas y cada una de las actuaciones diarizadas en fecha 25 y 28 de Octubre de 1.974, y previa certificación de las mismas, en consecuencia, las agregó a las actas constantes de seis (6) folios útiles. (Sic.), en virtud de lo cual se colige que el instrumento en referencia es ficticio desde todo punto de vista jurídico, susceptible de nulidad absoluta así como las demás actuaciones subsiguientes derivadas del mismo, por aquello. “Que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.-

Al segundo particular, el Tribunal hizo constar, que una vez leídas todas y cada una de las actuaciones diarizadas en fecha 28 de Octubre de 1.974, ninguna se refiere a compra - venta, celebrada entre los ciudadanos F.V.P. y O.M.P., (…).

(…Omissis…)

De este modo, mediante resolución del 22 de octubre de 2002, el Dr. A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud de parte, se aboca al conocimiento de la presente causa, y una vez agotada la notificación de las sujetos jurídico-procesales intervinientes, y transcurridos los lapsos establecidos para la reanudación del proceso, dicho Tribunal de instancia profirió la sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda in-examine, procedente la nulidad peticionada, con relación al documento fundante de la acción, consignado por la parte actora en copia certificada mecanografiada, adjunto a su escrito libelar, declarándolo nulo y sin eficacia jurídica alguna a partir de dicho momento, condenando en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, decisión ésta objeto del recurso de apelación que hoy conoce este oficio jurisdiccional, y la cual fue debidamente singularizada en el capitulo segundo del presente fallo.

Así, notificados los sujetos intervinientes de la relación jurídico-procesal sub-examine de la decisión antes singularizada, la representación judicial de la parte actora, abogado A.J.R.G. mediante diligencia fechada 9 de enero de 2006, apeló de dicho fallo, siendo oída en ambos efectos su apelación, conforme auto del 11 de enero de 2006, y ordenándose su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió su conocimiento previa distribución de Ley.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se deja constancia que siendo la oportunidad procesal establecida en la Ley, para la presentación de los informes y de las observaciones, atinentes a esta segunda instancia, los mismos fueron presentados por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional cuyo Juez Suplente Especial se inhibió, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

Remitida la causa a esta Superioridad previa distribución de Ley, y declarada con lugar la supra aludida inhibición, conforme sentencia proferida por el Juzgado que hoy decide, en fecha 19 de junio de 2006, así como luego de la constancia en actas de los días de despacho transcurridos por ante el referido Juzgado Superior Primero, mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, fue reaperturado el lapso para sentenciar, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, producto de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, se constata que en fecha 6 de marzo de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, sólo la parte actora apelante ocurrió a presentar los suyos, por intermedio de su representación judicial, abogados A.J.R.G. y H.J.C., ya identificado el primero, y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.851 y de este domicilio el último, y en tal sentido alegaron que quedó evidenciado que entre sus mandantes y la sociedad mercantil demandada efectivamente fue celebrado un contrato de compra - venta sobre el fundo “San Agustín”, derivado del documento reconocido judicialmente en fecha 13 de abril de 1993, y el cual fue acompañado en copia mecanografiada de forma adjunta al escrito libelar.

Asimismo, indican que sus representados son los propietarios de dicho inmueble por ser los legítimos descendientes de su padre ciudadano E.S.P., el cual - según su decir - a su muerte les transfirió ésta propiedad de la cual era titular derivado de la compra - venta efectuada con el ciudadano E.S.C., conforme se evidencia de documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1.969, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1.969, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual anexan a dicho escrito en copia certificada marcada “A”.

Bajo esta perspectiva, alegan que conforme se evidencia de la misma copia certificada el referido ciudadano E.S.P. en fecha 30 de diciembre de 1.970 constituye hipoteca sobre el bien inmueble, hoy litigioso a favor de la sociedad mercantil C.A. BANCO DE MARACAIBO, y en fecha 23 de febrero de 1.973, se cancela la anterior hipoteca y se constituye una nueva hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, la cual resultó cancelada mediante documento protocolizado en fecha 8 de noviembre de 1.991, producto de la decisión de la Comisión Calificadora de esta última institución financiera, que declaró condonada la deuda originada por el crédito hipotecario concedido al ciudadano E.S.P., y en consecuencia, extinguida la obligación, según se evidencia de copia certificada marcada “B”, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de documento registrado bajo el N° 2, tomo AD.1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.991.

Acotan los exponentes que, en el cuerpo de la copia certificada marcada “A”, aparece una nota marginal donde presuntamente el ciudadano E.S.P., le dio en venta el fundo “San Agustín” al ciudadano A.P.A., subrogándose este último con el Banco de Desarrollo Agropecuario, la hipoteca a la que se refiere la marginal de fecha 23-02-1973, y en tal sentido, afirma que el ciudadano A.P.A., pretende apropiarse ilegítimamente del singularizado inmueble, por cuanto - en su decir - el de cujus E.S.P., en ningún momento le dio en venta dicho fundo, en razón de que el documento mediante el cual se celebró dicha compra - venta, supuestamente reconocida por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1.974, bajo el N° 26, tomo I, de los libros respectivos, es falso por haber sido - según su dicho - forjado en su integridad, tal y como puede corroborarse de la inspección judicial solicitada y practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2006, en la cual dicho Juzgador dejó constancia que de conformidad con el Libro de Actuaciones Diarias llevado por esa oficina notarial, correspondiente al año 1.974, se evidencia que no aparece asentado el documento descrito en la solicitud, sino otro distinto, y que luego de revisado el Libro Índice General del mismo año, específicamente en sus asientos del mes de octubre, dicho órgano jurisdiccional de municipios constató que tampoco aparece asentado el referido documento, anexando a dicha inspección copia fotostática certificada de los libros inspeccionados, inspección judicial extra-litem la cual fue agregada al escrito de informes marcada “C”.

De lo previamente expuesto concluyen los apoderados judiciales de la parte demandante que, las consiguientes actuaciones a dicho documento de compra-venta son irritas y carecen de todo asidero jurídico por provenir de un instrumento totalmente viciado, derivado de lo cual y - según su dicho - basta con que el primer acto sea falso para que todos los demás que se originan de éste, corran la suerte de lo principal, y en tal sentido argumentan que todas las ventas subsiguientes sobre el mencionado fundo “San Agustín” son nulas de pleno derecho.

De forma aunada, expresan que la sociedad mercantil demandada AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., a fin de interrumpirles a sus representados su detentación material sobre el fundo in comento y valiéndose de su ingenuidad celebraron un contrato leonino de compra - venta con los mismos, el cual además de desfavorecerlos totalmente, fue incumplido, en razón de lo cual se vieron en la necesidad de accionar mediante los órganos jurisdiccionales, a fin de resolver el contrato y solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el señalizado incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.

Expresan los exponentes a este Juzgador de Alzada que durante la primera instancia del juicio in-comento sus representados no probaron el carácter que poseen sobre el fundo “San Agustín”, dado que - en su decir - llegado el momento que percataron que su causante E.S.P., no había dado su consentimiento ni tampoco enajenado bajo ningún título el referido inmueble, sino que la presunta venta efectuada al ciudadano A.P.A. derivaba de un documento forjado, era muy tarde y en dicho momento el lapso probatorio de dicha instancia, ya había expirado, derivado de lo cual les fue imposible demostrar la aludida falsedad por ante el Tribunal a-quo.

Alegan que fallecido el ciudadano E.S.P., en fecha 1° de enero de 1975, según se evidencia de acta de defunción que acompañan en copia mecanografiada marcada “D”, se infiere que la propiedad del fundo San Agustín pasó de pleno derecho a sus mandantes, conforme lo estatuye el artículo 995 del Código Civil, y que en tal sentido al momento de contratar con la empresa demandada los mismos tenían la legitimidad activa para celebrar dicho contrato.

Asimismo y con respecto a la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos E.S.P. y A.P.A., por ellos delatada, señalan los apoderados actores que no obstante ello, se continuó utilizando el mismo método, por cuanto de conformidad con sus alegatos, en atención a inspección judicial evacuada el 1° de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada a las actas en original durante la primera instancia del juicio, y cuyas copias simples consignan anexas al escrito de informes marcadas “E”, se evidenció que inspeccionados los asientos diarios llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 25 y 28 de octubre de 1.974, ninguna de las ventas efectuadas en fecha 25-10-1974 se refiere a compra-venta que haya sido otorgada por el ciudadano A.P.A., ni como comprador ni como vendedor con el ciudadano F.V.P., y que de las celebradas en fecha 28-10-1974, ninguna se refiere a compra-venta celebrada entre los ciudadanos F.V.P. y O.M.P., concluyendo en tal sentido - y según su dicho - en la falsedad y consecuente nulidad de ambos documentos, por no haberse realizados las supuestas compra - ventas sobre el fundo “San Agustín”, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, que estatuye la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, y el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Destacan que desde que fue protocolizado el documento público indubitado con carácter erga omnes, mediante el cual el causahabiente de sus representados, ciudadano E.S.P., adquirió el bien inmueble objeto de litigio, en fecha 17 de octubre de 1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 13, Protocolo I, Cuarto Trimestre, hasta la presente fecha, han transcurrido 36 años y 4 meses, y durante dicho lapso de tiempo, su validez no ha sido cuestionada por persona alguna.

En el mismo sentido, y de forma textual, señalan que:

(…Omissis…)

…En atención a estos (…) actos, esgrimimos la insólita cadena “PARALELA” la cual se refiere a la misma posesión de agricultura y cría del fundo “San Agustín”, la aludida cadena documental, la enumeramos de la siguiente manera:

1° Es inaudito e inverosímil que el ciudadano R.J.B.R., (…). Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VISTA LINDA C.A.” (…). Pretenda atribuirle la propiedad del fundo “San Agustín”, (…). A la empresa mercantil “S.T. c.a.” (sic) Toda vez que el ciudadano T.A.G., (…), sin tener éste legitimidad alguna sobre el referido fundo, se lo da en venta a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA S.T., C.A.” (…)”. En tal sentido acompañamos copias del instrumento en referencia, constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “F” en el cual se evidencia que los linderos que lo conforman son totalmente diferentes al del fundo “San Agustín” propiedad del causante de nuestros representados, así como la extensión de terreno que comprende dicho fundo. Ahora bien, ciudadano Juez, no nos explicamos como el señor R.J.B.R., Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vista linda, c.a.” (sic) y la Sociedad Mercantil “Agropecuaria S.T., c.a.” (sic) a través de éstas empresas pretende atribuirse la propiedad del fundo “San Agustín” PRIMERO: En representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A.” celebró contrato de compra venta, correspondiente al fundo “San Agustín” con nuestros representados. SEGUNDO: en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A.” celebra contrato de compra venta, sobre el mismo fundo “San Agustín” con el ciudadano T.A.G., antes identificado. TERCERO: el ciudadano R.J.B.R., manifiesta haber adquirido el aludido fundo, en remate judicial, según acta de fecha 14 de Abril de 1.993, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 8, Folios del 11 al vuelto 14, Protocolo Primero, en fecha 26 de Agosto de 1.993, y CUARTO: igualmente manifiesta el ciudadano R.J.B.R., que el fundo “San Agustín” lo adquiere para consolidar la propiedad de su representada “LA AGROPECUARIA S.T. C.A.” quien presuntamente es propietaria de los terrenos sobre las mejoras que están asentadas, y que las cuales son parte del fundo “PROVIDENCIA” y que los mismos fueron aportados a la compañía para pagar parte de las acciones suscritas en su constitución por su señor padre A.A.B.M., (…).- Documento éste que corresponde a un fundo de diferente ubicación; linderos, extensión y medidas, instrumento éste que en copias simples acompañamos, constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra “G”. (…).

2° Es insólito que la ciudadana M.H.M.R., (…), le haya vendido este mismo fundo denominado “San Agustín”, al ciudadano T.A.G., (…), ciudadano Juez, es bastante curioso que esta ciudadana sin haberle comprado el fundo “San Agustín”, al padre de nuestros representados, E.S.P., haya podido transmitir la propiedad, posesión y dominio, de un fundo ajeno, no nos explicamos ¿cómo y de que manera, el ciudadano Registrador pudo haber protocolizado ésta compra venta?. Instrumento éste que en copia simple lo acompañamos constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “H”.

3° Igualmente, nos sorprende, que el ciudadano A.E., (…), quien actuó en nombre y representación del ciudadano A.J.R.H., (…), le haya dado en venta el mismo fundo “San Agustín”, a la ciudadana M.H.M.R., (…).- Documento éste que en copia simple acompañamos constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “I”.

4° Asimismo, llama la atención que el ciudadano R.A.S.L., (…), haya dado en venta el mismo fundo “San Agustín”, al ciudadano A.J.R.H., (…). Instrumento éste que acompañamos en copias simples constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “J”.

5° Por lo anteriormente expuesto, es inverosímil que el ciudadano R.A.B. MANZANILLO, (…), haya dado en venta el mismo fundo “San Agustín”, al ciudadano R.A.S.L., (…), dicho documento lo acompañamos en copias simples constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “K”.

6° Del mismo modo se evidencia en gran manera esta otra indecorosa actuación, una vez que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante remate judicial, según oficio N° 3735, de fecha 19 de Octubre de 1.989, le adjudica el mismo fundo “San Agustín”, al ciudadano R.B.M., (…). Documento éste que acompañamos en copias simples constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “L”.

7° Ciudadano Juez, pero lo más extraño e inauditos (sic), de estos deshonestos acontecimientos es que el ciudadano AUDIS O.C., (…), hijo del de cujus E.S.P. y hermano de nuestros representados, el cual mediante instrumento, declaró ser único y exclusivo propietario de unas mejoras agrícolas, las cuales llevan por nombre, fundo agropecuario “San Agustín”, situado en el punto denominado con el nombre “El Bajito” jurisdicción del citado Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, (…) y como quiera que no tengo ningún documento de propiedad, es por lo que hago la presente declaratoria para que me sirva de único y exclusivo título de propiedad, (…). Documento éste que acompañamos en copias simples constantes de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “M” (…) actuación realizada por el ciudadano AUDIS O.C., fue la que dio inicio a la “cadena documental paralela”. Esgrimida previamente, es insólito que el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro correspondiente, haya Protocolizado éste instrumento, debido a que en su Oficina de Registro, reposa el documento que le acredita la titularidad del derecho real de propiedad sobre el fundo “San Agustín”, al causante de nuestros mandantes E.S.P., (…). Es indecoroso, que el ciudadano Registrador haya Protocolizado otro documento, que versa sobre las mismas características del fundo “San Agustín”, no cabe la menor duda que el ciudadano AUDIS O.C., con maquinaciones, y con la indignidad más descarada, utilizando en todo caso “LA MALA FE” registró su insólito instrumento, con la pretensión de apropiarse ilegítimamente del referido fundo “San Agustín”, (…). El ciudadano AUDIS O.C., no satisfecho con su indecorosa y malsana actitud, contrajo una supuesta obligación a través de un instrumento mercantil “letra de cambio” a favor del ciudadano H.A.M., (…), en tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del demandado (…). El comisionado cumpliendo con el mandato conferídole se trasladó y se constituyó en el fundo denominado “San Agustín”, Sector “El Bajito” (…), a objeto de llevar a efecto la Medida de Embargo Ejecutivo a que se contrae el anterior despacho, (…) embargando así los semovientes que pastaban en el fundo “San Agustín” y otros bienes muebles del de cujus E.S.P.. Así como el fundo “San Agustín”. Según oficio N° 3735, de fecha 19 de Octubre de 1.989. En tal virtud, acompañamos Mandamiento de Ejecución en copias simples e igualmente oficio de fecha 19 de Octubre de 1.989, distinguido con el N° 3735, todo constante de nueve (9) folios útiles, marcados con las letras “N” y “Ñ” respectivamente.”(…Omissis…).

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes, solo la representación judicial de la parte demandada, abogado H.N.G., lo hizo, mediante escrito agregado a las actas, en fecha 17 de marzo de 2006, arguyendo que vistos los informes de la parte actora apelante, mediante los cuales pretende introducir elementos nuevos al proceso y matizar el contenido de las actas que conforman el expediente para adecuarlo a su conveniencia, estima adecuado analizar tres situaciones fundamentales:

En primer lugar, alega que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo pueden promoverse y evacuarse, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y en tal sentido indica que, los actores acompañaron a sus informes dos (2) documentos públicos en copia certificada, los cuales califica de impertinentes a los efectos de demostrar lo alegado por ellos en su libelo, o de desvirtuar lo alegado y probado por su representada en la litis contestación o en el lapso probatorio, dado que se refieren el primero, a contrato de venta del ciudadano E.S.C. al ciudadano E.S.P., documento éste que -según su decir -presenta cuatro (4) notas marginales, contentivas de hipoteca constituida sobre el fundo litigioso, a favor del Banco de Maracaibo; liberación de dicha hipoteca y constitución de una nueva a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, venta del ciudadano E.S.P. al ciudadano A.P.A., subrogándose el comprador en la aludida hipoteca; y por último, cancelación de dicha hipoteca por parte del Banco de Desarrollo Agropecuario; y el segundo documento igualmente contentivo de liberación de hipoteca constituida a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, sobre el fundo agropecuario de actas.

Adicionalmente argumenta que al igual que durante la primera instancia los actores, acompañaron a sus informes ante este Superior, inspecciones judiciales evacuadas extra litem, a sus espaldas, y cuyo contenido - en su criterio - al igual que lo hiciere el Juzgado a-quo, no debe ser valorado por cuanto la inspección judicial no es de las pruebas privilegiadas que puedan ser promovidas y evacuadas en esta instancia.

En segundo lugar, señala que conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que los únicos alegatos que pueden hacerse en los informes por ante segunda instancia, son los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa, perención de la instancia y otros similares, los cuales podrían tener influencia determinante en la suerte del proceso, ya que el Tribunal de mérito debe pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y en tal sentido refiere que, el escrito de informes no puede convertirse para el actor y demandado en una ampliación del libelo o de la contestación de la demanda, sino que debe ser concebida como la oportunidad procesal para plantear alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, derivado de lo cual asevera que los nuevos alegatos explanados por los demandantes relacionados en primer lugar, con su invocada pero jamás demostrada cualidad de propietarios, lo cual contrasta con la afirmación contenida en el documento fundante de esta acción, en el cual declaran que los derechos que por dicho contrato ceden y traspasan, les pertenecen conjuntamente con su padre E.S.P., y en segundo lugar afirma que, el alegato no demostrado de los actores, referido a la falsedad de un documento que forma parte de una cadena documental que culmina con el acta de remate judicial de fecha 14 de abril de 1993, debidamente protocolizada, y la cual constituye el titulo de propiedad de su representada, no forman parte de las argumentaciones que conforme a la doctrina casacionista son procedentes en los informes de la segunda instancia.

En tercer y último lugar, la representación judicial de la parte demandada argumenta que de conformidad con lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes, apoderados judiciales y abogados asistentes tienen el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad sin realizar actos innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, ni interponer pretensiones o defensas cuando tengan conciencia de su falta de fundamentos.

De conformidad con lo expuesto indica que, la parte actora no respetó éstos postulados, por cuanto en su demanda omitieron señalar el origen del derecho de propiedad expresado en el documento de compra venta fundante de esta acción, alegando los mismos en segunda instancia que, su cualidad de propietarios devino con la muerte de su padre E.S.P., quien - según su dicho - era el propietario del fundo agropecuario “San Agustín”, ello sin que conste en actas prueba alguna de que los referidos demandantes fueren hijos del ciudadano E.S.P., el cual alegan sin probarlo que es su causante.

Asimismo y con relación a los alegatos efectuados por la parte demandante en sus informes por ante esta segunda instancia referidos a que los mismos indicaron que, por ante el Juzgado a-quo no probaron el carácter legítimo que tienen sobre el fundo litigioso, por cuanto en el momento que evidenciaron que E.S.P. no había enajenado el fundo en referencia, y que la venta al ciudadano A.P.A. se derivaba de un instrumento forjado, ya había expirado el lapso probatorio siéndoles imposible probar la singularizada falsedad, y que además inferían que al fallecer el ciudadano E.S.P. el 1° de enero de 1975, la propiedad del fundo “San Agustín” pasaba a ellos de pleno derecho, es por lo que el exponente arguye que “inferir” un hecho no es demostrarlo, y que dicha falsedad no sólo no fue probada por ante la primera instancia, sino que con su apelación por ante esta segunda instancia tampoco lograron demostrar falsedad alguna, lo único que pretenden - de conformidad con sus alegaciones - es obtener una revocatoria del fallo del a-quo para lograr la resolución del contrato demandada, y que se condene a su representada al pago de unos daños y perjuicios que no fueron indicados ni demostrados en este proceso.

Finalmente y en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante y que la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea confirmada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de cognición realizado a las actas que integran este expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a decisión definitiva dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró en primer término, sin lugar la demanda de Resolución de Contrato y Daños Perjuicios interpuesta por los ciudadanos A.H., J.A.H., HOSTRALIA L.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., ENEXIS ODILO CHOURIO, A.I.C., A.R.C., R.Á.C., N.C., DERVIS J.P., M.J.P., NEIDO L.P., LEXIDO DE J.P., N.M.P., F.A.P., C.U.P., GELVIS A.H., M.A.H., G.J.H., D.C.H. y M.D.J.H.C. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A.

En segundo lugar, dicha decisión hoy apelada, declaró procedente la nulidad relativa peticionada por la parte demandada, con relación al documento reconocido judicialmente en fecha 13 de abril de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, declarándolo nulo y sin eficacia jurídica alguna a partir de dicho momento, y el cual riela en actas en copia mecanografiada anexo al libelo de demanda, y constituye el contrato de compra - venta fundante de la presente acción, el cual fue celebrado entre los sujetos jurídico-procesales de autos, con ocasión del bien inmueble fundo agropecuario “San Agustín”, cuyos datos identificatorios, linderos y medidas fueron debidamente especificados en el capítulo tercero del presente fallo.

Colige este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el a-quo por cuanto - según su dicho - quedó demostrado que efectivamente fue celebrado el contrato de compra - venta, sobre el fundo agropecuario “San Agustín”, y que al momento de su celebración poseían la legitimidad activa para celebrar dicho contrato, por ser los legítimos propietarios del inmueble en referencia, desde el momento del fallecimiento de su padre E.S.P., en su cualidad de legítimos descendientes del mismo, indicando a su vez que, éste último era el propietario del referido fundo, derivado de la venta que le hiciere el ciudadano E.S.C., la cual se encuentra debidamente protocolizada, y cuya validez no ha sido cuestionada.

Aseveran en tal sentido, que su padre en ningún momento vendió ni enajenó el inmueble en referencia, y que el documento autenticado contentivo de la presunta venta que el mismo le hiciere al ciudadano A.P.A., y el cual fue posteriormente protocolizado es forjado en su integridad, lo cual - según su dicho - se evidencia de las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem, rielantes al expediente de autos, añadiendo en tal virtud, que asimismo son irritas y sin asidero jurídico alguno, las consecuenciales ventas efectuadas respecto del fundo agropecuario in comento, por dimanar de un instrumento viciado de nulidad, y que por lo tanto los daños y perjuicios demandados por ante la primera instancia son procedentes, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.

En adición a lo señalado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante, con fundamento de su apelación por ante este Tribunal de Alzada, esgrime que durante la primera instancia de la presente causa, sus representados no demostraron ni probaron el carácter que poseen sobre el fundo “San Agustín”, por cuanto al momento de percatarse que su causante (E.S.P.) no había dado su consentimiento ni enajenado el singularizado inmueble, y que además de ello, la venta efectuada al ciudadano A.P.A. era falsa y proveniente de documento forjado, ya había expirado el lapso probatorio de dicha instancia, siéndoles imposible demostrar por ante el Juzgado a-quo, la falsedad de tales documentales, así como la presunta cadena documental paralela que - el exponente afirma - existe sobre el tantas veces aludido fundo agropecuario en litigio.

Así las cosas, y con ocasión de los presupuestos fácticos a los cuales se contrae el escrito libelar, evidencia éste Jurisdicente de segunda instancia que demandada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., la resolución del contrato de compra - venta sobre el fundo agropecuario “San Agustín”, celebrado entre las partes jurídico-procesales de autos, y reconocido judicialmente en fecha 13 de abril de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, con fundamento al incumplimiento en el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), siendo además peticionado que la parte demandada, fuere condenada en los daños y perjuicios, sin especificar éstos, ni las causas que los originaron.

En tal sentido, con relación a la oportunidad procesal de la litiscontestación la representación judicial de la parte demandada, no obstante manifestar que negaba los hechos narrados en la demanda, posteriormente admitió la efectiva celebración del singularizado contrato de compra - venta, pero a su vez, rechaza la procedencia de la resolución del mismo, con fundamento a que la parte demandante no cumplió con su obligación de hacer la tradición legal de las mejoras sobre el bien inmueble objeto del contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura registrada de propiedad, y asimismo y de forma subsidiaria, invocando la disposición contenida en el artículo 1.157 del Código Civil, solicitó la nulidad del referido contrato por inexistencia de causa, por haberse celebrado sobre derechos de propiedad de los cuales los vendedores, hoy demandantes no ostentaban la titularidad, ya la misma le pertenece a su representada, sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA. C.A., quien devino en propietaria por haberla adquirido según acta de remate judicial, celebrada el 14 de abril de 1993, emanada de un juicio en el que previamente fue verificado el título registrado de propiedad de las mismas, y la cual fue protocolizada en fecha 26 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 8, folios 11 al 14, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1993, y asimismo rechazó la pretendida indemnización de daños y perjuicios, por no haber sido especificados y carecer de todo fundamento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Es importante destacar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.167 de nuestra norma sustantiva civil, si una de las partes en el contrato bilateral no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, siendo que cuando se opta por la resolución, se busca poner término, o bien deshacer un negocio jurídico previamente celebrado, es decir, la disolución retroactiva de un contrato válidamente formado (perfecto), por razón del incumplimiento de alguna de las partes a las obligaciones que para ella se derivaban de dicho contrato, o porque se hayan causado un perjuicio, o también por la expresa voluntad de los intervinientes a dicho acto.

En tal sentido, es de advertir que tal y como ocurrió en el caso in-examine, si se peticiona la nulidad del contrato cuya resolución se pretende, esta circunstancia debe ser analizada de forma precedente, dado que la acción de resolución, la cual supone la liberación de vínculos jurídicos derivados del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento, sólo se concibe respecto de un contrato perfecto válidamente celebrado, siendo obvio que si hay nulidad del mismo, no existe deber ni contrato a resolver, haciéndose innecesario a su vez, por parte del órgano jurisdiccional, entrar a conocer la procedencia de la sanción por resolución.

Así la cosas, se observa que la parte demandada solicitó la nulidad del contrato base de la acción, alegando la inexistencia de causa, en atención de que al momento de la celebración del contrato, los vendedores, hoy demandantes del presente juicio, no ostentaban la titularidad del bien inmueble objeto del contrato, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, el cual establece:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Por consiguiente, se hace impretermitible a.l.p.d. dicha nulidad, su naturaleza, y los efectos que pudiera ocasionar, todo a los fines de su adecuación al caso concreto.

Por ello, se observa que en cuanto a los elementos esenciales requeridos para la existencia de la venta, tal y como para cualquier otro contrato, y cuya ausencia la viciarían de nulidad absoluta, se encuentran establecidas por el legislador en el artículo 1.441 del Código Civil, y son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita, y en cuanto a las causales de anulabilidad, las mismas están preceptuadas en el artículo 1.442 eiusdem, así: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento, siendo que el acto viciado de anulabilidad, se mantiene perfectamente válido y surte todos sus efectos jurídicos, hasta tanto las partes interesadas pidan su anulación, dado el interés exclusivamente privado que prevalece, pues con ello no se contraría a la Ley.

Alegada la inexistencia de causa como causal de nulidad del contrato base de esta acción, cabe citar el criterio esgrimido en tal sentido por el Dr. JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana, 2° edición, Caracas, 1.993, Pág. 251-255, así:

(…Omissis…)

…El artículo 1.157, Código Civil, expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre sí, a saber:

1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también del derecho de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causal de la donación (Art. 1.439 C. Civil), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi…

(…Omissis…)

2° Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc.…

(…Omissis…)

3° Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada…

(…Omissis…)

4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficacia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación…

(…Omissis…)

5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse alguno de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. (…). Una vez colocados sobre el terreno de esta c.d.a.d. causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca…

(…Omissis…)

Quien hoy decide discurre que la causa es la función económico - social que cumple el contrato, y al igual que el objeto y que el consentimiento, ésta es necesaria para el momento de perfeccionarse el mismo, en el cual las partes asumen las respectivas obligaciones, ya que de no existir (ausencia de causa) éste estaría afectado de nulidad absoluta. En tal virtud, se tiene que la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato (arts. 1.157 y 1.158), no obstante ello, de la lectura del articulado se desprende que nuestro legislador considera la causa como un elemento de la obligación y no del contrato, pues allí no se habla de contrato sin causa, sino de obligación sin causa, siendo la causa lo que produce el consentimiento, por consiguiente, ésta no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, sino dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero distinto a él.

De los anteriores razonamientos y en pertinente aplicación del principio iura novit curia el cual establece que el Juez es quien conoce el derecho y por tanto los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error y a la omisión de las partes, en lo que atañe a su adecuada aplicación, salvo aquellas situaciones en las cuales la Ley no le permita suplir de oficio la omisión de los litigantes partiendo del principio, derivado de lo cual, es el Juez quien califica la acción, quien determina el derecho aplicable y quien señala cuales son los derechos subjetivos violados, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas, ello pueda inferirse, es por lo que cabe destacar que no obstante el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada en su litiscontestación encuadró la nulidad peticionada en el marco del artículo 1.157 del Código Civil, del análisis cognoscitivo efectuado a sus argumentaciones, y compartiendo en tal sentido el criterio esbozado por el a-quo en la decisión de mérito recurrida, puede inferirse que la parte demandada invocó la nulidad del contrato base de esta acción, con fundamento a la venta de la cosa ajena, la cual se encuentra preceptuada en el artículo 1.483 eiusdem. Y ASÍ SE DEDUCE.

Habida cuenta, y siendo que la parte demandada admitió haber celebrado el contrato de compra - venta in comento, pero del mismo modo solicitó su nulidad, indicando que los demandantes no podían cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del objeto contractual, por cuanto no poseían la propiedad del mismo, situación ésta que fue considerada por el Juzgador a-quo como fundamento para declarar nulo el singularizado negocio contractual, en atención de lo normado en el artículo 1.483 del Código Civil, referida a la venta de la cosa ajena, es por lo que quien hoy decide aprecia que la parte demandante por ante esta segunda instancia, tiene la carga de probar que al momento de la celebración del contrato de compra - venta fundante de esta acción, ostentaba la titularidad de la propiedad del bien inmueble fundo agropecuario “San Agustín”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y además la procedencia de los daños y perjuicios reclamados. Consecuencialmente este operador de justicia procede a realizar el análisis cognoscitivo de los medios probatorios aportados al proceso por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Respecto a las pruebas de la parte actora se encuentran en primer lugar los documentos que acompañó con el libelo de demanda a saber:

 Dos (2) poderes judiciales especiales otorgados por los demandantes de autos al abogado A.J.R.G., el primero autenticado en fecha 4 de septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, inserto bajo el N° 99, tomo 26, y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 76, tomo 105 de los libros llevados por dicha notaría, y el segundo otorgado en fecha 28 de octubre de 1996, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 50, tomo 90, y posteriormente en fecha 22 de enero de 1997, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, anotado bajo el N° 87, tomo 2 de los libros llevados por dicha notaría.

De su análisis se constata que constituyen instrumentos públicos emanados de un Notario Público con facultad para imprimirles fe pública a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, o a través de medios electrónicos; y en base a ello hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la identificación de los otorgantes, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razones por las cuales éste Juzgador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, respecto de la legitimidad procesal activa de carácter formal del abogado A.J.R.G. para actuar en este proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA. C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual constituye un documento público emanado de un Registrador Mercantil, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, éste oficio jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, haciendo plena prueba respecto de la identificación y datos de constitución de la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia mecanografiada del contrato de compra - venta sobre el fundo agropecuario “San Agustín”, celebrado entre los ciudadanos HOSTRALIA L.C., N.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., R.Á.C., ENEXIS ODILO CHOURIO, DERVIS J.P., N.M.P., GELVIS A.H., D.C.H., NEIDO L.P., F.A.P., LEXIDO DE J.P., C.U.P., M.J.P., A.H., J.A.H., A.R.C., G.J.H., M.D.J.H.C. y M.A.H., hoy demandantes ya identificados, así como por las ciudadanas E.J.C. y N.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.6511435 (sic) y 9.393.787, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., el cual fue reconocido judicialmente en fecha 13 de abril de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia.

Constata este Sentenciador que dicha instrumental escrita, fue posteriormente promovida como prueba documental en el escrito de promoción de pruebas de los actores, y de su análisis se deriva que constituye un instrumento privado que se encuentra bajo el reconocimiento judicial, conforme lo dispone el artículo 1.366 del Código Civil, en tal sentido y por cuanto no fue tachado, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. No obstante, y siendo que fue peticionada por la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., la nulidad del referido documento reconocido judicialmente, invocando la venta de la cosa ajena, la cual fue decretada por el a-quo y cuya procedencia constituye el thema decidendum sometido al conocimiento por este sentenciador de alzada, es por lo que de forma previa a la emisión de pronunciamiento respecto de su valoración probatoria, es menester a.l.d.p. de autos, todo a objeto de determinar si la parte actora logró desvirtuar la nulidad decretada. Y ASÍ SE OBSERVA.

La representación judicial de la parte demandante en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar y el valor probatorio del documento base de la acción sub-iudice, contentivo del contrato de compra - venta, celebrado entre las partes jurídico - procesales de autos, promoviendo asimismo:

 Prueba testifical de los ciudadanos Á.B.A., M.A.A.D.S. y O.J.H.A., evacuadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 1, 2 y 3 de marzo de 2000, respectivamente, siendo todos repreguntados, y de cuyos testimonios se colige que, analizadas en principio individualmente se constata que en cuanto al interrogatorio efectuado a la ciudadana M.A.A.D.S., en la fase de repreguntas, la misma utiliza frases como: “creo”, “tengo entendido”, “le escuche decir a los dueños”, “le escuche decir que iban a hacer la venta”, “le escuche decir que no les habían cancelado el resto”, “Yo tenía entendido que los habían citado para hacer el negocio de venta, ese fue el comentario que siempre les oí, yo a la final soy una persona que los trato pero no sé todo lo que hacen”, evidenciando este Tribunal que la misma asevera hechos que no le constan realmente sino que sólo dedujo de comentarios escuchados, lo cual la califica como referencial y por consiguiente su testimonio debe ser desechado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Así pues, adminiculadas entre sí las testimoniales de los ciudadanos Á.B.A. y O.J.H.A., se evidencia que resultaron contestes en cuanto a que, conocen a los hermanos HERRERA, CHOURIO y PIRELA, que los mismos fueron los poseedores legítimos del fundo agropecuario “San Agustín” hasta el año 1993, que fomentaron bienhechurías tales como: pastos, árboles frutales, cercado de alambre de púas y estantillos de madera, construcción de una lechera, cinco casas para obreros y una casa de habitación, que dicho fundo tiene aproximadamente 300 hectáreas, que los hermanos HERRERA, CHOURIO y PIRELA celebraron un contrato de compra - venta sobre el singularizado fundo con la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., el cual fue elaborado por el referido ente colectivo de comercio, en el que pactaron un precio de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales aún deben cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), monto que debían pagar para el 15 de diciembre de 1993.

Derivado de ello, es pertinente dejar sentado que en virtud, que la parte demandada reconoció el presupuesto fáctico atinente a la celebración del referido contrato en los términos antes explicitados, y en ningún momento contradijo en modo alguno los datos identificatorios, linderos ni medidas del fundo agropecuario “San Agustín”, ello no constituye objeto de prueba, teniéndose tales hechos declarados por los testigos como impertinentes, en cuanto al thema decidendum al cual se contrae el caso in-examine. Asimismo, con relación al dicho referido por los singularizados testigos, de que los hermanos HERRERA, CHOURIO y PIRELA, fueron los poseedores legítimos del aludido fundo agropecuario hasta el año 1993, cabe destacar que al ser invocada por la parte demandada la nulidad del contrato base de la acción, con fundamento a la venta de la cosa ajena, el objeto de la controversia es la demostración por parte de los demandantes, de la propiedad que alegan ser titulares y no la posesión, producto de lo cual, quien hoy decide, forzosamente infiere que las mismas son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, siendo así desestimadas y desechadas en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Agotada la fase probatoria atinente a la primera instancia del caso sub-iudice, así como el lapso para informes, se observa que la parte actora consigna en copia certificada, inspección judicial evacuada extra-litem por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto - según su dicho - de demostrar la falsedad de los contratos de compra - venta celebrados entre los ciudadanos E.S.P. y A.P.A., y de este último con el ciudadano F.V.P., respecto del fundo agropecuario “San Agustín”, y que a su vez forman parte de la cadena documental de dicho inmueble, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia. En tal sentido, y en sintonía con el criterio esbozado por el a-quo en la decisión apelada, este Jurisdicente considera dejar sentado que, de conformidad con los principios de legalidad y formalidad procesal y preclusividad de los lapsos que rigen al sistema procesal civil venezolano, y que se encuentran establecidos en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales, es por lo que se deriva que tal instrumental probatoria, se tiene como extemporánea por tardía, y en tal sentido, debe ser desechada sin ser objeto de valoración alguna. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas de la parte demandada

Con relación a las pruebas de la parte demandada se observan los documentos referidos en su escrito de litiscontestación, los cuales a su vez fueron promovidos mediante escrito de promoción de pruebas fechado 7 de octubre de 1999, y consignados mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2000, admitidos conforme auto del 3 de febrero de 2000, y que a saber son:

 Copia mecanografiada del acta de remate judicial celebrada en fecha 14 de abril de 1993, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por R.B.R. contra O.M.P., la cual fue protocolizada en fecha 26 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 8, protocolo 1°, folios 11 al 14, y de cuyo análisis se observa que fue adjudicada la propiedad del fundo agropecuario “San Agustín”, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A.

Dicha instrumental constituye un documento público emanado de un Juez, con las solemnidades exigidas por la Ley, y el cual tiene facultad para darle fe pública, y en tal sentido dicha instrumental hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y aunado a que la misma no fue tachada de falsa, éste oficio jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, haciendo plena prueba respecto de que la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., devino en propietaria del fundo agropecuario “San Agustín”, mediante adjudicación en remate judicial de fecha 14 de abril de 1993. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia certificada - según el dicho del promovente - del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, presuntamente citado en la contestación de la demanda, y que está referido a hipoteca constituida a favor del Banco de Maracaibo, del cual se evidencia que ni al momento de ser referido en la contestación de la demanda, ni en el escrito de promoción, éste hubiere sido debidamente identificado, en cuanto a sus datos de protocolización y registro, lo cual deriva - acogiendo el criterio del a-quo - en la anomalía de carácter formal de dicha promoción, imposibilitando en primer término, allegar a la certeza respecto de si el referido instrumento público promovido es el mismo, que posteriormente fue consignado a las actas, impidiendo su valoración, debiendo ser desechado, ello adicionado a que siendo que el objeto de dicha prueba es la determinación acerca de la existencia de garantía hipotecaria sobre el fundo agropecuario litigioso, este administrador de justicia estima que el mismo resulta incongruente por no estar vinculado con los hechos controvertidos de autos, resultando dicha instrumental del mismo modo impertinente. Y ASÍ SE DETERMINA.

Asimismo observa este órgano jurisdiccional, que la parte demandada en su escrito promocional de pruebas, por intermedio de su representación judicial, además de promover las documentales antes debidamente singularizadas, invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales y demás documentales que obran en autos.

Ahora bien, producto de los informes presentados por la representación judicial de la parte actora apelante por ante esta segunda instancia, se evidencia que la misma promovió los instrumentos probatorios que a continuación se numeran:

 Copia certificada de la compra - venta celebrada sobre una posesión de agricultura y cría con el nombre de “San Agustín”, entre los ciudadanos E.S.C. y E.S.P., protocolizada el 17 de octubre de 1969, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 13, protocolo 1°, la cual constituye un documento público emanado de un Registrador con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, éste oficio jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, haciendo plena prueba respecto de la titularidad de la propiedad adquirida frente a terceros, en fecha 17 de octubre de 1969, por el ciudadano E.S.P., con relación al inmueble litigioso. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia certificada del documento de liberación del gravamen hipotecario de primer grado, existente sobre el fundo “San Agustín”, a favor de la Sociedad Anónima Banco de Desarrollo Agropecuario, protocolizada el 8 de noviembre de 1981, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo AD.1, protocolo 1°, la cual constituye un documento público emanado de un Registrador con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, es por lo que la misma hace plena prueba respecto de la liberación de la singularizada hipoteca convencional de primer grado, en la fecha a la cual se contrae dicho documento.

No obstante ello, y siendo que tal presupuesto fáctico no guarda congruencia con los hechos controvertidos ni con el thema decidendum sometido al conocimiento por este Tribunal de Alzada, en virtud del cual la parte actora apelante debe demostrar la titularidad que alude ostentaba sobre el inmueble fundo agropecuario “San Agustín”, identificado en actas, al momento de la celebración del contrato base de esta acción, dicha instrumental debe ser desestimada y desechada en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Inspección judicial evacuada extra-litem por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, promovida en esta instancia con el objeto de demostrar la falsedad del contrato de compra - venta celebrado entre los ciudadanos E.S.P. y A.P.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1974, bajo el N° 26.

En tal sentido, se considera que dicha instrumental constituye un documento público emanado de un Juez, con las solemnidades exigidas por la Ley, y el cual tiene facultad para darle fe pública, no obstante ello, se hace imperioso dejar sentado que de conformidad con el sistema adjetivo vigente, la vía idónea para demostrar la falsedad de un documento público lo es la tacha de falsedad establecida en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Adicionalmente a lo expuesto precedentemente, cabe acotar que la inspección judicial es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario) de la situación en que se encuentre un sujeto, un bien, las medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la mas estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 472 consagra la inspección judicial, así:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Con relación a este medio probatorio, el Dr. J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13 del año 2003 (página 126), estableció criterio que toma para sí esta Superioridad, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

Como ya se apuntó, la clásica inspección judicial se caracteriza porque el juez verifica personalmente lo que el proponente de la prueba le pide, quedando limitado a esa constatación, sin que las leyes le otorguen otras iniciativas, tales como en el acto interrogar a las partes o a terceros sobre lo percibido, correspondiendo a los litigantes presentes sólo hacer observaciones al acto.

Se trata de un acto ‘estático’ donde el inspeccionante, para la mejor práctica de la prueba, obtiene informes de los prácticos, quienes no son ni testigos ni peritos, y donde la inspección verifica o esclarece unos hechos en base a la percepción sensorial del juez, …

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Tomando base en todo lo anteriormente transcrito, derivado de la naturaleza y especialidad de la que se encuentra revestida la inspección judicial, mediante la cual el Juez de la causa, verifica personalmente lo que el proponente de la prueba le pide, es por lo que este Juzgador Superior considera que adicionado a la falta de idoneidad de la inspección judicial, para obtener la falsedad de un instrumento público, sin que medie la sustanciación del procedimiento de tacha, al haber sido la misma evacuada extra proceso sin la intervención del Juzgador de la causa, ni de la contraparte, su consideración y apreciación atentaría contra los principios procesales de contradicción y control de la prueba, igualdad de las partes y del derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, la misma debe ser desestimada y desechada en todo su valor probatorio por inidonea. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de la inspección judicial evacuada extra-litem en fecha 1° de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela en copia certificada a las actas del presente expediente, de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento ochenta y seis (186), y que fue promovida en esta instancia con el objeto de demostrar la falsedad del contrato de compra - venta celebrado entre los ciudadanos A.P.A. y F.V.P., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el N° 27, así como del celebrado entre los ciudadanos F.V.P. y O.M.P., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el N° 133.

Respecto de esta documental, a este Sentenciador le merecen las mismas consideraciones esbozadas de forma precedente, tanto con relación a la inidoneidad de dicha prueba para demostrar la falsedad de un documento público, como a su evacuación extra-litem en perjuicio del principio de control y contradicción de la prueba que rige el proceso civil, debiendo ser la misma igualmente desechada en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia mecanografiada del acta de defunción del ciudadano E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.791, expedida el 31 de enero de 2006, por el Registro Civil de la parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, promovida por los demandantes de autos, con el objeto de demostrar su cualidad de herederos del de cujus E.S.P., y que al momento de su muerte les fue transmitida la propiedad del fundo agropecuario “San Agustín”, de conformidad con lo estatuido en el artículo 995 del Código Civil, alegando que al momento de la celebración del contrato base de esta acción, ostentaban la legitimidad activa para celebrar dicho negocio contractual.

Respecto de dicha instrumental se considera que la misma constituye un documento público emanado de un Registrador Civil, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, éste oficio jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, haciendo plena prueba respecto del hecho jurídico de la muerte y de la fecha en la que acaeció. No obstante tal pronunciamiento, cabe destacar que el acta de defunción no constituye el instrumento jurídico con la eficacia e idoneidad necesaria para demostrar la cualidad de sucesores hereditarios del ciudadano E.S.P., tal y como lo sería la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, del mismo modo, y en cuanto al objeto de promoción de dicha instrumental pública, es necesario esbozar que adicionado al hecho que el acta de defunción no es el instrumento apto para otorgar la cualidad de herederos a los demandantes de autos, en relación al de cujus E.S.P., éste medio probatorio tampoco logró desvirtuar el presupuesto fáctico referido a que con anterioridad al hecho jurídico de la muerte del referido ciudadano E.S.P., el mismo había otorgado mediante venta protocolizada el fundo agropecuario de su propiedad denominado “San Agustín”, originando que éste bien inmueble se separare de su caudal hereditario e impidiendo con ello, que su sucesión hereditaria pudiere en forma alguna enajenar el bien inmueble cuya propiedad no les pertenecía. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple del contrato de compra - venta celebrado sobre un fundo agropecuario denominado “San Agustín”, entre el ciudadano T.A.G. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., promovidas con el objeto de demostrar que fue celebrada una compra - venta sobre un inmueble denominado “San Agustín”, cuyos linderos y extensión de terreno son totalmente distintos al inmueble en litigio, acompañada de copia fotostática simple de documental escrita titulada: “Notas Marginales”, referidas a distintas fechas, la cual (ésta última) debe ser desechada por cuanto de su análisis es imposible determinar a que bien inmueble pertenecen, o su relación con el medio probatorio promovido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado del análisis efectuado a dicha instrumental, se evidencia que constituye un documento privado emanado de terceros al caso sub-iudice, y que adicionalmente no guarda correlación con los hechos controvertidos de autos, es por lo que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece como argumento en contrario, que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, dicha instrumental de carácter privado debe ser desechada y desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de un documento, el cual según el dicho de los promoventes se refiere a documento protocolizado en fecha 3 de junio de 1948, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 18, folios del 72 al 76, Protocolo Primero, en el que presuntamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., adquiere unas mejoras denominadas fundo “San Agustín” sobre terrenos que fueron parte del fundo “La Providencia”, pero que de su estudio se deriva que el mismo es ininteligible de origen y en tal sentido no puede ser objeto de valoración alguna, por lo cual se desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de aparente documento público, referido a contrato de compra - venta celebrada entre los ciudadanos H.M.R. y T.A.G., sobre un fundo agrícola y pecuario conocido con el nombre de “San Agustín”, de cuyo análisis sólo puede observarse que fue asentado en Bobures el 26 de marzo de 1992, bajo el N° 12.

 Copia simple de aparente documento público, referido a contrato de compra - venta celebrada entre los ciudadanos A.E. y la ciudadana M.H.M.R., actuando el primero en nombre y representación del ciudadano A.J.R.H., sobre un fundo agrícola y pecuario denominado “San Agustín”, de cuyo análisis sólo puede observarse que fue asentado en Bobures el 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 48.

 Copia simple de aparente documento público, referido a contrato de compra - venta celebrada entre los ciudadanos R.A.S.D.L. y A.J.R.H., sobre un fundo agrícola y pecuario denominado “San Agustín”, de cuyo análisis sólo puede observarse que fue asentado en Bobures el 10 de abril de 1991, bajo el N° 13.

 Copia simple de aparente documento público, referido a contrato de compra - venta celebrada entre los ciudadanos R.B.M. y R.A.S.L., sobre un fundo agrícola y pecuario denominado “San Agustín”, de cuyo análisis sólo puede observarse que fue asentado en Bobures el 9 de noviembre de 1990, bajo el N° 1.

 Copia simple de aparente documento público, referido al acta de remate judicial de un bien inmueble fundo agropecuario denominado “San Agustín”, celebrada en el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano H.A.M. en procuración del ciudadano R.B.M. contra el ciudadano AUDIS OMEL (sic) CHOURIO, de cuyo análisis sólo puede observarse que fue asentado en Bobures el 19 de octubre de 1990, bajo el N° 26.

 Copia simple de aparente documento público, referido a declaratoria de propiedad sobre mejoras agrícolas denominadas fundo agropecuario “San Agustín”, efectuada por el ciudadano AUDIS OMEL (sic) CHOURIO, de cuyo análisis sólo puede observarse que fue asentado en Bobures el 20 de junio de 1989, bajo el N° 16.

Con relación a éstas documentales, promovidas según el dicho de los apoderados promoventes para demostrar una cadena documental paralela sobre el mismo bien inmueble objeto del presente litigio, denominado fundo agropecuario “San Agustín”, iniciada con declaratoria de propiedad de mejoras protocolizadas - según sus dichos - por el ciudadano AUDIS OMEL (sic) CHOURIO, hijo del de cujus E.S.P. y hermano de sus representados, calificando de insólito que el ciudadano Registrador haya protocolizado tal documental, siendo que en los registros de dicha oficina registral, se encuentra el documento que acredita la propiedad al padre de sus mandantes.

Así las cosas, este Tribunal decidor de alzada considera que visto que del examen de las antes singularizadas instrumentales, no puede precisarse con exactitud sus datos identificatorios de registro, ni la oficina en la cual se encuentran asentadas, ni la nota de certificación aunque fuere simple, la cual pudiere darle la presunción de documento público, a menos que fueren impugnadas, es por lo que se hace imposible su valoración debiendo ser las mismas desechadas. Y ASÍ SE RAZONA.

 Copia simple de mandamiento de ejecución emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de enero de 1990, surgido con ocasión del juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano H.A.M. contra el ciudadano AUDIS O.C., el cual mediante auto de fecha 31 de enero de 1990, fue recibido por el JUZGADO DEL DISTRITO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y acordado el traslado y constitución de dicho órgano jurisdiccional a objeto de llevar a efecto la referida medida de embargo ejecutivo y copias simples de las respectivas actas de ejecución de medida celebradas en fecha 31 de enero de 1990 y 1° de febrero de 1990, sobre el fundo agropecuario denominado “San Agustín”.

 Copia simple de oficio N° 3735, dirigido al REGISTRADOR SUBALTERNO DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, emanado en fecha 19 de octubre de 1989 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido por el ciudadano A.M. contra el ciudadano AUDIS O.C..

Estas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que el ciudadano AUDIS OMEL (sic) CHOURIO contrajo una supuesta obligación, a través de una letra de cambio a favor del ciudadano H.A.M., con el objeto de que mediante decreto judicial fueran embargados tanto semovientes que pastaban y otros bienes muebles que se encontraban el fundo “San Agustín”, como el propio fundo agropecuario, todos los cuales - según sus dichos - pertenecían al padre de sus representados, hoy demandantes. De sus análisis se deriva que, las mismas constituyen copias simples de documentos públicos, las cuales en virtud de haber sido producidas en segunda instancia, y no haber sido expresamente aceptadas por la otra parte, deben ser desestimadas y tasadas sin ningún valor probatorio, todo en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que el objeto que constituye su promoción, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos ni con el thema decidendum sometido a conocimiento por ante este órgano jurisdiccional de segunda instancia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro de esta perspectiva, es de advertir que invocada y decretada por ante la primera instancia, la nulidad del contrato de compra - venta fundante del caso sub-iudice, con fundamento a la venta de la cosa ajena, la parte promovente del referido contrato, léase la parte demandante, por ante ésta alzada debía circunscribir su actuación a demostrar que al momento de su celebración, eran titulares de la propiedad del objeto sobre el cual versaba el contrato cuya resolución demandaron, todo con el fin de poder juzgar sobre su procedencia, así como la de los daños y perjuicios del mismo modo demandados, advirtiéndole en tal sentido que la litis queda trabada al momento de la contestación de la demanda, por tanto en segunda instancia no pueden alegarse hechos nuevos cuyo conocimiento atentarían contra el principio constitucional de igualdad procesal y derecho a la defensa que debe ser resguardado por los Tribunales en todo estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud del anterior pronunciamiento, y del acervo probatorio promovido y aportado en esta segunda instancia por la parte actora apelante, razona este Tribunal de Alzada que sólo lograron demostrar que conforme se evidencia de la cadena documental debidamente protocolizada del bien inmueble fundo agropecuario “San Agustín”, en fecha 17 de octubre de 1979, el ciudadano E.S.P. adquirió frente a terceros la propiedad del referido inmueble, más por el contrario no demostraron que fueren los legítimos sucesores del de cujus E.S.P., ni la pretendida falsedad de la compra - venta protocolizada entre éste último y el ciudadano A.P.A., mediante la cual el bien inmueble litigioso dejó de formar parte de su patrimonio y por consiguiente de los bienes que al momento de su muerte constituirían su caudal hereditario, originando para este sentenciador la irremediablemente convicción que para el momento de la celebración del contrato de compra - venta base de esta acción, los demandantes no ostentaban la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido fundo agropecuario y en base a ello, no poseían la legitimidad activa para celebrar el singularizado negocio contractual. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así las cosas, se tiene que la venta de la cosa ajena esta viciada de nulidad relativa, siendo de tal modo anulable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, considerada como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, la cual sólo puede ser solicitada por el comprador, y para su procedencia se exige en primer lugar, que el titular del derecho vendido sea una persona distinta al vendedor; y que por el hecho de ser ajena la cosa, esto impida la transferencia querida por las partes. ASÍ SE OBSERVA.

Dentro de este marco de ideas, y en atención a que tal y como quedó establecido precedentemente la parte demandante no logró demostrar nada que le permitiera rebatir los alegatos respecto de la nulidad relativa derivada de la venta de la cosa ajena, invocados por la parte demandada, y estimadas por el a-quo como fundamento para la declaratoria de nulidad del contrato de compra - venta fundante de la presente litis, es por lo que se colige que los hoy actores efectivamente celebraron un negocio contractual de venta, sobre un objeto cuya propiedad no eran titulares, lo cual les impedía su obligación de ejercer la debida tradición del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento de propiedad, conforme lo ordenan los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, configurándose con ello los requisitos de procedencia de la venta de la cosa ajena, establecida en el artículo 1.483 eiusdem, y por ello, la consiguiente nulidad del contrato de compra - venta sobre el fundo agropecuario “San Agustín”, celebrado por los ciudadanos HOSTRALIA L.C., N.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., R.Á.C., ENEXIS ODILO CHOURIO, DERVIS J.P., N.M.P., GELVIS A.H., D.C.H., NEIDO L.P., F.A.P., LEXIDO DE J.P., C.U.P., M.J.P., A.H., J.A.H., A.R.C., G.J.H., M.D.J.H.C., M.A.H., E.J.C. y N.G.P., con la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., el cual fue reconocido judicialmente en fecha 13 de abril de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, compartiendo en tal sentido, el criterio esbozado por el Juzgador de instancia en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes singularizados, así como los precedentes doctrinarios citados, adminiculados con las valoraciones probatorias efectuadas, esta Superioridad arriba a la conclusión en cuanto a la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandante, debiendo confirmar la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2005, con fundamento en las motivaciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión, y en el dispositivo del fallo a ser proferido, así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos A.H., J.A.H., HOSTRALIA L.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., ENEXIS ODILO CHOURIO, A.I.C., A.R.C., R.Á.C., N.C., DERVIS J.P., M.J.P., NEIDO L.P., LEXIDO DE J.P., N.M.P., F.A.P., C.U.P., GELVIS A.H., M.A.H., G.J.H., D.C.H. y M.D.J.H.C. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VISTA LINDA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.H., J.A.H., HOSTRALIA L.C., ADAULFO PIRELA, HOLIDA R.P., ENEXIS ODILO CHOURIO, A.I.C., A.R.C., R.Á.C., N.C., DERVIS J.P., M.J.P., NEIDO L.P., LEXIDO DE J.P., N.M.P., F.A.P., C.U.P., GELVIS A.H., M.A.H., G.J.H., D.C.H. y M.D.J.H.C., por intermedio de su apoderado judicial abogado A.J.R.G., contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 16 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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