Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 57-A de fecha 26 de octubre de 1.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.M. y J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 4.763 y 32.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.772.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DINIUZKA V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.033.893, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.550.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: Nº 98-3477

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda interpuesta por los abogados E.M.M. y J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 4.763 y 32.873, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A. en contra del ciudadano E.S.S. ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 20 de abril de 1998. Luego del sorteo respectivo, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, siendo admitida la demanda mediante auto publicado el 22 de abril de 1998.

Los endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A. alegan que ésta empresa es beneficiaria de una (1) letra de cambio, librada por la cantidad de veintidós millones setecientos catorce mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 22.714.938,ºº), en la ciudad de Caracas, aceptada para ser pagada en la misma ciudad, al valor convenido, sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento por el librado, E.S.S., quien a su vez, se constituyó en avalista de la obligación. El referido instrumento fue emitido en Caracas, el 25 de enero de 1998, siendo librada a la vista.

No obstante, las diligencias extrajudiciales efectuadas, tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación, el demandado no cumplió con su obligación de pagar la letra de cambio. En consecuencia, de conformidad con los artículos 436, 455 y 456 del Código de Comercio, artículo 1.119 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a intimar el pago de dicho efecto cambiario al demandado. Asimismo, demandan: PRIMERO: La cantidad de veintidós millones setecientos catorce mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 22.714.938,ºº) por concepto de capital de la letra de cambio aceptada. SEGUNDO: La cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 94.645,58), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, devengados a partir del 26 de enero de 1998, hasta la fecha de interposición de la demanda. Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que tenga lugar el pago total de la obligación, calculados a la tasa de interés antes indicada. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio.

La defensora judicial designada, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, fue intimada en fecha11 de octubre de 2000, según constancia dejada por el alguacil, y boleta de intimación debidamente firmada por la auxiliar de justicia, que riela al folio 50 del presente expediente. En fecha 31 de octubre de 2000, se opone a la intimación del demandado y el 7 de noviembre de 2000, la defensora contesta la demandada, negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora. Negó la existencia de una relación comercial entre la actora y su defendido. Negó que su representado hubiere emitido el título valor en que se fundamenta la pretensión de la actora y desconoció en nombre de su representado la aceptación y el aval del susodicho giro, que se le atribuye al demandado. Negó todos los hachos alegados por la parte actora relativos a los requisitos de forma de la letra de cambio, finalmente contradiciendo que su defendido se hubiere negado al pago el monto señalado en el aludido instrumento.

Las parte actor promovió pruebas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria atribuida a la parte demandada, derivada de una (1) letra de cambio original consignada por la parte actora junto con su libelo de demanda, cuyas copias certificadas por la Secretaria del Tribunal rielan a los folios 8 al 9, del presente expediente. En este sentido, la acción incoada por los endosatarios en procuración, constituye una acción directa, la cual encuentra su consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante -en caso de no cumplirse el pago- una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. De la revisión que hiciere este Juzgador al efecto cambiario se desprende que cumple con todos los requisitos de existencia de la letra de cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio y los previstos en el artículo 411 eiusdem, que rigen supletoriamente en defecto de los primeros. En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.714.938,ºº); 3) La identificación del librado como E.S.S. 4) La fecha de vencimiento: A LA VISTA 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: CARACAS. 6) El beneficiario: sociedad mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 25 de enero de 1998 8) La firma del librador, que en este caso es de los representantes de la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A.

De la revisión que hiciere este juzgador al título en comento se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada, bajo su representación procedió a desconocer la firma y aceptación del instrumento cambiario, lo cual a juicio de este Juzgador es improcedente, toda vez que dicha actuación le es concedida a la persona de quien emana el instrumento. Si bien es cierto que el defensor ad litem tiene las mismas posibilidades de actuación que el defensor privado en cuanto a la contestación de la demanda y en otras actuaciones del proceso, dichas facultades se miden de acuerdo a la naturaleza de su función y el conocimiento que tenga de los hechos. De allí que, en el acto de contestación el defensor ad litem puede negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en efecto, podrían incluirse algunas defensas específicas como lo son la prescripción, la reducción de intereses convencionales de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, oponerse a la petición de indexación, la oposición al instrumento presentado cuando éste no cumpla las formalidades que precisan los instrumentos cambiarios, la circunstancia de no haberse probado que las facturas no se encuentran debidamente aceptadas por el sujeto con facultades para obligar a una determinada persona jurídica, así como las defensas relativas a la falta de cualidad o legitimación activa o pasiva, hasta la perención. Sin embargo, en el caso de marras, la defensora ad litem excedió de la mera contradicción que pudiera hacer valer, al haber opuesto una estricta defensa de parte, pues está referida a la firma del demandado estampada en el instrumento cambiario en señal de aceptación de la misma, y que sólo puede ser desconocida por la persona de quien emana y contra quien ha sido presentado el efecto cambiario. Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que no constan en autos que la referida auxiliar de justicia hubiere contactado a su defendido a los fines de hacer las observaciones al instrumento de marras, sin lo cual las posibilidades de defensa quedaron reducidas a la contradicción genérica, ya que desconoce los hechos, así como los instrumentos presentados y hasta la firma que se le opone, de lo contrario, aceptar el desconocimiento de la defensora respecto de la aceptación de la letra de cambio, así como su aval, implicarían darle valor a una defensa infundada. Por los razonamientos expuestos, este Juzgador desecha la excepción opuesta por la ya mencionada auxiliar de justicia relativa al desconocimiento de la firma contenida en el instrumento fundamental de la demanda cuya autoría le fue atribuida al demandado, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe colegirse que en el caso de autos operó el reconocimiento tácito del instrumento por parte del demandado, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación. En este sentido, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación y la fuerza probatoria del instrumento constituido por la letra de cambio librada en Caracas, el 25 de enero de 1998, aceptada por el demandado para ser pagada a favor de Hotel Las Américas, C.A., cuyo vencimiento fue pactado a la vista, sin aviso y sin protesto, a valor convenido por la suma de veintidós millones setecientos catorce mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 22.714.938), resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la actora. En consecuencia, el demandado queda obligado en virtud del presente fallo a pagar a la parte actora la cantidad de veintidós millones setecientos catorce mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 22.714.938,ºº) por concepto de capital de la letra de cambio aceptada; así como la suma de noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 94.645,58), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, devengados a partir del 26 de enero de 1998, hasta la fecha de interposición de la demanda. Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que tenga lugar el pago total de la obligación, calculados a la tasa de interés antes indicada y las costas y costos derivados del presente juicio.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados E.M.M. y J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 4.763 y 32.873, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A. en contra del ciudadano E.S.S., ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de veintidós millones setecientos catorce mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 22.714.938,ºº) por concepto de capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 94.645,58), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, devengados a partir del 26 de enero de 1998, hasta la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, queda condenado al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que tenga lugar el pago total de la obligación, calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual, mediante experticia complementaria al fallo, practicada por un solo experto.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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