Decisión nº PJ0662014000004 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2.014.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000057 SENTENCIA Nº PJ0662014000004

-I-

Visto

con Informes presentados por la Administración Tributaria.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto el día 10 de agosto de 2010, ante la oficina de la U.R.D.D. de este Palacio de Justicia, remitido al día siguiente a este Tribunal, por el Abogado C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, en su condición de representante judicial de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 12 de julio de 2010.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 11 de agosto de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

En fecha 20 de septiembre de 2.010, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se libraron los oficios dirigidos a la Fiscalía Genera de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 23 al 33).

En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., consignó mediante diligencia copias del recurso así como de los recaudos y del auto de entrada para su certificación (v. folios 34, 35).

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por el representante judicial de la contribuyente (v. folio 36).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente practicada la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 1320-2010 (v. folios 37, 38).

En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 39 al 42).

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº 453-2011 de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió debidamente practicada la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 43 al 56).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 57 al 60).

En fecha 11 de agosto de 2011 el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente practicada la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), mediante oficio Nº 1323-2010, (v. folios 61, 62).

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 01421 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado de la Oficina Regional Oriental de Puerto Ordaz, en el cual se da por notificada del presente asunto la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 63 al 65).

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal admitió mediante sentencia Nº PJ0662012000015, el presente recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones correspondientes (v. folios 66 al 74).

En fecha 16 de febrero de 2010, la Abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 124.955, representante judicial del Fisco Nacional, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (v. folios 75 al 87).

En fecha 23 de febrero de 2012 el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente practicada la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), mediante oficio Nº 117-2012 (v. folios 88, 89).

En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662012000032, se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por el Fisco Nacional, ordenando las respectivas notificaciones (v. folios 90 al 101).

En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 92 al 95).

En fecha 02 de marzo de 2012, se libró la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 96 al 101).

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 102 al 105).

En fecha 19 de marzo de 2012 el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente practicada la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), mediante oficio Nº 211-2012 (v. folios 106, 107).

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió la comisión Nº 837-11 debidamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 108 al 122).

En fecha 08 de noviembre de 2012, la Abogada N.C. suficientemente identificada en autos, en representación judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se gire instrucciones al Juzgado Comisionado a los fines de que remita las resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha 02 de marzo de 2012 (v. folios 123, 124).

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Abogado V.R.F., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; en esa misma fecha, se acordó lo solicitado por la representante judicial del Fisco Nacional, en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 125 al 127).

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia de la entrega al alguacil de este Juzgado del oficio Nº 1273-2012 (v. folio 128).

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la remisión a este Juzgado de la comisión librada en fecha 02 de marzo de 2012 (v. folios 129, 130).

En fecha 22 de febrero de 2013, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 02 de marzo de 2012, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las reiteradas comunicaciones recibidas de la Oficina Regional Oriental en la cual informan que no tienen firma delegada en consecuencia se libró nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Área metropolitana de Caracas (v. folios 131 al 135).

En fecha 26 de febrero de 2013, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de la entrega al alguacil de este Juzgado de los oficios Nº 188-2013 y Nº 189-2013 (v. folio 136).

En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 137 al 140).

En fecha 19 de marzo de 2013 se recibió el oficio Nº 5091-2013 de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió sin practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó librar nueva comisiona al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 141 al 156).

En fecha 21 de marzo de 2013, se libró la correspondiente comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 157 al 161).

En fecha 26 de marzo de 2013 se recibió el oficio Nº 5107-2013 de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió sin practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó librar nueva comisiona al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 163 al 179).

En fecha 03 de abril de 2013, se libró la correspondiente comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 180 al 184).

En fecha 04 de abril de 2013, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de la entrega al Alguacil de este Juzgado de los oficios Nº 317-2013 y Nº 318-2013 (v. folio 185).

En fecha 15 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la admisión del recurso ejercido a la Procuraduría General (v. folios 186 al 189).

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la admisión de las pruebas a la Procuraduría General de la República (v. folios 190 al 193).

En fecha 30 de julio de 2013 se recibió el oficio Nº 13-3986 de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió sin practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó librar nueva comisiona al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 195 al 209).

En fecha 01 de agosto de 2013, se libró la correspondiente comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 210 al 214).

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 217-13 de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitió debidamente practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 215 al 228).

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 229 al 232).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº 13-3978 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 233 al 252).

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Sergimar Flores venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se tomara en cuenta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio Nº 189-2013 (v. folios 253, 254).

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la representante judicial del Fisco Nacional (v. folio 255).

En fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial de la Administración Tributaria consignó erróneamente escrito de promoción de pruebas, cuando se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas (v. folio 256 al 287).

En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó escrito de Informes (v. folio 288 al 297).

En fecha 20 de noviembre de 2013, se dijo “Visto” a los Informes presentados por la representante judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 298).

En fecha 09 de enero de 2014, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 299 al 302).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 04 de diciembre de 2009, según P.A. Nº GRTI/RG/DF/3887, se facultó a la funcionaria Yoleida Ninoska Farrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.010.392, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes previstos en el articulo 145 numerales 1,2,3,4,5,6,7,8, relativo a la declaración y pago de los tributos, previsto en la Ley, Reglamento Resoluciones y providencias de Impuesto Sobre la Renta y la Ley, Reglamento, Resoluciones y p.d.I. al Valor Agregado, de la contribuyente HOTEL ANACONDA, C.A.,

En fecha 11 de febrero de 2010, se constituyo la mencionada funcionaria en la sede de la referida empresa, a los fines de practicar el procedimiento de verificación in comento, levantando en tal sentido, Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/3887-1 y, posteriormente Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/3887-2.

Así las cosas, en fecha 04 de marzo de 2010, la contribuyente HOTEL ANACONDA, C.A., fue notificada de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001248000188, en la cual se le impuso una multa por la cantidad de 150 U.T.

Luego, en fecha 15 de abril de 2010, la recurrente intentó su recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario de la Región Guayana, contra la Resolución supra indicada.

Siendo, en fecha 02 de junio de 2010, decido el aludido recurso de impugnación por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), mediante la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/078, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por falta de cualidad del representante de la mencionada empresa.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

- Que la recurrente es una sociedad mercantil dedicada a toda aquella actividad mercantil que guarde relación directa o indirecta con la rama hotelera y de manera especial con la turística, etc., en razón de lo cual la misma es contribuyente de diversos impuestos nacionales.

- Que en fecha 04-03-2010, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001248000188, a través de la cual la administración tributaria procede a sancionarla con multa por la cantidad de 150 U.T.

- Que en el Acta de Requerimiento y Recepción, así como en el Acta de Infracción levantada, ambas de fecha 11 de febrero de 2010, se señala que el contribuyente posee talonarios de factura manual, incumpliendo en 4069 facturas la condición de “contribuyente formal” en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009, Articulo 3 N b de la P.A. 1677.

- Que contra el acto sancionatorio contenido en la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001248000188, la contribuyente ejerció recurso jerárquico que fue interpuesto por esta representación a través del de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 49, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual me fuera sustituido por el apoderado de dicha empresa, Abogado A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.801, cumpliendo con los requisitos exigidos por tal otorgamiento (sustitución de poderes) establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en el mencionado recurso jerárquico denunciamos que, en el acto administrativo recurrido se había incurrido en la violaron al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto no se había aperturado el procedimiento sumario para que la contribuyente alegara y probara lo que a bien tuviera en relación con los hechos imputados por la fiscalización y que tuvieron de fundamento para la multa impuesta.

- Igualmente se señaló que la administración tributaria había realizado una imputación en contra de la recurrente sin que sea inteligible los elementos sobre los cuales fundamenta su actuación, situación configuradota de un abierto estado de indefensión en la medida que se condiciona ilegítimamente la defensa a aspectos meramente especulativos.

- Que es en virtud de ese estado de indefensión, así como por haber incurrido la administración en otros vicios, tales como desviación de poder, de culpabilidad, de presunción de inocencia, violación del principio de proporcionalidad de las penas, el debido proceso por inmotivación y falso supuesto, entre otros aspectos, es por lo que la empresa ejerció oportunamente el RECURSO JERÁRQUICO el cual fue declarado INADMISIBLE.

- Que la Administración Tributaria, a los fines de declarar inadmisible el recurso jerárquico, señala entre otros aspectos que, la representación por mi ejercida (Abogado C.M.M.M.) como apoderado de la empresa Hotel Anaconda, C.A., carece de la capacidad necesaria y representación legal suficiente para oponerse a la sanción impuesta por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional al Hotel Anaconda, C.A., como parte interesada en dicho procedimiento, ya que si bien cursa en el expediente conformado con ocasión del referido recurso, copia del documento “SUSTITUCION DE PODER” debidamente autenticado, no consta en el expediente del referido recurso, ni en el expediente administrativo de la contribuyente que reposa en el Archivo de esta Gerencia Regional, el poder que otorga el ciudadano Gaizka Urreiztieta Le Bogne, titular deb la cédula de identidad Nº 4.087.727, al ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad nº 8.921.801, quien sustituye poder en el Abogado C.M.M.M., arriba identificado.

- Que en la resolución impugnada, la Administración Tributaria señala que en ausencia de elementos que demuestren la capacidad y atribuciones suficientes del ciudadano C.M.M.M., para interponer recursos administrativos o judiciales, es por lo que esta instancia administrativa considera INADMISIBLE el recurso jerárquico por haber incurrido la recurrente en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

- Que el acto recurrido viola el Principio Pro Actionis o Favor Acti, cuando en el procedimiento debe interpretarse de manera tal que deba producirse una decisión sobre el fondo, sin que la falta de cumplimiento de determinadas formalidades afecte la producción del acto y la propia voluntad de la Administración, o lo que es lo mismo, de hacer solventar las deficiencias del solicitante en procura de una actividad que resuelva directamente el fondo, y no se detenga a desechar pretensiones sobre la base de cuestiones accesoria. Es esta oportunidad se produce la violación de este principio fundamental, desde que se puede apreciar en el acto administrativo recurrido el inusitado esfuerzo que realiza la Gerencia de Tributos Internos Región Guayan para rechazar el recurso ejercido, omitiendo producir una decisión sobre el fondo del tema controvertido en el recurso, cual fue, entre otros, la falta de culpabilidad de la recurrente y la desproporcionalidad de la sanción en relación con la infracción que se pudo haber cometido, todo ello además, sin ningún tipo de asidero jurídico o legal, pues para la desestimación del recurso presentado se dedica a invocar una serie de normas que no tienen ninguna aplicación en relación al punto de la representación, en tanto que se abstiene de aplicar otras normas que hacen completamente procedente la representación ejercida a través del instrumento poder que me fuera sustituido conforme a las disposiciones legales pertinentes, esto es, los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la resolución impugnada viola el Principio de buena fe y del vicio de falso supuesto, argumentando que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, instrumentan el principio de buena fe que informa las relaciones jurídicas entre el administrado y la Administración, siendo por ende, este, un principio fundamental del procedimiento administrativo, así pues en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como en los artículos 11 y 14 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, se establece de manera expresa que la comparecencia ante la Administración Publica se puede hacer por representación, y en este caso la representación se acredita con un poder debidamente sustituido de manera autentica.

- Que las anteriores normas fueron descaradamente silenciadas por la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, quien procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico por falta de legitimación del recurrente, con lo cual incurre además en los vicios de falso supuesto de derecho.

- Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, no solo silencio las normas anteriormente señaladas, sino que además les negó aplicación a estos preceptos y lo más grave es que los silenciar por completo, de donde queda patente que incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de estos preceptos jurídicos, produciendo consecuencialmente un acto viciado de nulidad absoluta, infringiendo además lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, también dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el otorgamiento y sustitución de poderes. El articulo 151 del referido Código Procesal estable: “el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica”- en este sentido debemos señalar que, se entiende por forma autentica el documento público, claramente definido en el articulo 1.357 del Código Civil, como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darles f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 (folios 259 al 263); copia del Registro Mercantil de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A. (folios 264 AL 283); P.A. Nº GRTI/RG/DF/3887 de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 284); copia de Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/3887-1 (folio 285 y 286); copia del Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/3887-2 (folio 287);Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

La representante judicial del Fisco Nacional luego de explanar cronológicamente lo ocurrido en el presente Juicio, ratifica todas y cada una de las partes del contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y planillas para pagar (Liquidación), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la contribuyente:

Visto el alegato expuesto por el recurrente y los argumentos expuestos por el responsable esta representación advierte aspectos de hecho que ameritan un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del presente recurso, al respecto citó los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario…. Omissis…. ahora bien, observa la representante judicial de la República que el ciudadano C.M.M.M., titular de la cedula de identidad V-4.978.749, actuando en su supuesto carácter de co-apoderado de la contribuyente Hotel Anaconda, C.A., inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) con el alfanumérico J-30247279-2, carece de la capacidad necesaria y representación legal suficiente, para oponerse a la sanción impuesta por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a la contribuyente Hotel Anaconda, C.A…omissis…..ahora bien, en cuanto a su alegato de que “La Administración incurrió en la violación del principio de buena fe y Violación del principio de Pro Actionis o favor Acti”con respecto esto hay que considerar lo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su articulo 49 al respecto transcribió parte del articulo señalado, en tal virtud, resulta aplicable la disposición contenida en el articulo “ut supra” por cuanto queda establecido que la representante debe demostrar la faculta expresa para actuar en nombre y representación de la contribuyente, quedando obligada a anexar, documento del cual se pueda extraer sin lugar a dudas la titularidad e interés legitimo actual para presentar su solicitud: requisitos estos que necesariamente deben ser llenados por la persona que pretenda ejercer este derecho”.

De allí que al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurre en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario

Esta representación pudo constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT e ISENIAT) y los archivos llevados por la Administración para fines de control fiscal, en el cual no aparece el poder o Acta de Asamblea antes señalada, donde otorga el ciudadano Gaiska Urreiztieta Le Borgne, Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., al ciudadano A.S.B., como co-apoderado de la referida empresa, quien sustituye poder en el abogado C.M.M.M..

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 12 de julio de 2010. A tal efecto, se examinará los siguientes supuestos: i.) Si el acto recurrido viola el principio pro actionis de la recurrente; ii.) Si la Resolución impugnada viola el principio de buena fe; y iii.) Si el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Establecen los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes

.

Artículo 243. “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Resaltado de este Tribunal).

En las normas precedentes se detalla un procedimiento ágil y optimo para la revisión de los actos de la Administración Tributaria por parte de su superior jerarca, cuando considere el contribuyente que sus derechos han sido menoscabado. En otras palabras, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas para interponer el recurso de impugnación contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma lo perjudiquen. Sin embargo, este recurso esta reservado solo aquellas personas (naturales o jurídicas) que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo.

Circunstancia ésta lógica, por tratarse un medio de impugnación cuya resolución en definitiva, es de exclusivo interés particular, de tal manera, que el interesado, contribuyente o responsable deberá estar asistido o representado por un abogado ejercicio o un representante legal, según fuere el caso.

Incoado el recurso jerárquico por el interesado, la Administración Tributaria, en el lapso previsto en el artículo 249 eiusdem, deberá decidir si admite o no el mismo. Examinando para ello, los supuestos previstos en el citado artículo 250, referidos a: la cualidad o interés de la recurrente; la caducidad del plazo para el ejercer dicho recurso; la ilegitimidad de la persona que lo presente como apoderado o representante del recurrente y, la falta de asistencia o representación de un abogado.

Ahora bien, visto los argumentos y elementos probatorios consignados en el presente asunto, este Tribunal juzga necesario partir del hecho, de que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078, objeto del presente recurso, declaró Inadmisible el recurso jerárquico intentado -en sede gubernativa-, por el ciudadano C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.987.749, por falta de la capacidad necesaria para actuar en nombre y representación de la contribuyente HOTEL ANACONDA, C.A., según lo previsto en el numeral 3º del citado artículo 250.

A su favor, alega la empresa recurrente que:

En atención al principio pro actionis, favor acti o favor administrationis…

…Omissis…En esta oportunidad se produce la violación a este principio fundamental (…), pues para la desestimación del recurso presentado se dedica a invocar una serie de normas que no tienen ninguna aplicación en relación al punto de la representación, en tanto que se abstiene de aplicar otras normas que hacen completamente procedente la representación ejercida a través del instrumento poder que me fuera sustituido conforme a las disposiciones pertinentes, esto es, los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil

.

En virtud del tema de debate ocurrido este caso en concreto, para mayor inteligibilidad de la presente decisión pasamos preliminarmente a estudiar los siguientes términos, referidos a, la capacidad y legitimidad de la persona que se presente como apoderado en los procedimientos administrativos:

La capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica la medida de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

Esta aptitud en que consiste la personalidad, se desdobla en dos grandes manifestaciones: la aptitud del sujeto para la simple tenencia y goce de los derechos, y la aptitud del sujeto para el ejercicio de los mismos. La doctrina conoce esos dos grados con los nombres de capacidad jurídica y capacidad de obrar. Y referido estos conceptos al procedimiento administrativo, la capacidad jurídica supondrá la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de carácter fundamental, y por capacidad de obrar, la aptitud para realizar por sí actos procedimentales.

Debe recordarse que dos aspectos distinguen la capacidad: la posibilidad de ser titular de cierto derecho y la de poder defenderlo. Esta cuestión se resume en dos preguntas: ¿Quien puede tener capacidad procedimental?, y ¿cómo puede actuar en el procedimiento administrativo?

Respecto a la primera pregunta -la capacidad para estar en el procedimiento, directamente o por representante- constituye el desarrollo de la capacidad de obrar del Derecho sustantivo. Por lo tanto, toda vez que la persona tenga reconocida capacidad de obrar en una materia determinada, tendrá correlativamente el derecho de ser admitido como parte para reclamar en relación con los derechos que la norma sustantiva le permite ejercer.

Entonces para responder a la pregunta de quien puede ser admitido legítimamente como parte en el procedimiento administrativo, debemos remitirnos al problema de quien tiene capacidad de obrar, otorgada por el Derecho sustantivo. Tendrán capacidad jurídica para ser parte en el procedimiento administrativo, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la legislación común aplicable, las siguientes personas: las personas naturales, es decir, toda persona física que, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad es innata a la persona física y le acompaña desde el nacimiento hasta su muerte; y las personas jurídicas, públicas o privadas, desde que adquieren ese carácter.

Sin embargo, no todas las personas que gozan de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, es decir, no todas las personas con aptitud para ser titulares de derechos pueden hacerlo valer ante la Administración Pública.

Atendidas estas consideraciones generales, tenemos que el artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remite a la capacidad general establecida en el Código Civil, con las excepciones que derivan de leyes especiales.

De acuerdo con lo expuesto, pueden existir casos en los que la capacidad para actuar administrativamente sea mayor que la capacidad civil, por lo que es necesario considerar los casos en que esa extensión se produce, derivados de normas especificas que corresponde a.e.c.c.A. el procedimiento Administrativo contiene especialidades a este respecto, en el sentido de ampliar la capacidad de obrar.

En todos esos supuestos, donde existan regimenes especiales de derechos y deberes, pensamos que la Administración Pública debería reconocerles capacidad en el procedimiento Administrativo, a todos los efectos propios del régimen de que se trate y, especialmente en cuanto a la interposición de recursos administrativos contra los actos que pueden afectar sus derechos o intereses legítimos.

Ahora bien, en lo tocante a la Legitimación procedimental: para que sea admisible la intervención de un administrado en el procedimiento administrativo, no basta que tenga capacidad. Se exige algo más, una aptitud especial que se conoce con el nombre de legitimación, concepto éste que pertenece al acervo de la teoría general del proceso.

Así como la capacidad –llamada también “legitimatio ad processum” – implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier procedimiento, la legitimación –llamada también “legitimatio ad causam”- implica la aptitud de ser parte de un procedimiento concreto, la cual viene determinada por la posición en que se encuentra el administrado respecto de la pretensión jurídica. Por eso, la legitimación o la falta de legitimación se examinan dentro de un procedimiento administrativo que ya existe.

Respecto a la legitimación procedimental, es necesario decir como Moles Caubet, que: “es una habilitación legal para ejecutar el derecho o el interés del que se es titular en el procedimiento administrativo”. Por ello se trata de un presupuesto procedimental, es decir, un requisito para actuar en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, cabe distinguir dos tipos de legitimación en todo procedimiento administrativo:

(i) Legitimación para incoar el procedimiento administrativo constitutivo o recursivo (interesado original), que se atribuye a quien invoque un derecho subjetivo o interés cualificado; y

(ii) Legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo, y que corresponde a todos aquellos a quienes el acto pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos (interesado interviniente o por personación).

Así, la legitimación se traduce en la titularidad del derecho subjetivo o interés cualificado correspondiente, que debe existir con antelación al procedimiento administrativo. Por tanto, cuando se advierta la existencia de tales interesados deberá emplazárseles, pues de lo contrario se lesionaría el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo tramitado y decidido sin su intervención.

De modo que para iniciar un procedimiento administrativo o para intervenir en uno ya en marcha, se requiere en el administrado una cualificación específica, es decir, una especial relación con el objeto del procedimiento, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concreta en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés cualificado, que puede resultar afectado por la decisión que se dicte.

De ahí, que para que exista legitimación en orden a intervenir en un procedimiento administrativo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica, señala que los interesados son aquellos que reúnen las condiciones establecidas en el art. 21.9 de la LOTSJ, con fundamento en la regla de la equiparación.

Finalmente, se observa que el texto Constitucional ha afectado al procedimiento administrativo en relación con la problemática de la protección de los intereses colectivos o difusos, que ha de recibir solución a pesar del cauce restringido de la legitimación regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta situación demanda, la articulación de nuevas técnicas jurídicas que permitan una adecuada aplicación de la legitimación.

En efecto, sostiene la jurisprudencia que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido tanto por la LOPA como por la derogada LOTSJ, pues el mismo resultaba incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo. Que el interés que exige la nueva Constitución obviamente sigue siendo legítimo, pero no se puede exigir la condición de directo, por lo que debe admitirse a los titulares de intereses indirectos. Asimismo, en lo que respecta a que el interés sea personal, se amplía la legitimación al permitir también la defensa ahora de los intereses difusos y colectivos, abarcando así los estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad, resumiendo los principales caracteres de dichas categorías. En todo caso, no debe confundirse la legitimación por siempre interés legítimo que exige la nueva Constitución, con la denominada acción popular, y que sólo procede en los casos en que la ley la admita.

Por último, la jurisprudencia también ha reconocido que dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede ostentar la representación de los intereses difusos y colectivos es la Defensoría del Pueblo.

Pues bien, dentro de este examen doctrinal efectuado al foro nacional, se advierte que las tantas veces comentada Representación, contiene además de la capacidad jurídica y la legitimación, señala Royo Villanova, hace falta otro requisito, el poder de postulación (ius postulandi), para que la pretensión del particular sea examinada en cuanto al fondo de la Administración Publica. Ocurre, pues, lo mismo que en el Derecho Procesal Civil.

En el Derecho Administrativo formal consiste en la facultad de instar a la Administración Pública para que dicte un acto administrativo con arreglo a Derecho.

Sin embargo, son dos los sistemas que reconocen los ordenamientos jurídicos en este aspecto: Uno, concede el poder de postulación directamente a la parte legitimada, y el otro, confiere ese poder a personas distintas de la parte misma, pero que obran en su nombre y la representan, se habla en este último caso de representación.

En lo que concierne al procedimiento administrativo, el poder de postulación pertenecerá a las personas legitimadas, esto es, a quienes ostenten, según la ley, la condición de interesados, por lo que estos no necesitan estar representados ni asistidos por Abogados ni otros profesionales, lo cual no niega la posibilidad de que exista esa representación que tendrá, por tanto, carácter voluntario.

En este orden de ideas, la Representación constituye un derecho que el interesado puede o no ejercer, en cualquier instancia y a favor de cualquier persona, con la única exigencia de que ésta tenga la capacidad necesaria para ejercerla.

En efecto la posibilidad de que los interesados comparezcan en el procedimiento administrativo a través de representantes legales la consagra el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, y en este supuesto, sólo en los casos establecidos expresamente por ley, esto es cuando una norma de rango legal lo exija de manera expresa. Tampoco se exige condición alguna a los representantes, por lo que ha de estimarse que la representación puede recaer en cualquier persona (física o jurídica) con capacidad de obrar (obrado, técnico, etc.).

Por otro lado, la intervención personal del interesado en el Procedimiento Administrativo no importará revocación si al efectuarla no lo declara expresamente.

Finalmente, el presentante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al demandante como si personalmente los hubiere practicado.

En atención a ello, se comprende que existen diversas modalidades para intervenir los interesados en el procedimiento administrativo, los cuales son, a saber:

(i) Personalmente o en nombre propio (titularidad directa).

(ii) Por medio de representante (titularidad indirecta). La persona que se representa en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberían acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

En todo caso, no requiere estar asistido o representado por abogado, y ello es así porque se trata de un trámite administrativo que no comporta actuación ante un órgano jurisdiccional. Sin embargo, la adecuada defensa y protección de los derechos de los administrados hace que se recurra de ordinario a la asistencia del abogado –si bien ésta no es requerida legalmente-, la cual no siempre garantiza de principio el planteamiento jurídico de las tesis ante la Administración Pública, puesto que no necesariamente se cuenta con el suficiente conocimiento técnico de la legislación tanto sustantiva como adjetiva aplicable, atendida la complejidad de este sector del Ordenamiento Jurídico.

En este punto, es conveniente aclarar la forma en que se debe otorgar la referida Representación, del examen del artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surgen las siguientes formas:

  1. Representante simple

    Es la representación designada en el escrito de petición o de recurso, al amparo del citado artículo 26, ratificado en los artículos 49, ord. 2 y 86 eiusdem, al ordenar que en el escrito de iniciación del procedimiento administrativo o de los recursos administrativos se haga constar la identificación de la persona que actúe como su representante, en su caso. En tales supuestos la Administración Pública se entenderá con el representante designado. Bastará, pues, en este caso con que el interesado haga constar el nombre de la persona a quien se concede una representación, en el escrito o en un anexo o en algún otro documento administrativo del expediente, a los efectos de que se entienda con ella en lo relativo a las actuaciones administrativas, según fuera receptado por la jurisprudencia, así:

    La primera de las formalidades implica que el propio interesado al comparecer personalmente a presentar su petición o recurso, manifieste en el escrito correspondiente o en un anexo que confiere su representación a quien va a actuar como su representante en el procedimiento administrativo.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, el presente supuesto plantea lo siguiente: Primero, si hay la necesidad de que el representante firme, en señal de aceptación, el escrito en que el interesado lo proponga. Dado que la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no requiere otro requisito formal que el aludido, al hacer constar el nombre del representante en el escrito de instancia o recurso, es una forma válida de solicitar el interesado que se entienda con el representante para las actuaciones administrativas. Y segundo, si la representación se otorga sólo en los referidos escritos y por tanto, en la oportunidad de presentación de los mismos o, por el contrario, procede también en cualquier momento de la tramitación por otros medios, por ejemplo carta-poder, acto o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, esto es poder apud-acta que podrá otorgarse ante el propio funcionario a quien corresponda la instrucción del procedimiento administrativo (Escola), y que en razón de que por derivar de la propia ley su carácter de prueba de la representación, tienen naturaleza de documento administrativo. Sin embargo, para la jurisprudencia un telex no tiene tal carácter ni puede equiparse a dicho documento por cuanto le falta la firma del remitente.

    Además, por la naturaleza de la cuestión, a falta de ley expresa, debe estarse a la manera más económica –en todo sentido- de acreditar la representación. Ha de estarse a las máximas facilidades, lo que integra lo que en la terminología administrativa se llama “informalismo” (regla de la informalidad de la representación), la cual constituye un principio general del procedimiento administrativo, tal como lo sostiene la jurisprudencia al sostener:

    Por otra parte, como para el momento en que se celebró el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia, no estaba vigente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 26 permite la simple designación de representantes sin mayor formalidad, la Corte aclara que la informalidad de la representación de los interesados siempre existió como un principio general de los procedimientos administrativos, y que la única limitación a tal informalidad venia dada por la indefensión que podrá causarse a algún particular cuando la representación no era tal, y porque se obtuviera el fin propuesto por la Ley, pero, si con ella se cumplían todas las etapas procedimentales, y se consiguió la finalidad perseguida por la norma, no había lugar a considerar viciado el acto definitivo. Además, la representación de los interesados es un trámite del procedimiento, de modo que sólo su ausencia o su ineficiencia absoluta podrían justificar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, ya que en ese modo existiría un incumplimiento total del procedimiento, que sí da lugar a tal declaratoria. En efecto, en esta materia las formalidades del procedimiento deben, en lo posible, salvo que condicionen el contenido del acto definitivo, subordinarse a que consientan llegar a la cuestión de fondo. En el presente caso, tratándose de un procedimiento administrativo y no judicial, es valida la representación otorgada mediante una carta-poder, porque la exigencia del poder auténtico, a que se contrae el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, no es compatible con la informalidad de la representación en los procedimientos de carácter administrativo, y por lo tanto el nombrado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por la salvedad contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos injustificados, no resulta aplicable a aquellos procedimientos y así se declara

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por ello, también la representación podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, y que resulta suficiente, la que contendrá una simple relación de la identidad del domicilio del compareciente, designación de la persona del representado, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiera.

  2. Apoderado

    La otra modalidad de representación es la designación de apoderado, el cual debe ser constituido formalmente por documento registrado o autenticado, de acuerdo con los requisitos procedimentales ordinarios para el otorgamiento de poderes, según lo explicado por la jurisprudencia, así:

    Mientras que la segunda de dichas formalidades implica que quien comparece es el representante o apoderado, en nombre y representación del interesado, acompañando a la petición o recurso el poder autenticado o registrado. Además, por aplicación del artículo 1.169 del Código Civil, la forma del Poder para actuar directamente el representante o apoderado, en nombre de los interesados en materia de procedimientos administrativos, es la de la protocolización o autenticación, por mandato expreso del artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por supuesto, sea cual sea la forma como se designe al representante, el hecho de designarlo, no impide la intervención personal del interesado y, por ende, de la obligación de comparecer personalmente cuando sea requerido expresamente (art. 27 de la LOPA).

    Visto esto, habida cuenta que en el caso de marras, la primera denuncia se fundamenta en la presunta violación al principio pro actionis, al examinar el texto de la Resolución recurrida, se encuentra que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en lo que respecta a la Sustitución de Poder, estableció lo siguiente:

    …el ciudadano C.M.M.M., actuando en su supuesto carácter de co-apoderado de la contribuyente Hotel Anaconda, C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el alfanumérico J-30247279-2, carece de la capacidad necesaria y representación legal suficiente, para oponerse a la sanción impuesta por la División de Fiscalización de esta Gerencia (…), ya que si bien cursa en el expediente conformado con ocasión del presente recurso, copia del documento “sustitución de poder” debidamente autenticado, no consta en el expediente contentivo del referido recurso, ni del expediente administrativo (…), poder que otorga el ciudadano Gaizka Urreiztieta Le Borgne, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.727, Presidente de la Sociedad Mercantil (…), al ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad V-8.921.801, quien sustituye poder en el Abogado C.M.M.M., arriba identificado.

    Por lo cual, en ausencia de elementos que demuestren la capacidad y atribuciones suficientes del ciudadano C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.987.749, para interponer recursos administrativos o judiciales, en oposición a la sanción impuesta …

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que, esta Juzgadora encuentra oportuno pasar a analizar cada uno de los supuestos contenidos en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, norma supletorias por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es:

    Articulo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

    En este caso, al momento examinar un mandato o poder esta Juez no puede pasar por alto el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en juicio: Artur Soares Ferreira v/s A.A.M., reiterada en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 13 de agosto de 2009, juicio: A.J.F. v/s J.A.F., en el cual se establece lo siguiente:

    …la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar las carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacer invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle f.p. y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales puede adolecer el mandato…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De seguida, en lo que atañe al artículo 151 del citado Código Procesal, se lee:

    Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

    En correspondencia con esta disposición legal y con la materia de debate, se aprecia el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1999, caso: C.A. Metro de Caracas v/s Koyaike, S.A. y otras, cuyo contenido expresa:

    …ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento auténtico, y que, además, todo documento público, necesariamente es autentico. Asimismo, que el legislador exige, a los fines procesales, la presentación de un instrumento poder otorgado o bien en forma pública, lo cual hace ad initio el Registrador, el Juez u otro funcionario con capacidad para otorgar f.p. a sus dichos, o en forma auténtica, lo cual podría lograse incluso ante el propio Secretario del Tribunal (…). Lo importante,… es que el poder judicial sea otorgado en forma pública o auténtica, para lo cual los Notarios Públicos no sólo gozan de prerrogativas de investir de autenticidad a la firma e identificación de quien suscribe el documento y la fecha en que fue otorgado el acto, sino también de f.p., conforme lo establece el artículo 9 del Reglamento de Notarías Públicas

    .

    Por último, en lo que concierne al artículo 155 eiusdem, prevé:

    Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

    Ha establecido con relación a la norma trascrita, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0685 de fecha 30 de octubre de 1997, caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroocccidental, que:

    …la norma trascrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…

    .

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial precedente, se pasa a examinar si en la contradicha sustitución de poder, debidamente autenticada, y cursante al folio 14 y vlto., del presente expediente, se verifica el primer requisito, referido a: que el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener:

    “SUSTITUCION DE PODER

    Yo, A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.921.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.492, en mi condición de co-apoderado judicial de la empresa del HOTEL ANACONDA, C.A., Originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 25 de mayo de 1993, bajo el Nro. 68, tomo A, Nro. 171, siendo la última modificación, asamblea de accionistas celebrada en la sede de la Sociedad mercantil Hotel Anaconda, C.A., en fecha 20 de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de junio de 2005, quedando inserto en el Nº 77 Tomo 28-A Pro., con fundamento en lo establecido en los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil, por medio de este documento declaro y hago constar: Que reservándonos su ejercicio así como sus facultades que nos han sido conferidas, sustituimos en los abogados N.A.F.C., J.P.H., M.J., MAOLY M.D.N., J.M.A., LILIANA GALLIGARO, LOANGGI RODRÍGUEZ, ALESSANDRO D`AURIA, C.M., venezolanos, mayores de edad (…), Cédulas de Identidad Personal Nº(…), 4.978.749, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: (…), 131.100, respectivamente, así como en los abogados (…), en el que se nos faculto: “…que representen, sostengan y defiendan conjunta, separada o alternativamente los derechos e intereses de mi representada en todos los procedimientos administrativos o jurisdiccionales en los que se constituya como parte. En sede administrativa: Quedan ampliamente facultados para intentar todo tipo de peticiones por ante cualquier órgano o ente de la Administración central o de la Administración territorial o funcionalmente descentralizada, interviniendo en todo tipo de proceso en que pueda estar comprometido un derecho subjetivo; un interés legitimo inmediato y directo, o en todo caso un interés simple. En sede jurisdiccional: Quedan ampliamente facultados para intervenir en toda clase de procesos, como demandante, como demandado, o en el caso que tenga que intervenir como tercero, opositor o adhesivo (…)”. Así lo digo y en señal de conformidad lo firmo, en presencia del ciudadano Notario, quien expresamente hace constar que tuvo a la vista el instrumento poder que se sustituye, en la fecha de la nota respectiva”. (Resaltado de este Tribunal).

    Igualmente, en lo atinente al segundo requisito, concerniente a que: el funcionario que autoriza el acto debe hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos; se observa en la última página de la Sustitución de Poder, arriba trascrita, la constancia levantada en fecha 06 de mayo de 2008, por la Notario de la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que reza:

    Presente su otorgante dijo llamarse: A.S.B., mayor de edad de nacionalidad: Venezolana, domiciliado en Ciudad Guayana, de estado civil: Soltero, con cédula de identidad No. 8.921.801. Leído éste el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y ES MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INTRUMENTO”. El Notario en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Publico y del Notariado da F.P. a solicitud de la parte interesada del acto o negocio jurídico otorgado en su presencia y de las copias firmadas en original que formaran el Tomo Principal y el tomo Duplicado, quedando inserto bajo el No. 49, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. Actuaron como testigos instrumentales: J.M. y L.M., con Cédulas de Identidad No.13.911.624 y 4.034.863. El Notario Público hace constar que en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 79 numerales 1 y 2 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, identificó a las partes y les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento jurídico que afecten los bienes o derechos referidos, lo cual manifestó en consecuencia su conformidad. El Notario Público certifica que tuvo a la vista el registro de HOTEL ANACONDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo A Nº 171, siendo la ultima modificación, asamblea de accionistas celebrada en la sede de la Sociedad Mercantil Hotel Anaconda, C.A., en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 15-06-2005, bajo el Nº 77, Tomo 28-A-Pro. Asimismo, certifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista el Poder Sustituido otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha: 02 de Octubre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones respectivos”.

    Aparejado con la verificación de los supuestos anteriores, encontramos que la normativa que rige para los instrumentos sobre los cuales el Notario da F.P. de su contenido, así como, los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se disponen:

    Artículo 927.- “Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

    El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad

    .

    Artículo 928.- “Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.

    Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga. Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal”.

    Por su parte, la Ley de Registro Público y Notariado, establece que:

    Artículo 3.- “Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”.

    Artículo 67.- “Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar f.p. de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia en el instrumento poder examinado, el cumplimiento de los requisitos y solemnidades elementales que debe contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello, dispone tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Registro Público, como es, la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en juicio, así como la indicación de los documentos que acreditan la representación del otorgante, entre otros.

    En efecto, considera este Tribunal que el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana debió analizar el recurso jerárquico ejercido por la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., a la luz del principio “favor actionis”, como en efecto, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del derecho en Venezuela, visto que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los órgano de la Administración Pública y/o Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

    En el presente caso, se constato que al declarar el referido órgano exactor la inadmisibilidad del referido recurso de impugnación sobre la base del numeral 3º del artículo 205 del Código Orgánico Tributario, generó un impedimento desproporcionado en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la recurrente; que se materializó al percibir que el ciudadano C.M.M.M., titular de la cedula de identidad V-4.978.749, actuando en su carácter de co-apoderado de la contribuyente Hotel Anaconda, C.A., inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) con el alfanumérico J-30247279-2, carece de la capacidad necesaria y representación legal suficiente, para oponerse a la sanción impuesta por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a la mencionada contribuyente, conforme se evidencia de la resolución administrativa, aquí impugnada.

    De ello resulta pues, que esta Jurisdicente encuentre Con Lugar el presente recurso contencioso tributario que fuese incoado por la empresa contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable por este Juzgado Superior, al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la mencionada contribuyente.

    A mayor abundamiento, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 708/01, determinó que:

    (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, este Tribunal en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas legales y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima procedente Anular la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, admita y sustancie el recurso jerárquico intentado por la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.-

    En merito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora encuentra inoficioso entrar a examinar el resto de los argumentos de nulidad planteados por la referida contribuyente. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto el día 10 de agosto de 2010, por el Abogado C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, en su condición de representante judicial de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 12 de julio de 2010. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” .

TERCERO

Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del presente fallo, a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000004.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr

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