Decisión nº PJ0662012000020 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 08 de febrero de 2.012.-

201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-000057

ASUNTO: FF01-X-2012-000003 SENTENCIA NºPJ0662012000020

-I-

En fecha 11 de agosto de 2.010 (v. folio 22), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos, intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Abogado C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, representante judicial de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A, con domicilio fiscal en calle Ikabarú, Edificio Hotel Anaconda, Piso P.B, S.E.d.U., Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal libró comisiones dirigidas a los Jueces del Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de caracas, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la practica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Asimismo se libraron los oficio dirigidos al Fiscal General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 23 al 33).

En fecha 15 de noviembre de 2.010, el Abogado C.M., suficientemente identificado, representante judicial de la recurrente HOTEL ANACONDA, C.A., solicitó mediante diligencia consigno copias del presente asunto, a los fines de su certificación (v. folios 34, 35).

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la prenombrada recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 36).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio Nº 1320-2010, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 37, 38).

En fecha 09 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, los oficios Nº 1318-2010 y 1319-2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 39 al 42).

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2011, se agregó al presente Asunto la comisión recibida del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 453-2011, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 43 al 56).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, los oficios Nº 1321-2010 y Nº 1322-2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 57 al 60).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio Nº 1323-2010, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 61, 62).

En fecha 14 de diciembre de 2.011, este Tribunal agregó a los autos del presente Asunto el oficio Nº 01421 emanado de la oficina Regional Oriental, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificado del oficio Nº 1322-2010 emanado de este Despacho a los fines de hacerle de su conocimiento de la existencia del presente recurso contencioso tributario (v. folios 63 al 65).

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000015, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 66 al 68).

En la misma fecha, se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 69 al 74).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 04 de marzo de 2010, la contribuyente HOTEL ANACONDA, C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001248000188, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2010, el representante judicial del prenombrada empresa, intentó en sede gubernativa su correspondiente recurso jerárquico, siendo declarado Inadmisible, en fecha 02 de junio de 2010, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078.

En virtud de ello, en fecha 10 de agosto de 2010, la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., interpuso ante este Tribunal, el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 21).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

…SUSPENSION DE LOS EFECTOS

…Ciudadano Juez en la fundamentación fáctica de este recurso habrá tenido usted la oportunidad de apreciar tanto la desproporcionada sanción que se le pretende imponer a mí representada, así como el legitimo y arbitrario acto administrativo dictado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico que oportunamente fue ejercido y que fuera declarado inadmisible por la administración tributaria, que patentizan los vicios que a bien tuvimos denunciar. En consecuencia, solicitamos que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-2010-078 de fecha 02 de junio del 2010, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presunción de buen derecho consideramos se satisface en este caso de la simple constatación que se desprende del acto administrativo recurrido, de haberse negado el ejercicio de un recurso administrativo ejercido oportunamente por nuestra representada, mediante instrumento poder que me fuere sustituido cumpliéndose con las formalidades exigidas para ello, desestimando que existen expresas disposiciones legales que de manera expresa autorizan a que la representación ejercida mediante poder sustitutito solamente cumpla con las formalidades exigidas en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y que si la Administración quería verificar los datos de registro, gacetas, libros y demás datos enunciados en el poder, y que el funcionario o notario ante quien se otorgó dejó constancia en la nota respectiva de su exhibición, excitándose la verosimilitud, coherencia y consistencia de los fundamentos jurídicos del recurso, ha debido dicha Administración solicitar, a tenor de lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento civil, su exhibición, pero no proceder a declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido oportunamente.

Peligro en la mora, el peligro en la mora se satisface por si mismo de la incuestionable realidad que de estar ante un acto administrativo invalidado que se encuentra revestido de ejecutividad y ejecutoriedad, que contiene una obligación de dar que puede ejecutarse en forma inmediata y directa sobre el patrimonio de nuestra representada, poniendo inclusive en riesgo la continuidad de sus operaciones comerciales y por ende la garantía constitucional de sus operaciones comerciales y por ende la garantía constitucional de libertad de industria y comercio y el derecho de propiedad previsto en los artículos 112 y 114 de nuestra texto constitucional

. (Resaltado de este Tribunal).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078, de fecha 02 de junio de 2010, confirmatoria de la Planilla de Liquidación Nº 081001248000188. (v. folios 16 al 21), entre otros, y que finalmente deberán ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que:

…La presunción de buen derecho consideramos se satisface en este caso de la simple constatación que se desprende del acto administrativo recurrido, de haberse negado el ejercicio de un recurso administrativo ejercido oportunamente por nuestra representada, mediante instrumento poder que me fuere sustituido cumpliéndose con las formalidades exigidas para ello, desestimando que existen expresas disposiciones legales que de manera expresa autorizan a que la representación ejercida mediante poder sustitutito solamente cumpla con las formalidades exigidas en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y que si la Administración quería verificar los datos de registro, gacetas, libros y demás datos enunciados en el poder, y que el funcionario o notario ante quien se otorgó dejó constancia en la nota respectiva de su exhibición, excitándose la verosimilitud, coherencia y consistencia de los fundamentos jurídicos del recurso, ha debido dicha Administración solicitar, a tenor de lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento civil, su exhibición, pero no proceder a declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido oportunamente.

Peligro en la mora, el peligro en la mora se satisface por si mismo de la incuestionable realidad que de estar ante un acto administrativo invalidado que se encuentra revestido de ejecutividad y ejecutoriedad, que contiene una obligación de dar que puede ejecutarse en forma inmediata y directa sobre el patrimonio de nuestra representada, poniendo inclusive en riesgo la continuidad de sus operaciones comerciales y por ende la garantía constitucional de sus operaciones comerciales y por ende la garantía constitucional de libertad de industria y comercio y el derecho de propiedad previsto en los artículos 112 y 114 de nuestra texto constitucional…

Vistos los alegatos precedentes y sin ninguna probanza en autos que los soporte, este Tribunal considera necesario denotar la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además debe producirse la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078, confirmatoria de la Planilla de Liquidación indicada supra, y que fuese dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que constituyen el objeto de impugnación claramente descritas en su escrito recursivo, inserta del folio 16 al 21 del expediente; sino que ello debe ser manifiestamente probado, por lo tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir, a quien suscribe -objetivamente- sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/078 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0662012000020.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/fdcvs.

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