Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000077

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTEL ARICHUNA BAR RESTAURANT S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Pro, de fecha 21 de octubre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, H.R. BADILLO Y D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, 92.922 y 33.269.respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-242.643. en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil ALTA FLORIDA C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1685, tomo I-adc. 33, el 13 de diciembre de 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de distribución, en fecha 19 de septiembre d 2003, por el Abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil HOTEL ARICHUNA BAR RESTAURANT S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Profesional del Derecho, de fecha 21 de octubre de 1986; siendo incoada dicha demanda contra la ciudadana D.M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-242.643. en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil ALTA FLORIDA C.A.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, procedió admitir la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadana D.M.T.M.; seguidamente, el 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), siendo librado el respectivo oficio en fecha 25 de mayo de 2004.

En fecha 5 de agosto de 2004, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado ordenó oficiar Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministren el domicilio de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2007, se le dio entrada al oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

El día 8 de agosto de 2007, este Tribunal ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, contenida en las diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, por auto dictado en fecha 9 de julio de 2008, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado mediante el cual las partes acordaron la suspensión de la presente causa hasta Primero (1) de abril de 2009, siendo acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2008.

Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2010, quien suscribe el presente fallo DR. Á.V.R., se aboco al conocimiento de la presente acusa.

Asimismo, en fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

En fecha en fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, sustituyo poder en el Dr. D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269.

El día 14 de enero de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se Declaro Firme el Decreto Intimatorio dictado en fecha dictado el 15 de octubre de 2003, que rielan a los folios 26 al 28, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ver dispositivo del fallo.

Notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado en fecha 22 de junio de 2016, se decretó la ejecución voluntaria en la presente causa, concediéndosele a la parte perdidosa un lapso de ocho (08) días de despacho, a fin que diera cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo dictado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

-II-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Enero de 2013, mediante la cual se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 15 de Octubre de 2003, en el particular Cuarto de su parte dispositiva, se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por auto de fecha 22 de Junio 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en la presente causa, concediéndole a la parte demandada un lapso de Ocho (8) de despacho, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario.

Pero es el caso, que para el momento en que fue acordada la ejecución voluntaria del fallo, es decir, para el día 22 de Julio de 2016, no constaba en autos la experticia complementaria ordenada en su parte dispositiva, por lo tanto, la parte demandada no tenía conocimiento sobre la totalidad de las sumas de dinero que debería cancelar a fin de dar cumplimiento con lo condenado al pago.

Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:

Es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito

.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., incoada por R.E.R., en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:

i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;

ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;

iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;

iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,

v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…

.

Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

  1. ) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

  2. ) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;

  3. ) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho que no se practicó la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante en el proceso, y por cuanto el fallo, está integrado por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria, por lo que considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y en consecuencia, debe practicarse la experticia complementaria tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución.

Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar La Nulidad de las actuaciones que riela al folio ciento veinticuatro (124); y en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Así se Decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de las actuaciones que rielan al folio ciento veinticuatro (124), de la pieza principal.

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado al estado que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DRA. M.B..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2003-000077

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