Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000024

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el N° 65, Tomo 13-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados VERUSCHKA J.H., J.G.A. y D.C., matrículas de Inpreabogado números 50.172, 78.623 y 107.954, respectivamente, como consta en Documento Poder que riela a los folios 41 al 45 del expediente. Abogados D.E.Z., N.L.R., B.T., N.M. y B.C., matrículas de Inpreabogado números 17.511, 79.432, 13.047, 139.212 y 37.171, respectivamente, como consta en Sustituciones de Poder que rielan a los folios 236 y 243 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

TERCERO INTERESADO: Ciudadano M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.354.433; asistido por las profesionales del derecho, ciudadanas M.U. Y K.C., matrículas de Inpreabogado números 107.769 y 95.740, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana VERUSCHKA J.H., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 563-10, dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, notificada a su representada el 16 de junio del 2010, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por el ciudadano M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.354.433.

En fecha, 23 de septiembre de 2010, recibido el asunto, este Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver el Recurso de Nulidad interpuesto, decisión contra la cual la parte recurrente solicitó la Regulación de Competencia; decidida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, que en fecha 08 de octubre de 2010, declaró Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y estableció que este Juzgado sí tiene competencia por la materia para conocer y tramitar el asunto.

En atención a ello se admitió el Recurso el 22 de octubre de 2010 y una vez certificado por Secretaría el cumplimiento de las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2012 a las 2:00 p.m. Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijadas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderada judicial Abogado B.T.D., antes identificada. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno; y de la comparecencia del tercero interesado ciudadano M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.354.433, asistido por las abogados M.U. y K.C., ambas identificadas en autos. Se escucharon los argumentos de la recurrente, quien expuso un breve resumen de las razones de hecho y derecho que dieron origen a la interposición del recurso de nulidad, y consignó escrito de pruebas de un (01) folio útil. La representación del tercero interviniente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01).

El 03 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido el lapso sin que las partes consignasen Informes, se les hizo saber, por auto del 12/07/2012, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo; y se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito recursivo (folios 01 al 40 de la pieza 1), lo que se resume:

El ciudadano M.A.G.R., suscribió contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con fecha de inicio el 11 de agosto de 2008 y vencimiento el 10 de septiembre de 2008, para desempeñarse como vigilante en el Departamento de Seguridad, con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a los trabajadores que debían ausentarse por tener derecho a disfrutar de sus vacaciones;

Al vencimiento del referido contrato, las circunstancias que justificaron su contratación, se mantenían, de manera que el ciudadano M.A.G.R., suscribió una prórroga del anteriormente celebrado por tiempo determinado, por noventa (90) días, con vencimiento el 10 de diciembre de 2008,

Llegada tal oportunidad, se suscribió nueva prorroga, esta vez por ciento veinte (120) días, con vencimiento el 10 de abril de 2009; y finalmente el contrato inicialmente suscrito se prorroga por treinta (30) días, con fecha de terminación al 10 de mayo de 2009, fecha esta ultima en la que terminó la mencionada relación de trabajo, al haber cesado los motivos que justificaran su contratación temporal y al no existir ya las condiciones que justificaran una nueva contratación;

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano M.A.G.R. presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir;

Durante el procedimiento administrativo, nuestra representada desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, a través de la cual logró demostrar que en el presente caso NO SE PRODUJO EL DESPIDO invocado por el solicitante, sino que el contrato individual de trabajo que el mismo había suscrito, venció el 10 de mayo de 2009, y hasta ese día prestó servicios a HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.;

Mi representada no solo alegó en la oportunidad de dar contestación al interrogatorio a que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la CADUCIDAD de la acción intentada por el ciudadano M.A.G.R., sino que igualmente, en la oportunidad probatoria, opuso el contrato individual de trabajo y sus sucesivas prórrogas, con el objeto de demostrar el transcurso del tiempo que la ley concede para ello, vale decir, treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación del contrato el 10 de mayo de 2009, y en consecuencia la intempestividad de la solicitud presentada en fecha 11 de junio de 2009, treinta y dos (32) días después de dicha terminación y cesación de prestación de servicios;

La Inspectoría del Trabajo, incurriendo en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho y omitiendo toda referencia y análisis a diversos elementos probatorios para la resolución del caso, dictó en fecha 09 de junio de 2010, la Providencia Nº 563-10, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano M.A.G.R.;

Se solicitó amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión total de los efectos del acto administrativo, con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de muestra representada frente a las inminentes violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, con base al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Fundamenta el Recurso en:

  1. - Nulidad absoluta de la Providencia impugnada, por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de lo establecido en los artículos 62 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Nulidad insubsanable del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar como “a tiempo indeterminado” la relación de trabajo existente entre el ciudadano M.A.G.R. y nuestra representada y, como consecuencia de ello, entender que el HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., despidió injustificadamente al mencionado trabajador.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden solicitamos a este Tribunal, que recabe el expediente administrativo que cursa bajo el Nº 043-09-01-01036, en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Que admita y sustancie el presente escrito. Que decrete el amparo cautelar o en su defecto la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia Nº 563-10, y declare con lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Copias certificadas del expediente Nº 043-09-01-01036 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 46 al 153 pieza principal, como demostrativa de los siguientes hechos:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folios 47 al 49. De la documental se evidencia que el ciudadano M.A.G.R. presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., indicando que se desempeñaba bajo el cargo de vigilante, devengando un salario de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs1.152,00), y haber sido despedido injustificadamente, Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión de fecha 10 de julio de 2009, y se ordena librar carteles de notificación, folio 51. Se constata que por auto de fecha 10 de julio de 2009, fue admitida la Solicitud De Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose la notificación de la parte accionada para su comparecencia ante la instancia administrativa al segundo (2°) día hábil siguiente a que constase en autos su notificación, a fin de dar contestación a la misma y en aras de lograrse la conciliación entre las partes; conforme a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto el Cartel de Notificación respectivo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de avocamiento, folio 52. Documental demostrativa que el Despacho acordó avocarse a la causa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación e Informe de entrega y certificación del cartel de notificación al representante la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL, folios 53 y 54. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al representante Legal de la empresa hoy recurrente, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.A.G.R., en su contra. Boleta que fue recibida por la empresa en fecha 12 de agosto de 2009. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 17/09/2009, folio 55. De dicha documental se evidencia, que comparecieron al acto de contestación ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales; que la parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si el solicitante presta servicios en la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.. Respondió: el solicitante presto servicios para mi representada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y hasta el 10 de mayo de 2009 de acuerdo a dicho contrato y su prórroga, todos los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 del reglamento. En este sentido sin que con el presente alegato se desvirtúe las otras defensas que a favor de mi representada hago valer en este acto, alego la extinción del derecho del solicitante conforme el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la caducidad por el transcurso del tiempo con que contaba dicho solicitante a los fines de ejercer el derecho reclamado de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 en el supuesto negado del despido alegado ya todo evento transcurrido los 30 días continuos calendarios que la ley prevé para instar el presente procedimiento, en consecuencia solicito sea declarada como punto previo que hace improcedente el ejercicio del derecho e inadmisible la solicitud b) Si reconoce la inamovilidad. Respondió: No, de acuerdo al propio decreto de inamovilidad alegada el solicitante estaría excluido de la inamovilidad dada la vinculación laboral que entre las partes hubo bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado y sus prorrogas en los términos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de su Reglamento. c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegada por el reclamante. Respondió: No, como ya se ha referido la relación de trabajo existida entre las partes termino por el transcurso del tiempo previsto en el contrato a tiempo determinado y sus prorrogas en fecha 10 de mayo de 2009, vale decir que para la fecha de la solicitud como se ha señalado había transcurrido sobradamente el lapso para el ejercicio del derecho que por el presente se hace valer. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 17 de septiembre de 2009, donde se acuerda abrir articulación probatoria, folio 62. Documental mediante la cual se abre el lapso de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para promoción y los cinco (5) restantes para su evacuación de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Se observa que la parte hoy recurrente promovió ante la Inspectoría del Trabajo los siguientes medios probatorios (folios 63 al 83):

Control de Asistencia del Departamento de Seguridad, folio 67: Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que la documental en análisis, emana de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que haya sido recibida por el demandante, deviene forzoso concluir que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Contratos de trabajo suscritos entre las partes, folios 68 al 71: Constata el Tribunal:

1) que las partes suscribieron un primer contrato en fecha 11 de agosto de 2008, por un período de un (1) mes, desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008, obligándose el contratado a prestar sus servicios personales a la contratante, en el cargo de VIGILANTE; folio 68;

2) que las partes suscribieron una prórroga de noventa (90) días respecto al contrato ut supra indicado, señalando como fecha de terminación el 10/12/2008; y como motivo de la misma: “en virtud de la necesidad de cubrir un incremento en la prestación del servicio, con motivo al aumento en la demanda de los servicios por el ente contratante”; folio 69;

3) que las partes suscribieron una prórroga de ciento veinte (120) días respecto al contrato ut supra indicado, señalando como fecha de terminación el 10/04/2009; y como motivo de la misma: “en virtud de la necesidad de cubrir un incremento en la prestación del servicio, con motivo al aumento en la demanda de los servicios por el ente contratante”; folio 70;

4) que las partes suscribieron una prórroga de treinta (30) días respecto al contrato ut supra indicado, señalando como fecha de terminación el 10/05/2009; y como motivo de la misma: “en virtud de la necesidad de cubrir un incremento en la prestación del servicio, con motivo al aumento en la demanda de los servicios por el ente contratante”; folio 71.

El Tribunal, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la relación de trabajo que unió a las partes, la cual se considera a tiempo indeterminado, por no llenarse los extremos previstos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, lo cual se detallará en la parte motiva del fallo; relación de trabajo que culminó el 10/05/2009. Así se decide.

Solicitud de Personal y recibos de pagos de vacaciones, folios 72, 75 al 83: Documentales de las que el Tribunal observa que el Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa hoy recurrente solicita un (1) vigilante para cubrir las vacaciones del siguiente personal: Riggi García, Myke Gómez, L.C. y A.T.; evidenciándose la cancelación de las vacaciones a los tres (3) últimos de los nombrados, sin que conste el recibo de pago del primero de ellos, ciudadano Riggi García. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos; al haber sido ratificadas a través de las declaraciones testimoniales. Así se decide.

Notificación de Horario, folio 73: Documental que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del Recurso planteado. Así se decide.

Hoja de Vida, folio 74: El Tribunal, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la información personal del ciudadano M.A.G.R., de los datos del empleo solicitado como Vigilante, de los datos sobre sus empleos anteriores, así como también se observa en el renglón “espacios para el empleador” una nota manuscrita en la que se indica “egresó 10-5-09”; documental suscrita por el hoy tercero interesado. Así se decide.

Ratificación de Documento a través de la prueba testimonial: Ciudadanos D.A., G.M., Cacique Luis; A.T., J.M., Arpón Luis, D.T., Díaz Yofran y M.W., plenamente identificados en las actas procesales.

Testimoniales: Ciudadanos G.M., Cacique Luis; A.T., J.M., Arpón Luis, D.A., D.T., Díaz Yofran y M.W.; plenamente identificados en las actas procesales.

Se observa que la parte hoy tercero interesado promovió ante la Inspectoría del Trabajo los siguientes medios probatorios; folios 84 al 108:

Principios laborales in dubio pro operario y realidad de los hechos sobre las formas o apariencias; mérito favorable de los autos: Indica el Tribunal que el Juez está obligado a aplicar de oficio todos los principios que informan la materia de que se trate, sin necesidad de alegación de las partes, por cuanto no constituyen medios de prueba, sino fuente de Derecho. Así se decide.

Documentales:

Planilla 14-02 I.V.S.S., folio 87: Documental que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado. Así se decide.

C.d.T., folio 89: Documental expedida por la hoy recurrente en fecha 03 de abril de 2009, a través de la cual indica que el ciudadano M.A.G. trabaja en esa empresa desde el 11 de agosto de 2008 ocupando el cargo de vigilante. Documental que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 91 al 108: Documentales que reflejan las cantidades canceladas por la hoy recurrente a favor del ciudadano M.A.G., para los períodos:

01/08/2008 al 15/08/2008; 16/08/2008 al 31/08/2008; 01/09/2008 al 15/09/2008; 16/09/2008 al 30/09/2008; 01/10/2008 al 15/10/2008; 16/10/2008 al 31/10/2008; 01/11/2008 al 15/11/2008; 16/11/2008 al 30/11/2008; 01/12/2008 al 15/12/2008; 16/12/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/01/2009 al 31/01/2009; 01/02/2009 al 15/02/2009; 16/02/2009 al 28/02/2009; 01/03/2009 al 15/03/2009; 16/03/2009 al 31/03/2009; 01/04/2009 al 15/04/2009; 16/04/2009 al 30/04/2009. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Testimoniales: Ciudadanos C.E.C., Yoleiska Adoles Conde y B.S.; plenamente identificados en las actas procesales.

Exhibición de Documentos: Se constata en auto del 22 de septiembre de 2009 que el Inspector del Trabajo admitió la prueba y fijó para el 28/09/2009 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que la empresa, hoy recurrente, exhibiera el original del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2009. Se observa al folio 127 el Acta de exhibición de fecha 28 de septiembre de 2009, en la que se dejó constancia que la parte accionada exhibió el original del recibo de pago de salario correspondiente al ciudadano M.A.G., para el periodo 01-05-2009 al 15-05-2009. Asimismo, presentó transferencia en la cuenta nómina para el mismo período, y solicitó se tenga como complemento del documento. La parte solicitante de la prueba impugnó la exhibición, indicando que la documental fue elaborada por la empresa sin la firma del trabajador en señal de recibido. El Tribunal evidencia que el referido recibo de pago no consta en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo en cuestión. Ahora bien, en la parte motiva de la P.A. el Inspector del Trabajo dejó establecido que no le otorgó valor probatorio a dicha documental ya que carece de la firma del trabajador en señal de recepción de dicho pago. En consecuencia de ello, el Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición. Así se decide.

Acta de ratificación de documento, folio 111. Por acta levantada el 25 de septiembre de 2009 por el ente administrativo, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la reclamada y del ciudadano D.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.779.227, jefe de seguridad, a quien se le interrogó si reconoce en su contenido y firma el documento marcado “1” y que se le exhibió en ese acto y respondió: Si. El Tribunal desecha del debate probatorio el reconocimiento de documento efectuado en sede administrativa, por cuanto no fue ratificado en el presente juicio mediante la testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta de evacuación del testigo D.A., folio 112. Por acta levantada el 25 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido y su deposición. El Tribunal, en aplicación del Principio de la Inmediación, desecha del debate probatorio la declaración testimonial efectuada en sede administrativa. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo MYKE GOMEZ, de fecha 25/08/2009, folio 113; Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo L.C. de fecha 25/08/2009, folio 114; Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta de evacuación del testigo A.T., folio 115. Por acta levantada el 25 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido y su deposición. El Tribunal, en aplicación del Principio de la Inmediación, desecha del debate probatorio la declaración testimonial efectuada en sede administrativa. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo J.J.M., de fecha 25/08/2009, folio 116; Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta donde se abstiene de tomarse la declaración del testigo L.G.A. de fecha 25/08/2009, folio 117, por haber manifestado tener interés en las resultas del procedimiento. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo D.A.A., de fecha 28/09/2009, folio 121. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo D.A.T., de fecha 28/09/2009, folio 122. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo YOFRAN DIAZ, de fecha 28/09/2009, folio 123. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo W.M., 28/09/2009, folio 124. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo D.A.A., de fecha 28/09/2009, folio 125. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo C.E.C., 28/09/2009, folio 128. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Acta de evacuación del testigo YOLEISKA A.C., folio 129: Por acta levantada el 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida y su deposición. El Tribunal, en aplicación del Principio de la Inmediación, desecha del debate probatorio la declaración testimonial efectuada en sede administrativa. Así se decide.

Acta de evacuación del testigo I.S., folio 130: Por acta levantada el 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida y su deposición. El Tribunal, en aplicación del Principio de la Inmediación, desecha del debate probatorio la declaración testimonial efectuada en sede administrativa. Así se decide.

Acta de ratificación de documento del testigo MYKE ADRION GOMEZ, de fecha 28/09/2009, folio 131. Por acta levantada el 28 de septiembre de 2009 por el ente administrativo, se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido quien ratificó su firma en la documental recibo de pago de vacaciones. El Tribunal desecha del debate probatorio el reconocimiento de documento efectuado en sede administrativa, por cuanto no fue ratificado en el presente juicio mediante la testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo L.C. PEÑUELA, 29/09/2009, folio 132. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide

Acta de ratificación de documento del testigo D.A.T., de fecha 28/09/2009, folio 133. Por acta levantada el 28 de septiembre de 2009 por el ente administrativo, se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido quien ratificó su firma en la documental recibo de pago de vacaciones. El Tribunal desecha del debate probatorio el reconocimiento de documento efectuado en sede administrativa, por cuanto no fue ratificado en el presente juicio mediante la testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo C.E.C. 29/09/2009, folio 134. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

Escrito de informes de la parte accionada, HOTEL PIPO INTERNACIONAL, folios 135 al 144. Observa el Tribunal que la parte hoy recurrente estableció como punto previo en el escrito de Informes la CADUCIDAD de la acción intentada, indicando que el trabajador prestó sus servicios hasta el 10 de mayo de 2009, fecha en que culminó el contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, y la Solicitud fue interpuesta el 11 de junio de 2009, es decir, treinta y dos (32) días continuos calendarios. Asimismo, establece sus conclusiones sobre el mérito de la solicitud y las pruebas aportadas. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

P.A. de fecha 09/06/2010, folios 146 al 151. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos:

• que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano M.A.G.R. en contra de la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., y ordenó a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• que en la parte motiva de la P.A., el Inspector del Trabajo dejó establecido como fundamento de su Decisión, que la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador fue a tiempo indeterminado; asimismo sostuvo el Inspector que el patrono no demostró su alegato de que la relación laboral había concluido el 10 de mayo de 2009, por lo que consideró improcedente el alegato de caducidad; indicando que si el patrono considera que el trabajador ha incurrido en alguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo debió seguir el procedimiento de calificación de faltas; por lo que se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral, estando amparado por el Decreto de inamovilidad laboral especial establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009. Así se decide.

Notificación de la P.A.I. de notificación al accionante ciudadano M.A.G. y a la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL folio 151 al 153. Se constata que en fecha 14/06/2010 fue notificada la P.A. al ciudadano M.A.G.R.; y que el 16/06/2010 fue notificada a la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD

DE LA CELEBRACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: La recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo. El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA: Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

INSTRUMENTALES:

Copia certificada del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente. El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado. Así se decide.

Marcado “A” Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folios 285 al 292: Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., a través de su apoderada Judicial, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 563-10, dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.354.433; en contra de la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., por lo que se le ordenó a ésta proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A., por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de lo establecido en los artículos 62 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la Nulidad insubsanable del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar como “a tiempo indeterminado” la relación de trabajo existente entre el ciudadano M.A.G.R. y el ente de trabajo HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A. Asimismo, ha invocado la parte recurrente la Caducidad de la acción, indicando que alegó en la oportunidad de dar contestación al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la CADUCIDAD de la acción intentada en su contra por el ciudadano M.A.G.R.; y que igualmente, en la oportunidad probatoria, opuso ante el ente público administrativo, el contrato individual de trabajo y sus sucesivas prórrogas, con el objeto de demostrar el transcurso del tiempo que la ley concede para ello, vale decir, treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación del contrato el 10 de mayo de 2009, en razón de lo cual sostiene la intempestividad de la solicitud presentada en fecha 11 de junio de 2009, al haber transcurrido treinta y dos (32) días desde la fecha de terminación y cesación de la prestación de servicios hasta la fecha de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, alegada como fue la caducidad de la acción por parte de la recurrente, corresponde a esta Juzgadora, resolver con carácter previo tal alegato, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por cuanto se trata de materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso, incluso si no ha sido alegada. Se hace necesario, verificar si la Solicitud fue interpuesta tempestivamente o si por el contrario operó la caducidad alegada.

Así las cosas, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa recurrente aportó como anexo al escrito recursivo copias certificadas del expediente Nº 043-09-01-01036 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 46 al 153 pieza principal, documentales que fueron a.y.v.p. el Tribunal, evidenciándose como medios probatorios promovidos en sede administrativa por la empresa recurrente, los contratos de trabajo suscritos entre las partes, folios 68 al 71, quedando plenamente demostrado que las partes suscribieron un primer contrato en fecha 11 de agosto de 2008, por un período de un (1) mes, desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008, obligándose el contratado a prestar sus servicios personales a la contratante, en el cargo de VIGILANTE; contrato que fue objeto de varias prórrogas, siendo la última de ellas una prórroga de treinta (30) días respecto al contrato ut supra indicado, señalando como fecha de terminación el 10/05/2009.

Asimismo, el accionante en sede administrativa, hoy tercero interesado, promovió Recibos de Pago, folios 91 al 108, documentales valoradas por este Tribunal, que reflejan las cantidades canceladas por la hoy recurrente a su favor, para los períodos: 01/08/2008 al 15/08/2008; 16/08/2008 al 31/08/2008; 01/09/2008 al 15/09/2008; 16/09/2008 al 30/09/2008; 01/10/2008 al 15/10/2008; 16/10/2008 al 31/10/2008; 01/11/2008 al 15/11/2008; 16/11/2008 al 30/11/2008; 01/12/2008 al 15/12/2008; 16/12/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/01/2009 al 31/01/2009; 01/02/2009 al 15/02/2009; 16/02/2009 al 28/02/2009; 01/03/2009 al 15/03/2009; 16/03/2009 al 31/03/2009; 01/04/2009 al 15/04/2009; 16/04/2009 al 30/04/2009; evidenciándose así como su último pago el efectuado para el período 16/04/2009 al 30/04/2009.

Ahora bien la caducidad se define como la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio del mismo; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. Se trata de un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia; la caducidad extingue la acción.

Por tanto, se trata de una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; siendo que el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario.

En este orden, tal como se desprende del acto administrativo contra el cual se recurre, habiendo alegado en la oportunidad de contestación la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., la caducidad de la solicitud de reenganche, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto. En tal sentido, resulta necesario remitirse al artículo antes mencionado, el cual dispone:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, quedó establecido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 10 de mayo de 2009, y el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentado el día 11 de junio de 2009; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde el 10 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 11 de junio de 2009, inclusive, transcurrió un lapso de treinta y dos (32) días, que supera los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos por parte del trabajador.

A mayor abundamiento, el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, observando este órgano jurisdiccional, en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se le vencía al hoy tercero interesado el día 09 de junio de 2009, es decir, en esa fecha vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la culminación de la relación de trabajo; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para interponer dicha solicitud, ante el Inspector del Trabajo. Por tanto, en el caso bajo estudio, es evidente que la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, por lo que es forzoso concluir que operó la caducidad. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado la caducidad de la acción; resulta forzoso para quien aquí sentencia la declaratoria CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto; e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el N° 65, Tomo 13-B; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 563-10, dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. N° 563-10, dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano M.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.354.433.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-N-2010-000024

ZDC/CV/Abogados Asistentes lb/pm.

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