Decisión nº KE01-X-2007-000159 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000159

Parte demandante: Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el N° 23, Tomo 26-A, con domicilio en la carrera 19 con calle 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Presidente, ciudadano F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.574.221

Apoderados de la parte demandante: YOLIVER S.T. y D.M.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66348 y 35085, respectivamente

Parte demandada: DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL

Motivo: MEDIDA DE A.C..

I

De los hechos

Fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.574.221, Presidente Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el N° 23, Tomo 26-A, con domicilio en la carrera 19 con calle 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por los abogados YOLIVER S.T. y D.M.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66348 y 35085, respectivamente a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C. contra Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 017-2007 de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual se procedió a sancionar a la recurrente por supuestas infracciones previstas en los artículos 118 ordinal 6° y 119, ordinales 14°, 16° y 23° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Cincuenta y siete millones, seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 57.689.856,00)

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2007, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Según anotaciones de V.H.M., al estar vigente el o artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentra caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contencioso administrativos, remitirán a esta Sala [Constitucional] las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas".

Continúa argumentando H.M. que , tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás tribunales que señale la ley que regule el orden jurisdiccional administrativo, conservan la competencia en primera instancia, para conocer de los procesos administrativos de anulación o abstención con pretensión de amparo constitucional, en razón de que, al ser la pretensión cautelar accesoria de la principal, el órgano jurisdiccional administrativo, conserva la competencia para conocer de ambas pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tanto que, la apelación o la consulta del amparo constitucional, así como el amparo autónomo contra la sentencia cautelar, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serían del conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Carácter Cautelar de la Solicitud de Amparo

Los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, permiten que la acción se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma, mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido".

Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda, la parte recurrente solicita interponer acción de amparo constitucional, contra P.A. emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

    En este sentido, la parte recurrente alega que la p.a. emanada de la DIRESAT LARA-Portuguesa Yaracuy, es violatoria del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de venezuela así como el derecho a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem, por cuanto en la notificación de la providencia citada, se le ordena ha realizar el pago de la multa condicionado esto a ejercer el Recurso Jerárquico correspondiente para desvirtuar dicha providencia.

    IV

    CASO BAJO EXAMEN:

    De la revisión axhautiva del expediente, este Tribunal observa que en el caso de autos no están llenos los extremos requeridos para la solicitud de medida cautelar en virtud del recurso de nulidad incoado por el recurrente, además el solicitante fundamenta su pretensión en el principio “solve et repete”, fundamentado de que para el ejercicio del Recurso Jerarquico debe constar haberse consignado el valor de la multa impuesta, cuestión esta que no se observa del Acto Administrativo anexo a los autos, folio 247, ya que allí se habla de fianza establecida en la Ley, no de la multa por lo que el tribunal no observa la presunción de la violación al Derecho a la Defensa y por lo cual no existe violación a las garantías constitucionales, tal como lo indica en su demanda; en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de desestimar la petición de A.C. solicitado por el ciudadano F.C.G. Presidente de le Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN, C.A..

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el A.C. solicitado por el ciudadano F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.574.221 Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN, C.A., representado por las abogados YOLIVER S.T. y D.M.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66348 y 35085, respectivamente, con motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C., en contra de P.A.N.. 017-2007 de fecha 20 de junio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publicada en su fecha, a las 12:50 PM. Seguidamente se libró Notificación a los ciudadanos YOLIVER S.T. y D.M.Y. apoderados Judiciales del Ciudadano F.C.G.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

    La secretaria,

    Abog. S.F.C.

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