Decisión nº 1324 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1922 SENTENCIA No. 1324

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2000-000017

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), por ante el Área de Tramitaciones, Sector de Tributos Internos Trujillo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.879, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL CAMINO REAL, C.A., debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), asistido por el ciudadano GERAR OZONIAN PUZANTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.321.285, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.182; contra la Resolución de Confirmación de Planilla No. RLA-DJT-2000-105 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual se le impuso a la recurrente un monto de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 211,87)(Bs. 211.784,00) por concepto de multa en virtud de la omisión de ingresos en la declaración.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), el Recurso Contencioso Tributario, (folio 12)

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), (folio 14)

En fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 15 al 29)

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes al Contralor y Fiscal General de la República, (folios 30 al 35), Procurador General de la República, (folios 36 al 38), y la comisión conferida al Tribunal Comisionado, (folios 39 al 48)

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 49 y 50).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente, constante de dieciocho (18) folios útiles, (folios 51 al 72).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, (folio 73)

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 77).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, y el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó su respectivo escrito de informes, dejando expresa constancia el Tribunal que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 78 al 98).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal declaró vencido el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 99)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Confirmación de Planilla No. RLA-DJT-2000-105, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual se le impuso a la recurrente un monto de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 211,87)(Bs. 211.784,00), por concepto de multa en virtud de la omisión de ingresos en la declaración.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio alegaron lo siguiente:

…omissis

En fecha 06 de Noviembre de 1.997 mi representada recibió (sic) planilla de liquidación No. H91-0111862, T92, 05735334 y T92, 0573534, Región 05, oficina (sic) liquidación No. 10, Serie 65, Secuencial 9255 de fecha 10-10-97, por dos montos a pagar de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 201.785,00) y multa por DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 211.874,00) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 123 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se va a cancelar la diferencia de cálculo por reparo fiscal por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 12/100 BOLÍVARES (Bs. 201.785,12), en tal razón, se procedió a aplicar una multa del 105% de la cantidad de diferencia según el artículo 99 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 211.874,00). Ahora bien, el pago que se realizó fue de conformidad al cálculo hecho por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda según acta de reparo elaborado por la fiscal Lic. Leidy Maldonado Paredes con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, mediante autorización signada con la nomenclatura GRA-500-166, posterior al Acta me fue fraccionado el pago en dos (2) porciones por un monto de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 1.138.073,52) cada una identificada con los números 00811182 y H-96 0844996. En justicia solicitamos en base a lo demostrado que la multa impuesta a HOTEL CAMINO REAL, C.A. de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 211.874,00) sea eliminada, impuesta según Resolución Sumaria Administrativa No. GRA-DSA-97-2761 por una nueva resolución que obvie la multa por las razones ya expuestas.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 188 del Código Orgánico Tributario, ejerzo Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo antes referido, emanado de la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)(sic)…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes, el representante judicial del Fisco Nacional, esgrimió lo siguiente:

…omissis

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos que conforman el fundamento y razón en la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

No obstante, en opinión de esta representación, el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado SIN LUGAR, con base en las consideraciones que expondremos a continuación:

Analizados como han sido los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, esta Representación Fiscal señala lo siguiente:

En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado de Hotel Camino Real, C.A., a través del cual solicita la eliminación de la multa de Bs. 211.874,00 impuesta a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRA-DSA-97-2761, la recurrente señala lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, a través de la Resolución de Sumario Administrativo N° GRA-DSA-97-2761, la Administración dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

Finalmente, se procedió a incorporar a los ingresos brutos la cantidad de Bs. 11.723.903,00.

En sus razones para decidir, expuestas en la Resolución de Sumario Administrativo N° GRA-DSA-97-2761, la Administración Tributaria expresó lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, disponen los artículos 1 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, lo siguiente:

…omissis…

Por su parte el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone:

…omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente declaró como ingresos brutos para el ejercicio investigado, la cantidad de Bs. 32.944.566,00, por la prestación de servicios de habitación, bar, restaurant y otros, sin embargo, la actuación fiscal comprobó que los ingresos brutos realmente obtenidos ascienden a la cantidad de Bs. 44.668.469,00 observándose una diferencia de Bs. 11.723.903,00 no incluida en la declaración definitiva de rentas, y la cual se encuentra respaldada a través de las facturas requeridas según Acta N° STI-601-LMP-02 de fecha 03-06-96, según anexo III verificado en los movimientos diarios de huéspedes como documentos de respuesta por la contribuyente. La contribuyente durante el lapso correspondiente no presentó escrito de descargos, pero se acogió al régimen establecido en la Ley de Remisión Tributaria cancelando el monto de Bs. 1.138.073,52, agregando en el mismo escrito de solicitud de remisión que la segunda porción sería cancelada el día 25-11-96, sin embargo la contribuyente no remitió la cancelación respectiva. En virtud de lo anterior, el enriquecimiento neto gravable, tal y como se evidencia de la Resolución GRA-DSA-97-2761 al folio 71 del presente expediente es de Bs. 13.086.431,53, surgiendo en consecuencia un impuesto a pagar por reparo de Bs. 3.453.423,75, de los cuales la contribuyente se acogió por el monto de Bs. 3.251.638,63 al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria, quedando un remanente por pagar de Bs. 201.785,00, lo cual trae como consecuencia que la contribuyente quede sujeta a la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal investigado, el cual dispone:

…omissis…

A través de la norma antes señalada, el Código Orgánico Tributario consagra la consecuencia sancionatoria que recae sobre le contribuyente que violente el ordenamiento jurídico, a través de sus acciones o conductas, que pueden ser tanto de hacer como de no hacer. En el caso bajo estudio, estamos ante un supuesto omisivo, es decir, la contribuyente omitió incluir en su declaración definitiva de rentas la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios tales como habitación, bar, restaurant y otros, existiendo una diferencia de Bs. 11.723.903,00, y por ello, se deben activar los mecanismos resarcitorios en favor del Fisco Nacional, ante la evidente afectación de sus intereses y facultades, ocasionada con la conducta de la contribuyente “HOTEL CAMINO REAL, C.A.”.

…omissis…

Con base a las anteriores consideraciones, esta Representación observa, que la contribuyente a los fines de desvirtuar los reparos efectuados por la Administración Tributaria, no consignó, a tales efectos, en el expediente, para conocimiento de esta instancia, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y desvirtúe el dicho de la Administración, haciendo plena fe la Resolución impugnada y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

…omissis…

Por otra parte, con relación a las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

…omissis…

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien, no demostró los hechos que desvirtúan la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar que los reparos formulados por la Administración Tributaria carecen de validez, a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para conocimiento y consideración de esta instancia, las pruebas en donde conste fehacientemente la inexistencia de ingresos no declarados.

Así pues, la doctrina y la Jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub-judice, corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no consignando prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente, se tiene como válida y veraz y así solicito sea declarado por este Tribunal…omissis

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, considera pertinente determinar únicamente si es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria por concepto de omisión de ingresos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de la recurrente y para decidir observa:

La contribuyente en las etapas procesales respectivas, no hizo uso de los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, no logrando demostrar la veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual, el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de la improcedencia de la multa impuesta, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), por ante el Área de Tramitaciones, Sector de Tributos Internos Trujillo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.879, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL CAMINO REAL, C.A., debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), asistido por el ciudadano GERAR OZONIAN PUZANTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.321.285, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.182; contra la Resolución de Confirmación de Planilla No. RLA-DJT-2000-105 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual se le impuso a la recurrente un monto de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 211,87)(Bs. 211.784) por concepto de multa en virtud de la omisión de ingresos en la declaración.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Confirmación de Planilla No. RLA-DJT-2000-105 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud que resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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