Decisión nº 0464 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1031

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0464

Valencia, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

El 09 de noviembre de 2006, el ciudadano J.E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.987, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de director gerente de HOTEL CAMORUCO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de mayo de 1982, bajo el Nº 23, Tomo 17-B, domiciliada en la Avenida B.N., Nº 110-161, V.E.C., debidamente asistido por el ciudadano O.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.592, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0501/06 del 19 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2006-01-015 del 18 de enero de 2006, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2001 al 31-08-2005, por un monto total de bolívares dieciocho millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis con veinte céntimos (Bs. 18.949.696,20) (BsF. 18.949,70).

I

ANTECEDENTES

El 05 de octubre de 2005, la Administración Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2005-381, con el fin de practicar una auditoria para verificar los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2005.

El 07 de octubre de 2005, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 31 de octubre de 2005, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2005-381 del 05 de octubre de 2005.

El 21 de noviembre de 2005, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº RL/2005-11-409, mediante la cual formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, de servicio o de índole similar causados y no liquidados, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de agosto de 2005, por un monto total de bolívares dieciocho millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis con veinte céntimos (Bs. 18.949.696,20).

El 25 de noviembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2005-11-409.

El 15 de diciembre de 2005, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito administrativo de reconsideración contra la Resolución Nº RL/2005-11-409 del 21 de noviembre de 2005.

El 18 de enero de 2006, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº RRc/2006-01-015, mediante la cual declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratifica el contenido de la Resolución RL/2005-11-409 del 21 de noviembre de 2005.

El 30 de enero de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2006-01-015.

El 21 de febrero de 2006, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal recurso jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2006-01-015 del 18 de enero de 2006.

El 19 de septiembre de 2006, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº DA/0501/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RRc/2006-01-015 del 18 de enero de 2006.

El 09 de octubre de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0501/06.

El 09 de noviembre de 2006, la contribuyente presentó ante este Tribunal recurso contencioso tributario.

El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de noviembre de 2006, la contribuyente presentó escrito solicitando la suspensión de efectos.

El 09 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la Repùblica.

El 28 de marzo de 2007, la Administración Tributaria consignó mediante oficio Nº 000129 expediente administrativo, contentivo de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles.

El 29 de marzo de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo consignado el 28 de marzo de 2007.

El 05 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil las notificaciones del Alcalde del Municipio V.d.E.C..

El 14 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil las notificaciones del Contralor General de la Repùblica.

El 15 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

El 22 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0961.

El 26 de junio de 2007, se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, según sentencia interlocutoria Nº 0967.

El 11 de julio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 10 de agosto de 2007, se venció el término para presentar informes y la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 12 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar, alega la recurrente la incompetencia actuante devenida de la carencia de potestad pública del Director de Hacienda de acuerdo al contenido del artículo 168 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente rationae temporis. Aduce que la competencia le corresponde al Fisco Municipal y al ejecutor material de la misma que es el Alcalde, a tenor de la atribución conferida por el legislador en los ordinales 1° y 15° del artículo 74 eiusdem.

Por lo consiguiente, cuando el Director de Hacienda Pública Municipal autoriza a la Lic. Carolina González, titular de la cédula de identidad N° 11.816.563 para que proceda a fiscalizar a la contribuyente con base en el artículo 4 del Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, incurre en manifiesta incompetencia, puesto que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Régimen Municipal, le confieren tal atribución.

Con base a los motivos expuestos, la recurrente solicita la nulidad de los actos que dieron lugar a la resolución impugnada.

III

ALEGATOS DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

La competencia de los funcionarios de la Administración Municipal se fundamenta en las Resoluciones números 1226/04 y 1229/04, ambas del 15 de julio de 2004, publicadas en la Gaceta Municipal N° 436 Extraordinario de la misma fecha y el Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 02 de junio de 1992.

La Resolución N° 547/2005 del 29 de agosto de 2005, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal, designa expresamente a la funcionaria Lic. Carolina González, titular de la cédula de identidad N° 11.816.563 para realizar la auditoría fiscal a Hotel Camoruco, S.R.L., Patente N° 1833.

Dicha Resolución fue emitida conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. La auditoría fiscal se hizo con apego a los artículos 70, literal “b”, 84 y 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y los artículos 3 y 4 del Reglamento N° 2.

Estos instrumentos otorgan a la fiscal la competencia necesaria para realizar auditorias y en cumplimiento a los requisitos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia para tener el carácter de funcionario público, entre al auditor actuante y la Administración Municipal existe una relación de dependencia y subordinación que se traduce en la contraprestación de un servicio.

IV

MOTIVACIONS PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La recurrente no contradice el fondo de la controversia sino se limita a alegar la incompetencia de funcionarios, por lo cual el Juez considera ajustado a derecho el reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal.

Sin embargo el Juez debe decidir lo referente a la incompetencia de funcionarios alegada por la recurrente.

El artículo 25 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 156 Extraordinario del 05 de septiembre de 2000, establece:

Artículo 25. Corresponden al Alcalde las atribuciones siguientes:

1) Recibir las declaraciones que los contribuyentes presenten como base para practicar la liquidación y verificar, en la forma y en la oportunidad determinadas en ésta u otra ordenanza, la exactitud de los datos contenidos en ellas.

(…)

Parágrafo Único. El ejercicio de cualquiera de las atribuciones señaladas en el presente artículo, podrá ser delegado en funcionarios hacendísticos, mediante resolución del Alcalde que deberá publicarse en la Gaceta Municipal. (Subrayado por el juez).

De igual forma, el artículo 48 eiusdem expresa:

Artículo 48. Corresponde al Alcalde, además de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las siguientes:

(…)

i) Organizar y dirigir el cuerpo de inspectores fiscales.

(…)

Parágrafo Único. Las atribuciones previstas en este Artículo podrán ser objeto de delegación en los términos indicados en el Parágrafo Único del Artículo 25 de esta Ordenanza. (Subrayado por el juez).

En la resolución N° 1229/04 de la Alcaldía del Municipio Valencia, publicada el 15 de julio de 2004 en la Gaceta Municipal N° 436 Extraordinario, el Alcalde resuelve: “…Delegar en el ciudadano Lic. Pedro Llobert San Nicolás, titular de la Cédula de Identidad N° 3.809.873, las atribuciones y funciones contempladas en los artículos 25, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 y artículo 48, literales d, e, f, i y j, de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…”.

Es evidente para el juez que el Alcalde de Valencia delegó en el Director de Hacienda las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ordenanza. Por otro lado, en la Resolución N° 547/2005 del 29 de agosto de 2005, la cual corre inserta en el folio doscientos cinco (205), el Director de Hacienda en forma taxativa, designa a la funcionaria Lic. Carolina González, cédula de identidad N° V-11.816.563, para realizar la auditoría fiscal a la contribuyente Hotel Camoruco S.R.L., C. A..

La actuación fiscal de la Lic. Carolina González se limitó a efectuar la fiscalización ordenada por quien tiene la capacidad realizar de su nombramiento para tal actividad que concluye en el acta fiscal, la tiene la naturaleza de un acto de mero trámite dentro del proceso de formación del acto administrativo, el cual concluye con la resolución suscrita por el Director de Hacienda

En la Resolución N° 1226/04 de la Alcaldía del Municipio Valencia, publicada el 15 de julio de 2004 en la Gaceta Municipal N° 436 Extraordinario, el Alcalde resuelve: “…Designar al ciudadano Lic. Pedro Llobet San Nicolás, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.873, como Director Titular de Hacienda…”.

Al respecto, los artículos 70, 84 y 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, publicada el 05 de septiembre de 2000 en la Gaceta municipal N° 156 Extraordinario, se establecen:

Artículo 70. Son funcionarios de la Hacienda pública Municipal:

a) El Alcalde

b) Los funcionarios públicos encargados de la administración de bienes, e ingresos públicos municipales, así como de su recepción, custodia y manejo y de la inspección, fiscalización y control de los mismos.

c) El Síndico Procurador Municipal.

(Subrayado por el Juez).

Artículo 84. Los inspectores y fiscales de Hacienda Pública Municipal ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, además de las facultades contempladas en el Código Orgánico Tributario, las siguientes atribuciones:

  1. (…)

  2. Exigir a los contribuyentes o deudores del Fisco Municipal la presentación de los libros y documentos necesarios para comprobar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas que están obligados a presentar, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ordenanza.

  3. (…)

    (Subrayado por el Juez)

    Artículo 85. Cuando el Alcalde o el funcionario delegatorio correspondiente debe proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyente o perseguir las infracción del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo presente en la presente u otras ordenanzas, se ajustará al procedimiento siguiente:

  4. Cuando haya de proceder en el encabezamiento de este Artículo, se levantará un acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable, por alguno de los medios contemplados en la presente Ordenanza, junto con la comunicación de la apertura del respectivo expediente. El acta dará plena fe mientras no se demuestre lo contrario.

    (…)

  5. El procedimiento culminará con la Resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstancia la infracción que se imputa, se señalará la infracción que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedentes. (…).

    (Subrayado por el Juez).

    En el mismo orden de ideas, el artículo 25 expresa:

    Artículo 25. Corresponden al Alcalde las atribuciones siguientes:

  6. Recibir las declaraciones que los contribuyentes presenten como base para practicar la liquidación y verificar, en la forma y en la oportunidad determinadas en ésta u otra ordenanza, la exactitud de los datos contentivos en ellas.

    (…)

    Parágrafo Único. El ejercicio de cualquiera de las atribuciones señaladas en el presente artículo, podrá ser delegado en funcionarios hacendísticos, mediante resolución del Alcalde que deberá publicarse en la Gaceta Municipal.

    Con vista en la normativa aplicable a esta causa, a que la Resolución Culminatoria del Sumario fue suscrita por el Director de Hacienda Pública Municipal, funcionario autorizado para dicho acto y que la fiscalización fue efectuada conforme con el procedimiento legal establecido y que la contribuyente no contradijo el fondo de la controversia, este Tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por Hotel Camoruco, S.R.L. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.C.M., actuando en su carácter de director gerente de HOTEL CAMORUCO, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0501/06 del 19 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2006-01-015 del 18 de enero de 2006, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2001 al 31-08-2005, por un monto total de bolívares dieciocho millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis con veinte céntimos (Bs. 18.949.696,20) (BsF. 18.949,70).

    2) FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0501/06 del 19 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2006-01-015 del 18 de enero de 2006, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2001 al 31-08-2005, por un monto total de bolívares dieciocho millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis con veinte céntimos (Bs. 18.949.696,20) (BsF. 18.949,70).

    3) CONDENA en las costas procesales al HOTEL CAMORUCO, S.R.L., por una cifra equivalente al diez (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 1031

    JAYG/dt/ycv

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