Decisión nº 0660 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1562

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0660

Valencia, 14 de julio de 2009

199º y 150º

El 26 de mayo de 2008, el ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.479.987, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de director gerente de HOTEL CAMORUCO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05 de mayo de 1982, bajo el N° 23, Tomo N° 17-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07527173-4, domiciliada en la Av. B.N. N° 110-161, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.850, admitido por este tribunal el 21 de julio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/0594-119 del 20 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y convalidó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0232 del 01 de julio de 2005, en la cual se constató que la contribuyente para el momento de la visita fiscal cometió las siguientes infracciones: 1- No exhibió en un lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior (ejercicio fiscal del 01/01/2003 al 31/12/2003), ni el registro de información fiscal; 2- No presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos desde julio 2003 hasta febrero de 2005;. 3- No presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003 y, 4- no presentó las declaraciones del impuesto de los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003, imponiéndole sanción de ciento cincuenta y cinco (155) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/0594-119 y auto de admisión de recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJDA/2007/78, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia convalidó parcialmente la resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0232 del 01 de julio de 2005.

El 18 de abril de 2008, la contribuyente se dio por notificada de la resolución y del auto antes identificado.

El 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante este juzgado recurso contencioso tributario.

El 16 de junio de 2008, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 30 de junio de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la primera, segunda y tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor, Fiscal General de la República y SENIAT.

El 14 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad Procurador General de la República

El 21 de julio de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 07 de agosto de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 07 de octubre de 2008, se venció el término para presentar informes; la representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de diciembre de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la contribuyente que la providencia de imposición de sanción le fue notificada el 30 de abril de 2007, después de más cuatro (04) meses de que el funcionario autorizado le notificó del inicio de la fiscalización (24-08-2006) situación que a su juicio violenta los principios de economía, eficacia y celeridad establecidos en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los mismos efectos solicita se declare el decaimiento del procedimiento por cuanto el representante fiscal desatendió el mandato de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por violación de los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la oportuna respuesta a que tiene derecho el sujeto pasivo, a la sustanciación del debido proceso y al derecho a la defensa. Solicita también que el decaimiento del procedimiento involucre cada una de los actos realizados durante la sustanciación del mismo, incluyendo cada una de las providencias administrativas con efectos individuales sustanciadas en el decaído proceso, con efectos de invalidación de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Afirma que el legislador ha fijado el lapso de cuatro (04) meses con la posibilidad de una o varias prorrogas que no han de exceder de dos (02) meses considerando que es un lapso suficiente para la tramitación y conclusión del procedimiento de verificación de deberes formales, por la obligada remisión que hace el artículo 148 del Código Orgánico Tributario para la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la que manifestó que cuando la administración inicia un procedimiento y éste no es concluido en el lapso previsto, el legislador considera que ha habido una pérdida del interés jurídico, puesto que éste a tenor de lo regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés debe ser actual, es decir, debe conservarse en forma permanente durante el lapso señalado en la ley, caso contrario, si el procedimiento no se culmina en el tiempo previamente fijado debe entenderse que ha habido una pérdida del interés de parte de la administración, decayendo el procedimiento, con su fatal consecuencia de invalidez de todo lo actuado tal y como lo pauta el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, cuando la División de Sumario Administrativo no emite y notifica válidamente la resolución culminatoria dentro del plazo establecido en dicha disposición normativa.

Invoca, como antecedente la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de marzo de 2006, mediante la cual declara con lugar el recurso contencioso tributario incoada por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A, contra el SENIAT de la Región Zuliana, que bajo los fundamentos de transcurso de un lapso superior a los cuatro meses para la notificación del acta de reparo, contados desde la fecha de la notificación para el inicio del procedimiento, consideró procedente la perención o decaimiento del procedimiento, por pérdida del interés procesal a objeto de que los antecedentes anteriores sean tomados en cuenta conforme a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en sede administrativa, con el objeto de mantener y preservar la uniformidad de la jurisprudencia administrativa.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En cuanto a la prescripción de la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados alegada por la contribuyente manifestó la Administración Tributaria que en el presente caso se da el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no cumplió con la obligación de inscribirse en el (RAR), correspondiente al ejercicio cuyo cierre es el 31-12-1992, la cual constituye un ilícito formal según lo establecido en el artículo 99, eiusdem y sancionado según lo previsto en el artículo 100 ibídem, por lo que el lapso de la prescripción comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 1993, cumpliéndose esta a la fecha 01-01-1999, y por cuanto la fiscalización se inicia mediante autorización Nº GRTI-RCE-DFA-2005-04-DF-PEC-4912 del 24-02-2005, se evidencia que transcurrieron doce (12) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, operando la aludida prescripción de la planilla. Por lo que la Administración Tributaria consideró procedente el alegato de la prescripción y así lo declaró.

En cuanto al alegato del error de cálculo en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos al momento de liquidar las sanciones de multa por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esa Administración procedió de oficio a convalidar el contenido de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0232 del 01 de julio de 2005, aplicando la concurrencia de ilícitos de conformidad con el artículo antes referido, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso que se aplicó en virtud de los ilícitos que fueron verificados en un mismo procedimiento.

Por tales motivos, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta únicamente a determinar si existió por parte de la Administración Tributaria la inobservancia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en la aplicación del artículo 60 eiusdem, ya que había operado el lapso de la caducidad de cuatro (04) meses en cuanto a la tramitación y resolución del expediente administrativo.

Manifiesta la recurrente el decaimiento del procedimiento administrativo por cuanto consta en la Providencia de imposición de sanción, la cual fue notificada el 30 de abril de 2007, es decir, después de cuatro (04) meses después luego de que el funcionario autorizado notificó a la contribuyente del inicio de la fiscalización (24-08-2006), situación esta que a juicio del recurrente viola los principios de la economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como elementos rectores del procedimiento administrativo; y, que al propio tiempo, quebranta en forma ostensible el mandato legislativo consignado en el artículo 60 del texto legal orgánico primeramente mencionado, y a la vez se ha incurrido en desacato a las normas rectoras previstas en los artículos 1, 30, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, cuyos principios de economía y celeridad procesales.

Adicionalmente, solicita que con base a los fundamentos expuestos en la presente demanda y siendo improcedente la sustanciación de un lapso mayor al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basándose en la ausencia de las normas reguladoras en el Código Orgánico Tributario, impugna por considerar invalidada la sustanciación del procedimiento, en razón del decaimiento, ya que ha quedado sin efecto y sin valor jurídico útil, con base al inexorable transcurso del lapso de la caducidad a que se contrae el artículo 60 de la aludida ley y que, por vía de consecuencia, solicita el pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la Gerencia Regional de Tributos Internos para que declare el decaimiento del procedimiento, por quebranto del mandato legislativo a que se contrae el artículo 60 antes indicado, en concordancia con las disposiciones de los artículo 1, 30 y 41 de la comentada Ley y de los artículos 1, 7 y 148 del Código Orgánico Tributario, y así mismo, solicitó que en atención al artículo 192 eiusdem, se declaren invalidas cada una de las actuaciones sustanciadas en el expediente, con los demás pronunciamientos inherentes a la nulidad en referencia.

El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa sobre la terminación del procedimiento específicamente de los plazos para las decisiones:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes o podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

(Subrayado por el Juez).

Sin embargo, el Código Orgánico Tributario, Ley especial aplicable en las causas de contenido tributario, si bien no establece un plazo para el levantamiento del Acta de Reparo, equivalente al Acta Fiscal en materia municipal, si dispone que para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración Tributaria en su artículo 192 del plazo de un año.

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

(Subrayado por el Juez).

El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere taxativamente a dos momentos del procedimiento administrativo: 1) la tramitación o formación del expediente y, 2) la resolución del caso, y para ambas acciones concede un lapso de cuatro meses. Sin embargo, el Código Orgánico Tributario de preferente aplicación en materia tributaria concede para la resolución y nada dice de lapos para emitir el Acta de Reparo, acción formativa del acto administrativo que se completa con la resolución. En conclusión, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga un plazo de 4 meses al SENIAT para emitir la resolución y el Código Orgánico Tributario en su artículo 192 un año, por lo cual este último lapso es el aplicable en la presente causa.

De acuerdo con el contenido del artículo transcrito, el Tribunal descarta la pretensión de la contribuyente en cuanto al plazo para emitir la resolución culminatoria del sumario, puesto que debe aplicar el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Una vez hechos los análisis de los documentos que constan en el expediente, de los fundamentos de las partes y visto que la litis se centró en la aplicación supletoria del contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya resuelta suficientemente, el Juez considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones, y confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/0594-119 del 20 de junio de 2007 en todos sus aspectos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.C.M., actuando en su carácter de director gerente de HOTEL CAMORUCO S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/0594-119 del 20 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y convalidó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0232 del 01 de julio de 2005, en la cual se constató que la contribuyente para el momento de la visita fiscal 1- No exhibió en un lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior (ejercicio fiscal del 01/01/2003 al 31/12/2003, ni el registro de información fiscal. 2- No presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos desde julio 2003 hasta febrero de 2005. 3- No presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003. 4- no presentó las declaraciones del impuesto de los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003, imponiendo un total de sanción de ciento cincuenta y cinco (155) unidades tributarias.

2) CONDENA en las costas procesales a HOTEL CAMORUCO S.R.L, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente HOTEL CAMORUCO S.R.L Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1562

JAYG/dt/gl

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