Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de M.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2008-000003

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa HOTEL EL CARDON.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.916.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.961.591, y sus hijas M.G. y A.G.C..

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, M.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.165

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-01-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa HOTEL EL CARDON, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.V.P., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 23 de enero de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas C.C.G.D.C., y sus hijas M.G. y A.G.C. en contra de la empresa HOTEL EL CARDON.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que la Juez de Primera Instancia en su sentencia lo condenó en virtud de su incomparecencia, ni por si, ni por intermedio de sus representantes judiciales, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio. Asimismo señala el apelante que el día 23 de enero de 2008, cuando se dirigía en su vehículo hacia el Palacio de Justicia a los fines de representar a la parte demandada en la Audiencia de Juicio acompañado del Abogado J.R.P., aproximadamente a las 8:50 a.m, su vehículo fué impactado en la vía que va de la redoma de los Robles hacia la Asunción, a la altura de los Chacos; por lo que tuvieron que esperar a la Inspectoría de Tránsito, la cual llegó aproximadamente a las 9:30 de la mañana, terminando de levantar el croquis del accidente a las 10:30 a.m., tal y como consta de la constancia del accidente descrito, la cual anexó a su apelación, es por todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación.

Por su parte el Abogado en ejercicio M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que existe un poder de varios abogados, en el cual su obligación es la de suplir la ausencia del no presente y que en el caso que nos ocupa el único testigo de la colisión es J.R., el cual es también apoderado judicial del accionado y bien pudo acudir cualquiera de los dos a la audiencia y el otro haber esperado a que llegara Transito, es por todo ello que solicitó se confirme la decisión de Primera Instancia.

Asimismo se deja constancia que la partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la ciudadana C.C.G., viuda de O.R.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.C., en su libelo de demanda, (F- 01 al 12), que su difunto esposo ciudadano, O.R.C., muere el 21 de Noviembre del año 2000 aproximadamente a las 5:30 a.m., quien fue vilmente asesinado de un disparo, hecho acontecido, en horas de trabajo, en la sede del Hotel el Cardón, donde prestaba sus servicios como recepcionista nocturno. Señala que en fecha 19 de Noviembre del año 1.997, éste comenzó a prestar sus servicios en la precitada empresa, el de cujus devengaba en la nombrada empresa al momento de iniciarse en su actividad laboral la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y una cantidad igual por concepto de vivienda y comida ya que hacía los turnos de noche, siendo el salario inicial la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) siendo el ultimo salario devengado por su difunto cónyuge, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600,000,00) incluyendo living innn, alega que ha gestionado en reiteradas oportunidades por ante la empresa el pago justo de las prestaciones sociales por motivo de la relación laboral que los unió por tres años y dos días, la empresa no le ha cancelado a sus sucesores, el monto correspondiente de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguro Social Obligatorio, razón por la cual la mencionada empresa adeuda a sus herederos y a su conyugue los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Dos años por muerte, Bono Nocturno, Gastos Funerarios y Pensión a los herederos por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un total de prestaciones de (Bs. 59.251.200,00).

Asimismo plantea la parte demandada empresa Hotel el Cardón, en su contestación de la demanda, a través de la Dra. C.F., en su condición de Defensora Judicial designada a la demandada (F-105), que en virtud de haberle sido imposible localizar al representante legal de la demandada, S.R.B., no obstante de haberse trasladado al lugar indicado en el libelo, como su dirección y de comunicarse con el Dr. C.R.Y.q.f. señalado como el abogado de la empresa, el cual negó ser el apoderado judicial de la misma; indica que con el propósito de preservar los derechos de su representada, esperando que la parte demandante aporte pruebas en el proceso, que en virtud del principio de la comunidad pueda utilizar en beneficio de su defendido, ya que desconoce los alegatos de la parte actora; niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda.

Igualmente se constató de los autos que la parte demandada ejerce Recurso de Invalidación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-03-2004; evidenciándose que la referida sentencia fue anulada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2006.

A ese tenor, cursa igualmente a los autos contestación de la demanda (F- 03 y 04 segunda pieza), donde la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho, negó que el ciudadano O.C. haya trabajado para la Sucesión Manterola Rivas, porque lo que si es cierto es que el demandante trabajó para el señor M.R.M., quien era el Patrono del occiso O.C., ya que el ciudadano era el propietario de la empresa irregular que allí funcionaba, y que tenía el Inmueble en calidad de arrendatario; negó rechazó y contradijo el monto de la presente demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana C.C.G.D.C., y sus hijas M.G. y A.G.C., (F-351 al 386):

  1. - Promovió Marcada “B”, Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción; de la revisión efectuada a estas documentales, se constata que los reclamantes de autos son los herederos del ciudadano O.C.M., motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  2. - Promovió Marcada “C” copias certificadas de información publicada por distintos medios de prensa local relacionado con el homicidio del extinto O.C.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los mismos nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió Marcada “D”, copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2001, realizada por ante el tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las mismas, se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió Marcada “E” copias certificadas del Justificativo de Filiación y Acta de únicos Herederos Universales; en cuanto a estos instrumentos de la revisión efectuada a los mismos se constata que los reclamantes son los herederos del ciudadano O.C.M., motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió Marcada “F” copias certificadas de Sentencia dictada en fecha 31-04-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las mencionadas copias, se observa que la misma fue invalidada, y declarada nula en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2006, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió Marcada “G”, copia certificada de Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana C.C.G.C. al abogado M.E.C.; de la revisión efectuada al mencionado poder se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa.

  7. - Promovió, la exhibición de: Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Inscripción en el INCE, Libros de Pagos de Nóminas, Forma 14-01 y 14-03 (Inscripción de la Empresa y del de Cujus ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no se realizó la exhibición de los mismos; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada HOTEL EL CARDON, (F- 387 al 392);

  8. - Promovió marcada “A” y “B” Contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana M.M.d.R. y el ciudadano M.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 07 de enero de 1.986; de la revisión efectuada a la actas procesales (F-389), se observa que realmente se trata de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de enero de 1986, entre la ciudadana M.M.d.R. en representación de la Comunidad Sucesoral de S.R. quien aparece como arrendador y el ciudadano M.M., en calidad de arrendatario, aunado a ello el mismo es un documento que emana de un funcionario público que merece fé pública, es por lo que esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el arrendatario es también responsable frente a los demandantes de autos.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que alegó la parte apelante que el día 23 de enero de 2008, cuando se dirigía en su vehículo hacia el Palacio de Justicia a los fines de representar a la parte demandada en la audiencia de juicio acompañado del Abogado J.R.P., aproximadamente a las 8:50 a.m, fué impactado en la vía que va de la redoma de los Robles hacia la Asunción, a la altura de los Chacos, por lo que tuvieron que esperar a la Inspectoria de Tránsito, la cual llegó aproximadamente a las 9:30 de la mañana, terminando de levantar el croquis del accidente a las 10:30 a.m; en cuanto a lo alegado como fundamento del presente recurso de apelación; debe señalar esta Alzada que al argüir el apelante que la causa por la cual no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio se debió a un caso fortuito producto de un accidente de tránsito, a este respecto se hace necesario revisar las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de corroborar si en el caso que nos ocupa el único apoderado es el hoy apelante, resultando necesario acotar que, del acervo probatorio se evidencia que cursa a los autos instrumento poder ( F- 25 al 27), donde se observa que son dos los apoderados judiciales de la parte demandada y siendo que el mismo apelante abogado A.V. confesó en el desarrollo de la audiencia de apelación que al momento de la ocurrencia del accidente se trasladaban los dos apoderados, vale decir, tanto su persona como el abogado J.R.P., dada esta situación, debió entonces trasladarse uno de los dos abogados apoderados a los fines de comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio y evitar así que su representada como consecuencia de su incomparecencia se declarará confesa. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, una vez desestimado por esta Juzgadora el alegato de la parte demandada, en cuanto al motivo de fuerza mayor que le imposibilitó comparecer a la audiencia de juicio; de la revisión y análisis que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la sentencia hoy recurrida de fecha 23-01-2008, (F-25 al 30) la Juez de la causa condena a la Sucesión Manterota Rivas, sucesores de S.R.B. (HOTEL EL CARDON) al pago de las prestaciones sociales reclamadas; sin embargo se hace necesario resaltar que cursa a los autos contrato de arrendamiento (F-389 al 392), celebrado entre M.M.d.R. en representación de la comunidad sucesoral de S.R. y M.M., quien para el momento en que ocurrió la muerte del trabajador O.R.C.M., fungía como arrendatario del inmueble Hotel El Cardón, lo cual conlleva a quien aquí decide a considerar que la condenatoria del pago de prestaciones sociales ordenadas debe hacerse extensible al ciudadano M.M., quien era para ese momento era el patrono del trabajador. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa HOTEL EL CARDON, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.V.P., debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 23-01-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a que se hace extensiva la responsabilidad de dar cumplimiento a lo decidido en dicho fallo al ciudadano M.M., quien funge como arrendatario actual de la mencionada empresa y quien era el patrono de la parte demandante. Igualmente se deja sin efecto lo condenado por los conceptos siguientes: Preaviso e Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa HOTEL EL CARDON, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.V.P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 23-01-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a que se hace extensiva la responsabilidad de dar cumplimiento a lo decidido en dicho fallo al ciudadano M.M., quien funge como arrendatario actual de la mencionada empresa y quien era el patrono de la parte demandante. Igualmente se deja sin efecto lo condenado por los conceptos siguientes: Preaviso e Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Dada la modificación del presente fallo se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.881,oo); Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 853, 72); Vacaciones, periodos 1997- 1998, 1998-1999, 1999-2000, la cantidad de (Bs. 1.440, oo); Utilidades años 1997, 1998, 1999, la cantidad de (Bs. 625, oo); Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 255, oo); Bono Nocturno (Bs. 2.275, oo); Dos (2) años por muerte a razón de 600 bolívares mensuales para un total de (Bs. 14.400, oo); Gastos Funerarios (Bs. 720, oo). Montos estos a los cuales se le deben aplicar la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha cuatro (04) de Marzo del año 2008, siendo las 12:00 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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