Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 97-4320

PARTE DEMANDANTE: P.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGS. G.J.A.D.A.R. y H.R., Inpreabogados Nos 68.821 y 65.897

PARTE DEMANDADA: inicialmente HOTEL CODAZZI, C.A., cuya denominación final es INVERSIONES MI TORMENTO, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE REIS DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.347

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.Z., Inpreabogado Nº 72.058

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

La presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, se inició mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 04 de Noviembre de 1.997, por el ciudadano P.L.C.M., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.723, con domicilio en Turmero; incoada contra la Empresa: HOTEL CODAZZI, ubicada en la Carretera San Mateo, La Encrucijada, Municipio Turmero del Estado Aragua, en la persona del ciudadano JOSE REIS DOS SANTOS, en su carácter de Accionista Mayoritario. Admitida la Solicitud en la misma fecha, según se evidencia de auto cursante al folio 04, se ordenó el emplazamiento de la Demandada.-

En fecha 16 de Diciembre de 1.997, el Alguacil mediante diligencia cursante al folio 05 consignó la compulsa de la parte Demandada, manifestando no haber podido practicar la citación de la Demandada en la persona del ciudadano JOSE REIS DOS SANTOS, en virtud de no localizarlo.-

En fecha 17 de Diciembre de 1997, mediante auto cursante al folio 08, en virtud de la imposibilidad de practicar citación personal de alguno de los representantes legales de la parte Demandada, se ordenó la citación mediante Cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

En fecha 23 de Diciembre de 1997, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia cursante al folio 10, deja constancia de haber dado cumplimiento en la misma fecha, a las fijaciones del Cartel ordenado, en el precitado auto.-

En fecha 26 de Febrero de 1998, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 11, solicitó se le designara de Defensor Ad Litem a la parte Demandada, y confirió poder Apud-Acta a la Abg. Á.C.B., Inpreabogado Nº 37.657.-

En fecha 24 de Septiembre de 1998, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 13, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem de la parte Demandada. En la misma fecha, el Secretario, Abg. P.I. Yarzagaray P.C., mediante acta cursante al folio 14, se inhibió. Y mediante auto cursante al folio 15, se designó Secretaria Accidental a la ciudadana DEL VALLE OSCARELYS TOVAR, asistente de este Tribunal.-

En fecha 22 de Octubre de 1998, mediante auto cursante al folio 16, fue designado Defensor Judicial de la parte Demandada, al ABG. C.C., Inpreabogado Nº 61.172, ordenándose su notificación boleta, con el fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.-

En Fecha 26 de Octubre de 1998, el ABG. C.C., antes identificado quedó debidamente notificado según consta en Boleta cursante al folio 17, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 1998, tal y como se evidencia al vto del mismo folio.

En fecha 06 de Noviembre de 1998, el Defensor Ad Litem, aceptó la designación sobre él recaída y prestó el juramento de ley el día 19 de Junio de 2001, según consta al folio 18.-

En fecha 09 de Noviembre de 1998, se designó Secretaria Accidental a la ciudadana J.V.D.M., asistente de este Tribunal.-

En fecha 08 de Diciembre de 1998, a solicitud de la parte Actora (folio 20) mediante auto cursante al folio 21 se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte Demandada.

En fecha 03 de Agosto de 1999, la parte Demandada se dio por citado, según consta en diligencia cursante al folio 24.-

En fecha 09 de Agosto de 1999, oportunidad fijada para el Acto conciliatorio, mediante acta cursante al folio 32, se dejó constancia que las partes no comparecieron, declarándose desierto el acto. En la misma fecha la parte Demandada dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 33 y 34.-

En fecha 21 de septiembre de 1999, el tribunal al vto del folio 34, dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.-

En fecha 08 de Agosto de 2000, la Abg. M.B.C., Inpreabogado Nº 43.646, mediante diligencia cursante al folio 35, consignó Instrumento Poder autenticado en fecha 11 de Agosto de 1998, que le fuera otorgado por la parte Actora a ella y a los Abogados L.A.B. y SAMIL L.E., Inpreabogados Nos. 63.732 y 61.106.-

En fecha 09 de Agosto de 2000, el Abg. H.R., Inpreabogado Nº 65.897, mediante diligencia cursante al folio 43, consignó Instrumento Poder autenticado en fecha 21 de Julio de 2000, mediante el cual el ABG. G.J.A.D.A.R., Inpreabogado Nº 68.821, sustituyó en su persona el Poder que le fuera otorgado por la parte Actora, ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 09 de Septiembre de 1999 (cursante a los folios 46 y 47).-

En fecha 14 de Agosto de 2000, mediante auto cursante al folio 49, la Juez Temporal, Abg. M.P.R., se avoco al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha 25 de Octubre de 2000, el ABG. M.Z., Inpreabogado Nº 72.058, mediante diligencia cursante al folio 54, consignó Instrumento Poder Autenticado que le fue otorgado por la parte Demandada.-

En fecha 19 de Mayo de 2004, mediante auto cursante al folio 70, la Juez Temporal, Abg. M.C.D.A., se avoco al conocimiento de la Causa.-

En fecha 09 de Noviembre de 2004, este Juzgador mediante auto cursante al folio 74, se avoco al conocimiento de la Causa.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS

Del escrito de solicitud presentado por el ciudadano: P.L.C.M., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.723, con domicilio en Turmero; incoada contra la Empresa: HOTEL CODAZZI, ubicada en la Carretera San Mateo, La Encrucijada, Municipio Turmero del Estado Aragua, en la persona del ciudadano JOSE REIS DOS SANTOS, en su carácter de Accionista Mayoritario. Se desprende que los alegatos en los que fundamenta su pretensión, son: que desde el día 01 de Enero de 1995, labora como “Encargado” en la Empresa denominada HOTEL CODAZZI, devengando un salario fijo de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.333,ºº) diarios; que el día 01 de Noviembre de 1997, sin que haya mediado motivo justificado, fue despedido por el ciudadano JOSE REIS DOS SANTOS, quien es ACCIONISTA MAYORITARIO, persona en la cual solicita, finalmente, la citación de la Demandada. Por lo que en consecuencia su pretensión es de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

Del escrito de contestación a la Demandada, se evidencia que la parte Demandada como punto previo, opuso “(…) la prescripción de todas y cada una de la acciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” Fundamento su oposición en el hecho de que desde la fecha en que el Actor alega haber sido despedido (01-11-1997) a la fecha en que se dio ella por citada (03-08-1999) “…han transcurrido Un (1) año, Diez (09) meses y Diez (02) días” Y Como punto único, a todo evento niega, rechaza y contradice: se haya desempeñado como Encargado del Hotel Codazzi, C.A., luego denominada INVERSIONES MI TORMENTO, C.A., desde el 01 de enero de 1995, devengando un sueldo de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.333,ºº) diarios, y que haya sido despedido injustificadamente el 01 de Noviembre de 1997, por cuanto el Actor abandono su lugar de trabajo y que todos los datos suministrados por el mismo son falsos.-

Por lo antes descrito, este Juzgador antes de fijar los hechos controvertidos y objeto de prueba, pasa a verificar si el alegato de Prescripción de la acción, interpuesta por la parte Demandada, realmente surte efectos legales:

PRIMERO

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Estableciendo la misma Ley, excepciones a este lapso de prescripción, en el artículo 64, a saber:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

SEGUNDO

Si bien es cierto, que la Ley especial establece la prescripción del de las acciones en materia laboral, no menos cierto es que la acción de Calificación de Despido, es un procedimiento especial dentro de la misma, en el cual se establece un lapso de caducidad, el cual conforme al artículo 116 es de cinco días siguientes al despido.

Por lo que a juicio de este Juzgador, resulta improcedente declarar la prescripción de la presente Acción, toda vez que el Actor, intentó la solicitud (04-11-1997) jamás transcurrió un año continuo sin que impulsara la Causa, y porque el lapso de prescripción fue establecido por el legislador para las otras acciones derivadas de la relación de trabajo y no para la calificación de despido, cuyo procedimiento es especial. Y así se declara.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y OBJETO DE PRUEBAS

Del escrito de contestación de Contestación a la demanda, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Demandada: que el Actor no inició sus labores en la misma, en fecha 01 de Enero de 1995, así como que no prestó sus servicios como ENCARGADO, que su sueldo para el momento del despido no era de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.5.333,ºº) diarios y que éste incurrió en la Causal tipificada en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto es así por cuanto la parte Demandada en el precitado escrito, se limita a negar que el Actor haya iniciado sus labores el 01 de enero de 1995, que se desempeñara como Encargado, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengara un salario diario de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres (Bs.5.333,ºº) diarios, y que el despido fue justificado ya que el Actor incurrió en la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandonó su lugar de trabajo; defensas que encierran una afirmación de hecho, ya que aceptó la relación laboral, al decir: “Asimismo, alegamos y hacemos valer que el referido ciudadano P.L.C.M., abandonó su lugar de trabajo…”.-

VALORACION DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN AUTOS DENTRO DE LOS LAPSOS PROCESALES

Cursa al folio 03, documento manuscrito con sello húmedo del siguiente tenor: “REPUBLICA DE VENEZUELA, Ministerio del Trabajo, CAGUA” el resto ilegible, de cuyo contenido se desprende que es el cálculo de la prestaciones sociales solicitado ante la Inspectoría del Trabajo, y que por máximas de experiencia se trata del cálculo que ante las Inspectorías del Trabajo, como órgano especializado, solicitan los trabajadores con el fin de presentárselas al Patrono, para que estos le cancelen. Ahora bien, estas solicitudes de cálculos son voluntarias, es decir, los trabajadores manifiestan las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, el salario y el motivo de la terminación y cualquier otro dato que fuere necesario para que les elaboren los cálculos. Por lo que con dicha prueba se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral no fue el 01 de enero de 1995, sino el 02 de enero de 1995; asimismo, se demuestra que el salario utilizado para el cálculo es de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.333,ºº), y que si le calcularon el pago de preaviso a su favor, fue porque el trabajador manifestó ser despedido. En consecuencia, con dicha quedó demostrado que la parte Actora, no inició sus labores el día 01 de enero de 1995, sino en otra fecha, es decir el día 02 de enero de 1995, tal y como lo manifestó la parte Demandada; igualmente, quedó demostrado que el salario para el momento del despido era de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.333,ºº) diarios. Y así se valora.-

Cursa a los folios 25 al 31, ambos inclusive, fotocopia simple de la protocolización de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “HOTEL CODAZZI, C.A.” (Parte Demandada), que al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la Demandada se encuentra inscrita originalmente en fecha 18 de Octubre de 1961, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 132, Tomo 2, reformados sus Estatutos según Acta de fecha 18 de octubre de 1.985, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 12, Tomo 182-A, finalmente, modificados sus Estatutos, cambiando su designación por INVERSIONES MI TORMENTO, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de julio de 1998, realizando su inscripción ante el precitado Registro, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 30-A. No demostrándose con dicha documental ninguno de los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente Causa. Y así se establece.-

MOTIVA

En conclusión, por cuanto no quedaron desvirtuados los Alegatos de la parte Actora, ciudadano P.L.C.M., suficientemente identificado en autos, en relación: al Despido injustificado, al salario devengado para el momento del mismo, ni la fecha en que ocurrió el Despido. Pero, si desvirtuada la fecha de inició sus labores para la Demandada Empresa, inicialmente denominada HOTEL CODAZZI, C.A., y posteriormente denominada INVERSIONES MI TORMENTO, C.A. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rezan textualmente:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confesó en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.”

Lo procedente es declarar con PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, condenando a la Demandada al REENGANCHE del Actor en sus labores de ENCARGADO de la misma, y de conformidad con lo pautado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Trabajo, EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS dejados de percibir por el Actor durante el proceso con exclusión del tiempo en que se haya prolongado por inacción de la parte Actora. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: P.L.C.M., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.723, con domicilio en Turmero; incoada contra la Empresa inicialmente denominada HOTEL CODAZZI, C.A., y que por modificación de sus Estatutos, cambio su denominación a INVERSIONES MI TORMENTO, C.A., está última inscrita en fecha 22 de Julio 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 50, Tomo 30-A, ubicada en la Carretera San Mateo, La Encrucijada, Municipio Turmero del Estado Aragua, en la persona del ciudadano JOSE REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.207.347, en su carácter de Presidente. CONDENA: a la Demandada PRIMERO: al Reenganche del ciudadano: P.L.C.M., en sus labores como ENCARGADO de la Sociedad Mercantil MI TORMENTO, C.A., SEGUNDO: Al pago de los Salarios Caídos dejados de Percibir por la parte Actora desde el 02 de Noviembre de 1997 hasta la fecha en que efectivamente se realice el reenganche, con exclusión del tiempo en que se haya prolongado por inacción de la parte Actora, para cuyo cálculo de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto.-

Por no haber resultado totalmente vencida no se condena en costas a la Parte Demandada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 01:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACON HERRERA

Exp. Nº 97-4320

EPT/ioa

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