Decisión nº 359-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 359/2010

ASUNTO: KP02-U-2008-000093

Parte recurrente: ciudadana C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.951.754, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.103, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Hotel La Colina, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30057880-1, domiciliada en la Avenida Vencedores de Araure, Redoma de Araure, Vía a Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 549, folios 20vto. Al 24, del Libro de Registro de Comercio N° 6, en fecha 13 de diciembre de 1988 y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil citado, bajo el N° 74, folios 211 al 217 del Libro de Registro de Comercio N° 98 adicional, en fecha 31 de octubre de 1994, carácter según instrumento poder, autenticado por la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 7, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones en fecha 01 de agosto 1990.

Acto recurrido: Planilla de Liquidación y Pago Nros. 03-10-01-3-02-000630, 03-10-01-3-02-000632 y 03-10-01-3-02-000427, la primera y segunda ambas de fecha 10 mayo de 2006, y la tercera de fecha de fecha 02 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Centro Occidental Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró inadmisible Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000178 de fecha 07 de agosto de 2007, notificada el 05 de septiembre 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-003208 de fecha 23 de julio de 2008, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió a este juzgado, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la abogada C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.951.754, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.103, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Hotel La Colina, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30057880-1, domiciliada en la Avenida Vencedores de Araure, Redoma de Araure, Vía a Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 549, folios 20vto. Al 24, del Libro de Registro de Comercio N° 6, en fecha 13 de diciembre de 1988 y modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil citado, bajo el N° 74, folios 211 al 217 del Libro de Registro de Comercio N° 98 adicional, en fecha 31 de octubre de 1994, carácter según instrumento poder, autenticado por la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 7, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones en fecha 01 de agosto 1990; en contra de las Planilla de Liquidación y Pago Nros. 03-10-01-3-02-000630, 03-10-01-3-02-000632 y 03-10-01-3-02-000427, la primera y segunda ambas de fecha 10 mayo de 2006, y la tercera de fecha de fecha 02 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Centro Occidental Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), impugnadas por el contribuyente mediante recurso jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado inadmisible mediante Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000178 de fecha 07 de agosto de 2007, notificada el 05 de septiembre 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de julio de 2008, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se libró boleta de notificación a la firma mercantil Hotel La Colina, C. A., comisionándose al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), para su práctica.

En fecha 10 de octubre de 2008, se le da entrada y se agrega resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que fue debidamente notificada la firma mercantil antes identificada, en fecha 30 de septiembre de 2008.

El 06 de mayo de 2010, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 30 de septiembre de 2008, siendo consignada boleta de notificación en el expediente el 10 de octubre de 2008, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho y diligenció en fecha 06 de mayo de 2010, solicitando se pronuncie sobre la perención .

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado se sentencia

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la consignación de la notificación del recurrente, que lo fue el 10 de octubre de 2008, por lo cual es a partir del día siguiente 11 de octubre de 2008 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 11 de octubre de 2008 hasta el 05 de mayo de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre de 2010, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000093

MLPG/fm/dvsp.-

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