Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000232

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio HOTEL C.S. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 2, Tomo A-56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados E.D.A. y H.A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.671 y 130.462 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Certificación Médica N° CMO-C-027-13, de fecha 20 de febrero de 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL C.S., C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la certificación médica N° CMO-C-027-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 04 de octubre de 2013, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En decisión de fecha 11 de octubre de 2013, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2013-000071.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 21 de marzo de 2014, con la comparecencia únicamente de la parte actora, y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 04 de marzo de 2014.

En actuación de fecha 14 de octubre de 2015, dado que no fue remitido a este Tribunal lo requerido al órgano administrativo, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para ello, fue diferido el dictamen definitivo para dentro de los treinta (30) días siguientes a tenor de lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-027-13, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente, que se emite con ocasión a la investigación de ENFERMEDAD PROFESIONAL realizada por el funcionario J.V., en atención a la orden de trabajo N° ANZ-11-0879, que señala:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana Y.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.578.787 de 37 años, desde el día 15-08-2.011 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta servicios para la empresa HOTEL C.S., C.A., …Omissis…donde se desempeñaba como aseadora. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico…Omissis…Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: bidepestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de manos, posición agachada, rotación de cuello, inclinación de tronco, esfuerzo postural; brazo por debajo, a novel sobre el nivel de los hombros, movimientos de izquierda a derecha y viceversa de los brazos, tareas de tipo repetitivo; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculos-esquelético. Una vez evaluado en éste departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001258-11 y se pudo determinar que la trabajadora presentó diagnóstico de: 1) Síndrome de túnel del campo bilateral. 2) Protusión central del disco C4-C5 y C5-C6. 3) Post-operatorio tardío de hernia discal L4-L5 con comprensión radicular. Es intervenida quirúrgicamente para cura de hernia discal L4-L5…Omissis…La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas…Omissis… CERTIFICO que se trata de: 1) Síndrome del túnel del campo bilateral (COD CIE10: G56.0). 2) Discopatía cervical: profusión central del disco C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M5..8). 3) Discopatía lumbar: post-operatorio tardío de hernia discal L4-L5 (COD CIE 10: M51..8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateraciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bidepestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, movimientos repetitivos de muñecas y manos, sin y con ejecución de fuerza. Fin del informe…

. (Sic).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

  1. Inconstitucionalidad por violación de la seguridad jurídica, al generarse un acto administrativo, el cual se interpreta sin cumplir con el mas mínimo procedimiento de investigación y, sin la debida participación de la empresa, imputándosele su generación a la empresa, siendo fatal e insostenible la conclusión que arroja el ente administrativo por no guardar lógica alguna, sobre todo cuando se da lectura a las bases de hecho en las cuales pretende sustentar la certificación médica.

  2. Prescindencia total y absoluta de procedimiento, siendo nulo el acto conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo fue evaluado el puesto de trabajo que informo la empleada, sin que se le permitiera a la empresa realizar defensa alguna, entre ellas los antecedentes laborales, específicamente el expediente de la trabajadora que reposa en el servicio de seguridad y salud de la accionante, donde constan los movimientos de la laborante, amen de que el puesto de trabajo inspeccionado no era el que realmente ocupaba la trabajadora.

  3. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la decisión del ente recurrido, dio por sentada la certificación sin permitir ningún tipo de contradictorio, solo presentar documentos exigidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero sin otorgarle valor probatorio alguno, ni la posibilidad de mostrar la historia clínica y trayectoria laboral de la empleada en el devenir de la relación laboral, aunando la inexistencia de análisis de los factores ajenos al vínculo de trabajo, producto del desarrollo de la vida de la trabajadora y sus actividades fuera de la empresa, que pudieron influenciar en su salud, pues el tiempo efectivo de prestación de servicios fue poco, al haber estado la mayoría del tiempo de reposo médico; violación que igualmente se patentiza al emitirse la certificación sin ningún tipo de contradictorio, permitiéndose solamente presentar documentos que en modo alguno fueron valorados, impidiendo igualmente aportar la historia clínica y trayectoria laboral de la trabajadora.

  4. Vicio de falso supuesto de hecho, pues al inicio del procedimiento con la solicitud de servicio médico y la posterior inspección en la sede de la empresa, la DIRESAT, dejó sentado únicamente las actividades que en decir de la empleada realizaba, sin siquiera observar si estas eran cumplidas, si tenía alguna condición especial, ni el tiempo de exposición a las tareas y además, por diversos padecimientos como gastritis, dolor de rodilla, cólicos, entre otros, la empleada estuvo largos periodos sin cumplir sus tareas, hechos que hacen inexplicable el agravamiento de su enfermedad.

    En este sentido, igualmente delata que en el marco del procedimiento administrativo, debió realizarse un esquema de las condiciones físicas de la trabajadora, que permitieran concluir que padece una enfermedad profesional y que la misma se agravo por realizar algún acto, pues lo cierto es que desde el día 15 de agosto de 2011 la empleada, acude al servicio de medicina ocupacional del INPSASEL hasta diciembre de 2011, no prestando prácticamente sus servicios de manera efectiva, esto es que desde el 03 de junio de 2011 al 25 de septiembre de 2011 no hubo prestación de servicios, acudiendo a la sede de la empresa en la semana del 26 de septiembre de 2011 al 08 de octubre de 2011 al, es decir 08 días efectivos, en tanto y cuanto los otros días eran de descanso, para irse nuevamente de reposo, desde el 09 de octubre 2011 hasta diciembre 2011, es decir fueron pocos los días en que se prestó el servicio, condición que non fue evaluada, configurándose una desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta gravedad de la enfermedad ocupacional. Aunado a esto, de la inspección realizada se afirma de manera errada, que fue inspeccionado el cargo de “aseadora”, cuando lo cierto es que la trabajadora fungía como operadora de teléfono desde el día 19-10-2009 hasta el 18-11-2010, periodo en que no desplegó actividad alguna por encontrarse de reposo debido a cólicos, dolores generales, síndrome emético entre otros, desde el 22-04-2010 al 03-05-2010, 08-06-2010 al 29-11-2010 y 17-12-2010 al 09-01-2011.

  5. Inmotivación, puesto que acto administrativo de ninguna manera motiva o razona, cuales fueron las pruebas médicas que se le practicaron a la trabajadora para concluir que se agravo su condición patológica con ocasión al trabajo, mencionando tres (3) patologías sin determinar como se agravó cada una o bien cual es la que se agravó y con respecto a que tarea; inmotivación que se genera igualmente cuando solo se hace mención escueta de las tareas de uno de los cargos que pudo realizar, carente de pruebas que puedan ser oponibles a la empresa, sin valorar otros elementos contundente a los fines de desvirtuar la naturaleza de la discapacidad, como son horas de descanso y tiempo libre, o cuando estuvo de reposo que fue por una largo periodo, durante el cual la empresa no puede vigilar ni supervisar su actividad.

  6. Incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo, al ser el médico ocupacional emisor de la certificación, transgresor de normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como lo prevé el artículo 2, debido a que “NO TIENE COMPETENCIA” para emitir el pronunciamiento que hizo INPSASEL, pues el Médico Ocupacional no representa a el organismo, emite un acto sin la debida competencia para ello toda vez que el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, es el Presidente del Instituto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó las siguientes probanzas, que fueron previamente admitidas:

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. Junto al escrito libelar consignó, certificación médica e informe pericial de fecha 20 de febrero y 29 de abril ambos de 2013, en copias certificadas.

  2. Marcado “A”, contrato de trabajo celebrado entre la empresa HOTEL CRISTINA SUITE C.A., y la ciudadana Y.J.M., con vigencia desde el 17 de octubre de 2006 para ocupar el cargo de aseadora.

  3. Marcado “B”, Reubicación temporal de cargo de aseadora al de agente de seguridad y protección de fecha 13 de febrero de 2012.

  4. Marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y “C8”, Notificaciones de control de actividades en el puesto de trabajo, de fechas 16-02, 30-04, 15-07, 13-10, 19-10 todas del año 2009, evaluación médica y recomendación de puesto de trabajo.

  5. Marcadas “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”,”D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26” y “D27”, Reposos médicos en los siguientes periodos: 28-10-2007 al 07-11-2008, 05-02-2009 al 08-02-2009, 24-02-2009 al 25-03-2009, 02-03-2009 al 16-03-2009, 23-03-2009 al 24-03-2009, 24-03-2009 al 14-04-2009, 13-04-2009 al 16-04-2009, 17-04-2009 al 02-05-2009, 22-04-2010 al 25-04-2010, 08-06-2010 al 10-06-2010, 11-06-2010 al 13-06-2010, 23-11-2010 al 09-01-2011, 02-02-2011 al 16-02-2011, 16-02-2011 al 09-03-2011, 10-03-2011 al 08-04-2011, 09-04-2011 al 29-04-2011, 03-06-2011 al 16-06-2011, 17-06-2011 al 02-07-2011, 03-07-2011 al 24-07-2011, 25-07-2011 al 15-08-2011, 15-08-2011 al 04-09-2011, 05-09-2011 al 26-09-2011, 12-10-2011 al 26-10-2011, 27-10-2011 al 09-11-2011, 23-11-2011 al 29-11-2011, 06-06-2012 al 27-12-2012.

  6. Marcado “E”, descripción de cargos.

  7. Marcado “F”, “G” y “H”, Informes de evaluación biomecánica de puesto de trabajo.

  8. Marcado “I”, Notificación y análisis de riesgos por puesto de trabajo.

  9. Marcado “J”, Control de asistencia en adiestramiento en materia de seguridad y salud laboral.

  10. Marcado “K”, Constitución y consecutiva renovación del comité de seguridad y salud laboral del Hotel C.S., C.A.

  11. Marcado “L”, Planilla de liquidación de vacaciones de la beneficiaria del certificado de discapacidad.

  12. Marcado “M”, Examen pre y post vacacional de la trabajadora.

La anteriores documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y las señaladas en el numeral 5° en el artículo 431, ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

TESTIMONIALES

  1. Promovió para que rindieran declaración como testigos, a los ciudadanos: Y.P.L., J.V.D.R., IRIANNA C.R.B. y A.M.D.M., titulares de la cédula de identidad N° V-10-292.459, V-11.791.621, V-17.410.484 y V-6.454.968, quienes comparecieron ante éste Tribunal en su debida oportunidad y previo juramento de ley, rindieron deposición alegando tener conocimiento del cargo ocupado por la trabajadora, que estuvo de reposo médico por una lesión de rodilla, siendo reubicada de cargo para cumplir funciones administrativas con descansos de 15 a 20 minutos, hechos que guardan relación con los alegatos de la demandante en nulidad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, alterando el orden de las denuncias, previo las consideraciones siguientes:

Denuncia la recurrente, que el acto administrativo se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que en el marco del procedimiento administrativo no se dejó establecido los padecimientos de salud de la trabajadora como gastritis, dolor de rodilla, cólicos, entre otros; ni los largos periodos en que estuvo sin prestar servicios, situación que considera hace inexplicable el agravamiento de la enfermedad; así como que debió realizarse un esquema de las condiciones físicas de la trabajadora, que permitieran concluir que padece una enfermedad profesional y, que la misma se agravo por realizar algún acto.

Además señala, que siendo poco el tiempo en que prestó el servicio, éste no fue considerado, existiendo una desvinculación entre la información recabada y, las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta gravedad de la enfermedad ocupacional.

Adicionalmente se invoca que, en la inspección realizada se afirma de manera errada, que fue inspeccionado el cargo de “aseadora”, cuando lo cierto es que la trabajadora fungía como operadora de teléfono, desde el día 19-10-2009 hasta el 18-11-2010, periodo en que no desplegó actividad alguna por encontrarse de reposo debido a cólicos, dolores generales, síndrome emético entre otros, desde el 22-04-2010 al 03-05-2010, 08-06-2010 al 29-11-2010 y 17-12-2010 al 09-01-2011.

Ahora bien, el delatado vicio, ha sido definido por la jurisprudencia de la siguiente manera:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien decide que el acto administrativo recurrido señala:

…se pudo determinar que la trabajadora presentó diagnostico de: 1) Síndrome de túnel del campo bilateral. 2) Protusión central del disco C4-C5 y C5-C6. 3) Post-operatorio tardío de hernia discal L4-L5 con compresión radicular. Es intervenida quirúrgicamente para cura de hernia discal L4-L5. Consigna informes de Resonancia Magnética Nuclear de columnas cervical y lumbar e informes de neurocirugía y fisiatría. Ha ameritado tratamiento quirúrgico, médico, fisiátrico y reposo…

. (Sic).

En este contexto, de las documentales previamente valoradas, específicamente de la cursante al folio 103 de la primera pieza, se desprende que la trabajadora manifestó en el servicio médico de la empresa, presentar dolor en la rodilla, situación acaecida en el mes de febrero de 2009, la cual adminiculada con los certificados de discapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 02 y 31 de marzo de 2009 (folios 123 y 125, pieza 1°), permite inferir que el padecimiento referido es de la rodilla izquierda, hecho que la incapacitó para prestar sus servicios de manera regular, puesto que se mantuvo en constante reposo por indicaciones médicas, periodos de tales reposos que se encuentran reflejados en las pruebas documentales mencionadas ut supra.

Adicionalmente, la trabajadora fue incapacitada desde el día 02-02-2011 hasta el 16-02-2011 por presentar esguince en muñeca derecha (folio 134, pieza 1°), desde el 17-02-2011 al 09-03-2011 por fractura de cabeza y pulgar de mano derecha (folios 135 al 137 pieza 1°), y desde el 09-04-2009 al 29-04-2011 por fractura de muñeca derecha consolidada, lo que hace presumir que éste último padecimiento fue originado posterior al primer reposo mencionado (17-02-2011); luego es incapacitada en fecha 03-07-2011, hasta el 23-07-2011 por hernia cervical C4-C-5 y C5-C6 (folio 143, pieza 1°).

Igualmente, la trabajadora tuvo reposo desde el día 25-07-2011 hasta el día 25-09-2011, por presentar entre otros padecimientos, ansiedad y problemas de cervical por hernia discal, y en otra época estuvo de reposo desde el día 06-06-2012 hasta el 27-12-2012, por problemas de hernia discal.

En éste orden de ideas, también se desprende de la certificación medica impugnada que la trabajadora, acudió al servicio médico ocupacional del INPSASEL, en fecha 15-08-2011, oportunidad en la que también presentó informes de neurocirugía y resonancia magnética, los cuales se presume son los mismo insertos a los autos (folios 144 y 146, pieza 1°), pues por máximas de experiencia, es del conocimiento de quien decide, que el ente administrativo requiere de los trabajadores que acuden a consulta médica los informes y/o exámenes previo, reposos, recomendaciones médicas, informes de intervenciones quirúrgicas, tratamientos entre otros, a fines de la elaboración de la historia clínica, pues tal ente administrativo no práctica ningún tipo de exámenes médicos, por ende -se insiste- se presume que toda documental médica en relación a la trabajadora, fue consignada ante el médico certificante de la discapacidad, lo que permite evidenciar que el primer padecimiento de salud, estuvo relacionado con la rodilla izquierda de la trabajadora, por lo cual fueren prescrito reposos, que se prolongaron en el tiempo.

En sintonía con lo anterior y, de la cronología de los quebrantos de salud que presentó la trabajadora, anteriormente señalados, se puede concluir que los mismos no guardan relación, pues no se justifica que estando de reposo por esguince de muñeca, al término de la incapacidad de ésta, se le indica reposo por fractura de cabeza, lo que indica que ésta última se adquirió mientras estuvo de reposo y jamás con ocasión al trabajo, puesto que no había prestación de servicios, aspectos que en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material que imponen a la Administración dictar decisiones ajustada a los hechos; resultaban determinante para la decisión, pues de haber sido apreciados tales hechos, la decisión hubiere sido otra.

En consecuencia, considera éste Tribunal Superior que el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado al no haber adminiculado las situaciones de hecho ocurridas con las pruebas presentadas por la misma trabajadora, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, pronunciamiento que en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conlleva a éste Juzgado a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, con ello anular la certificación recurrida, obviando el estudio y análisis de las restantes denuncias, así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.671 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOTEL C.S., C.A., contra la certificación médica N° CMO-C-027-13 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2) se ANULA el referido acto administrativo.

Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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