Decisión nº 078-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 469-06

Perención

En fecha 19 de enero de 2006 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadano A.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.010 actuando en representación de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA ESTANCIA, C.A.”, asistido por la contado Publico L.G. inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 11.454.702. El Recurso Jerárquico fue intentado el 21 de abril de 2004 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-4045000055 de fecha 26 de enero de 2004. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GRTI-RZ-DJT-OAG-2005-0877 de fecha 25 de julio de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.

En la misma fecha (19-01-2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario.

En fecha 27 de enero de 2006 se libró boleta de notificación a la recurrente. El 15 de junio de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó la referida boleta recibida firmada y sellada en la sede de la contribuyente por la ciudadana M.B., quien se identificó con la cedula de identidad No.17.820.923 como encargada de la empresa contribuyente.

El 28 de septiembre de 2007 la abogada O.S. en su condición de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito donde señala que la obligación tributaria fue cancelada, Anexo a dicho escrito consigna copia certificada de documento poder que acredita su representación, copia del Sistema Venezolano de Información Tributaria.

El 20 de abril de 2009 la abogada B.G. en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la Republica, presenta diligencia donde consigna copia certificada de documento poder que acredita su representación, y solicita al Tribunal que declare la perención de la instancia.

COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.

    Así mismo se advierte que para la realización de cualquier acto relacionado con el presente juicio, la empresa contribuyente deberá estar asistida, por un abogado, ya que no aparece constituido ningún abogado en actas, puesto que el recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, estuvo asistido por un Contador Publico,

    El articulo 243 del Código Orgánico Tributario señala que el Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado, en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho, en que se funda, con asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. Disposición que se contradice con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 4 del mismo Código que establece la falta de asistencia o representación de abogado como causal de inadmisibilidad del Recurso, y se contradice igualmente con lo dispuesto en el articulo del Código de Procedimiento Civil el cual establece

    Ante esta situación, y por cuanto en el presente fallo se declarara la perención de la instancia, a los solos efectos de dictar esta decisión el tribunal Admite Temporalmente el presente recurso; pero advierte que cualquier actuación futura que pretenda realizar la empresa recurrente debe estar asistida o representada por un abogado.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “ HOTEL LA ESTANCIA C.A. en contra de los actos administrativos previamente identificados emanados de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    “Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual .Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la recurrente (15-06-2006) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por HOTEL LA ESTANCIA, C.A. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, resuelve:

  4. SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 469-06 incoado por “ HOTEL LA ESTANCIA C.A.” en contra de los actos administrativos anteriormente identificados emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana.

  5. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

  6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO)

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° 078- 2009.

    La Secretaria

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)

    RLB/an

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