Decisión nº 096-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResol De Contrato De Arrendamiento Y Cobro De Cano

Exp. No. 47.974/sc4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2012.

201º y 153º

Visto el anterior escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2.012, por el profesional del derecho L.F. BARRIENTOS ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. (Hotel Venetur Maracaibo) inscrita por escritura pública el doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), por ante el Registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del primer circuito judicial del estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el No. 98, folios 215 al 222 ambos inclusive con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, formalizare en contra de la sociedad Mercantil VESTHER, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de marzo del 1.993, bajo el No. 44, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita decreto de medida precautelativa en la presente causa; esta juzgadora, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda providencia cautelar de secuestro sobre un inmueble con las siguientes características: sobre un local (Salón Caroni) de setecientos metros cuadrados (700mts2), que comprende: El salón principal, el hall de entrada, pasillo que conduce al hall de entrada al salón, los baños ubicados en dicho pasillo, área de almacenamiento interno, ubicada al lado del salón caroni con todos sus instrumentos de carácter común, pertenencias construcciones y edificaciones y un área de aproximadamente CIENTO DIECINIEVE METROS CUADRADOS (119MTS2), correspondiente a un salón destinado a oficinas, ubicado en un área en las instalaciones del edificio HOTEL DEL LAGO, ubicado en la avenida 2 el milagro, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, hasta por el doble del monto demandado.

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Contrato de arrendamiento entre HOTEL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, y VESTHER C.A. Suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de julio de 2001.

- Contrato de arrendamiento entre HOTEL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, y VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A. suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha trece (13) de octubre de 2002.

- Tercer Addendum al contrato de arrendamiento suscrito entre el hotel del lago c.a. y vesther ca. de fecha quince (15) de enero de 2010.

- Acta constitutiva de y actas de asamblea de la sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble constituido sobre un local (Salón Caroni) de setecientos metros cuadrados (700mts2), que comprende: El salón principal, el hall de entrada, pasillo que conduce al hall de entrada al salón, los baños ubicados en dicho pasillo, área de almacenamiento interno, ubicada al lado del salón caroni con todos sus instrumentos de carácter común, pertenencias construcciones y edificaciones y un área de aproximadamente CIENTO DIECINIEVE METROS CUADRADOS (119MTS2), correspondiente a un salón destinado a oficinas, ubicado en un área en las instalaciones del edificio HOTEL DEL LAGO, ubicado en la avenida 2 el milagro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esta operadora de justicia considera no se allegó suficientes pruebas a las actas que conforman el presente expediente, tendiente a demostrar el peligro en el retardo, en consecuencia, este Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar el medios probatorios referidos a demostrar el peligro en la mora, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela requerida, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil,.- ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil la sociedad Mercantil VESTHER, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de marzo del 1.993, bajo el No. 44, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.910.609,54) que es el doble de la cantidad demandada. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.182.957,15). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Se le hace saber que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros. Líbrese Mandamiento.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR