Decisión nº 1892 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-1997-000053 Sentencia No.1892

Asunto Antiguo: 1997-1033

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.668.134, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.437, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Legal de la Contribuyente HOTEL DEL LAGO, C.A., Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el No. 40, tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-7002856-4, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-96-521-47, de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar, los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones Nos. HRZ-550-00406, del 09 de diciembre de 1993; HRZ-550-00120, del 11 de abril de 1994; HRZ-550-00160 y HRZ-550-00161, ambas del 21 de abril de 1994 y las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma. El monto del reparo fue por la cantidad total de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.589.943,41) y expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 77.589,94), conceptos emitidos por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927, carácter que consta en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido de forma subsidiaria e interpuesta ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, en fechas 06 de enero de 1994, 13 de mayo de 1994 y 19 de julio de 1994, el cual fue remitido mediante Oficio No. HGJT-J-97-E-950 de fecha 11 de marzo de 1997, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario, al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por este el día 20 de mayo de 1997.

En fecha 21 de mayo de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.033 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de septiembre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes del presente juicio.

En fecha 13 de diciembre de 1999, se dictó auto donde vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de treinta y cinco (35) folios útiles, a tales fines.

En fecha 7 de febrero de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el acto de informes fijado para el día 3 de febrero del mismo año, al cual sólo compareció el representante del Fisco Nacional, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial del recurrente fundamento su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que el HOTEL DEL LAGO, C.A., tiene como objeto la administración, operación y explotación del negocio de alojamiento hotelero que realizará por si misma, o a través de terceros y la realización de otras actividades o negocios de lícito comercio.

Que en fecha 30 de septiembre de 1991, mediante Resolución No. 0363 se autorizó al ciudadano L.G.P.P., con cargo de Fiscal de rentas IV, para iniciar la investigación fiscal a la recurrente.

De la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000405.

Que de la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000405, presentada en fecha 30 de marzo de 1988, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987, surgieron reparos a los resultados declarados por la recurrente, según consta en Acta de Reparo No. HRZ-510-0062 de fecha 19 de marzo de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

Que en fecha 7 de abril de 1992, la recurrente solicitó prorroga para introducir los descargos respectivos, siendo la misma otorgada hasta el 27 de mayo de 1992, según oficio No. HRZ-550-08 del 8 de abril de 1992, emanado de la Administración de Hacienda Región Zuliana. Que la recurrente ejerció los descargos mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1992.

Que en fecha 13 de diciembre de 1993, la recurrente recibió la Resolución No. HRZ-550-00406 de fecha 09 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en la cual culmina el sumario administrativo abierta en relación a el acta de reparo antes mencionada.

Que como resultado de la investigación fiscal, la pérdida declarada originalmente de Bs. 82.427.367,30, quedó modificada en una pérdida de Bs. 4.989.519,64, al confirmar la Administración Tributaria, los siguientes reparos; los cuales constan en la Resolución HRZ-550-00406, antes identificada:

  1. Ingresos Brutos Globales por Ventas de Mercancías y Servicios Prestados, Bs. 8.236.935, 63. Consideró la actuación fiscal que el monto de Bs. 8.236.935,63 solicitada por la recurrente como gastos de intereses generados por capitales invertidos en la producción de la renta durante el ejercicio 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, se debieron declarar como ingreso en el presente ejercicio sobre la base del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para la fecha, dado que lo determina como intereses no pagados durante el ejercicio objeto de la investigación, alegando que la recurrente no presentó a los funcionarios fiscales los documentos y/o comprobantes originales que demuestren fehacientemente que dichos pagos fueron efectuados durante el ejercicio 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987, tal como fueron requeridos en el Acta No. 0031 de fecha 05 de marzo de 1992.

  2. Perdidas Años Anteriores al ejercicio 1986, Bs. 69.200.912,03. Que la actuación fiscal procedió a rechazar bs. 69.200.912,03 solicitada como traspaso de “pérdida de años anteriores” (ejercicio 1986), por la recurrente de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha, en virtud, del Acta de Reparo HRCF-FICSF-03-129-01 de fecha 16 de noviembre de 1987, confirmada según la Resolución No. HRCF-SA-364 del 04 de diciembre de 1989 y notificada el día 13 de noviembre de 1990. Que por cuanto la recurrente no está conforme con los actos administrativos contenidos en la Resolución No. HRZ-550-000406, la cual confirmó parcialmente los reparos allí recurridos.

    En cuanto a las razones de hechos el recurrente señaló:

  3. Ingresos Brutos Globales por Ventas de Mercancías y Servicios Prestados, Bs. 8.236.935, 63 y Perdidas Años Anteriores al ejercicio 1986, Bs. 69.200.912,03. Que de acuerdo al artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, la Administración Tributaria disponía de un plazo de (1) año para culminar el sumario administrativo, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escritos de descargos; que finalizado este lapso y no habiendo notificado válidamente la culminación del mismo, el acta queda invalidada y sin efecto legal alguno. Que la recurrente fue notificada el día 19 de marzo de 1992, mediante acta de reparo No. HRZ-510-0062, correspondiente al ejercicio de 1987, indicándose en ella la apertura del sumario administrativo, con un plazo no perentorio de quince (15) días hábiles para formular descargos. Que con fecha 7 de abril de 1992, la contribuyente solicitó prorroga para introducir los descargos respectivos, siendo la misma otorgada hasta el 27 de mayo de 1992, según oficio HRZ-550-08 del 8 de abril del mismo año. Que en fecha 13 de diciembre de 1993, la recurrente fue notificada de la culminación del sumario administrativo según la Resolución No. HRZ-550-00406 de fecha 9 de diciembre de 1993. Que si se contaba el lapso desde el 27 de mayo de 1992, plazo prorrogado para presentar la formulación de los descargos hasta el 13 de diciembre de 1993, fecha de notificación de la culminación del sumario administrativo, se transcurrió mas de un año, razón por la cual la Resolución No. HRZ-550-00406 de fecha 09 de diciembre de 1993, quedó invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Que teniendo en consideración que la Resolución decisoria del Sumario Administrativo No. HRZ-550-00406 de fecha 09 de diciembre de 1993, fue notificada a la recurrente fuera del lapso legal previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que solicitó se iniciara de nuevo el sumario administrativo para el ejercicio de 1987.

    De la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000792-J: Que de la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000792-J, presentada en fecha 07 de marzo de 1989, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, surgieron reparos a los resultados declarados por la recurrente, según consta en Acta de Reparo No. HRZ-510-00098 de fecha 05 de marzo de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. Que el recurrente no ejerció el derecho a formular los descargos respectivos.

    Que en fecha 15 de abril de 1994, la recurrente recibió la Resolución No. HRZ-550-00120 de fecha 11 del mismo mes y año, emanada de la Dirección General Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en la cual culmina el sumario administrativo abierta en relación a el acta de reparo antes mencionada y conteniendo además planillas para pagar (liquidación) Al-02-T-90 No. 0659585 por Bs. 12.469.077,54, Al-02-T-90 No. 0659586 por Bs. 13.092.531,41 y Al-02-T-90 No. 0659579 por Bs. 10.224.522,33.

    Que como resultado de la investigación fiscal, la pérdida neta declarada de Bs. 52.904.696,37, quedó modificada en un enriquecimiento gravable de Bs. 33.682.939,92, al confirmar la Administración Tributaria, los siguientes reparos; los cuales constan en la Resolución HRZ-550-00120, antes identificada:

  4. Ingresos Brutos Globales por Ventas de Mercancías y Servicios Prestados, Bs. 8.470.035,35. Que la actuación fiscal procedió a incluir el monto de Bs. 8.470.035,35 como ingresos por venta de mercancías y servicios prestados, bajo el supuesto que corresponden a gastos por intereses de capitales invertidos en la producción de la renta causados y deducidos en el ejercicio 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y no pagados durante el ejercicio del 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.

  5. Intereses de Capitales Bs. 14.765.162,02. Que rechazó la actuación fiscal el monto de bs. 14.765.162,02, solicitado por el recurrente en el rubro de intereses de capitales invertidos en la producción de la renta, bajo el supuesto que los mismos no reúnen los requisitos de normalidad y necesidad para producir la renta, toda vez que el pasivo que generó dicho gasto fue capitalizado por sus accionistas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 03 de octubre de 1986.

  6. Todos los demás gastos normales y necesarios Bs. 851731,97. Que la actuación fiscal rechazó el monto de Bs. 851.731,97 solicitado por el contribuyente en el rubro de todos los demás gastos normales y necesarios pagados por concepto de Gastos Legales (honorarios profesionales), bajo el supuesto que el mandante no efectuó la retención del Impuesto sobre la Renta a que estaba obligada y por ende no enteró dichos impuestos en una oficina receptora de fondos nacionales, contraviniendo lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 03/10/86 y el ordinal 1 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 1.506 de fecha 01 de abril de 1987.

  7. Perdidas Años Anteriores Bs. 62.500.706,95. Que la actuación fiscal procedió a rechazar Bs. 62.500.706,95 solicitada en el rubro de pérdida de años anteriores, bajo el supuesto de que el traslado de la misma no procede en virtud de los reparos efectuados en los ejercicios de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, según consta en Actas Nos. 0430, 0431, 0432, 0433, 0434 y 0435 de fecha 23 de julio de 1986 y Acta No. HRZ-510-0062 de fecha 19 de marzo de 1992. Que por cuanto la recurrente no está conforme con los actos administrativos contenidos en la Resolución No. HRZ-550-00120, la cual confirmó parcialmente los reparos allí recurridos.

    En cuanto a las razones de hechos el recurrente señaló:

    Que de acuerdo al artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, la Administración Tributaria disponía de un plazo de (1) año para culminar el sumario administrativo, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escritos de descargos, es decir, a partir del 13 de abril de 1993, finalizado este lapso y no habiendo notificado válidamente la culminación del mismo, el acta queda invalidada y sin efecto legal alguno. Que la recurrente fue notificada el día 5 de marzo de 1993, mediante acta de reparo No. HRZ-510-00098, correspondiente al ejercicio de 1988, indicándose en ella la apertura del sumario administrativo, con un plazo no perentorio de quince (15) días hábiles para formular descargos. Que con fecha 15 de abril de 1994, la contribuyente fue notificada de la culminación del sumario administrativo según la Resolución No. HRZ-550-00120 de fecha 11 de abril de 1994. Que si se contaba el lapso desde el 13 de abril de 1993 (fecha de vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos) hasta el 15 de abril de 1994, fecha de notificación de la culminación del sumario administrativo, se transcurrió mas de un año, e invocando el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Resolución No. HRZ-550-00120 de fecha 11 de abril de 1994, quedó invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Que teniendo en consideración que la Resolución decisoria del Sumario Administrativo No. HRZ-550-00120 de fecha 11 de abril de 1994, fue notificada a la recurrente fuera del lapso legal previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente el contribuyente solicitó la prescripción de cualesquiera derechos fiscales o sanciones que pudieran pretenderse a cargo de la contribuyente, para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1988, toda vez que desde el 01 de enero de 1989 en el que comenzaría a correr el lapso de prescripción pertinente y hasta la fecha del 13 de mayo de 1994, transcurrieron 4 años, 10 meses y 11 días, de acuerdo al artículo 78 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, están prescritas la obligación principal y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el artículo 52 eiusdem.

    De la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000441.

    Que de la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000441, presentada en fecha 30 de abril de 1990, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, surgieron reparos a los resultados declarados por la recurrente, según consta en Acta de Reparo No. HRZ-510-0261 de fecha 29 de julio de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. Que el recurrente ejerció el derecho de formular los descargos respectivos.

    Que en fecha 20 de junio de 1994, la recurrente recibió la Resolución No. HRZ-550-00160 de fecha 21 de abril del mismo año, emanada de la Dirección General Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en la cual culmina el sumario administrativo abierta en relación a el acta de reparo antes mencionada y conteniendo además planillas de liquidación H-86-No. 1151895, H-86-No. 1151906 y H-86-No. 1151907 y Planillas para Pagar (liquidación) Al-02-T-90 No. 0671222 por Bs. 8.908.260,77 y Al-02-T-90 No. 0671223 por Bs. 6.825.347,02.

    Que como resultado de la investigación fiscal, el enriquecimiento gravable de cero bolívares (Bs. 0,00), quedó modificada en un enriquecimiento gravable de Bs. 20.387.481,42, al confirmar la Administración Tributaria el reparo contenido en la resolución No. HRZ-550-00160, de fecha 21 de abril de 1994, antes identificada:

  8. Perdidas Años Anteriores Bs. 20.387.481,42. Que la actuación fiscal procedió a rechazar Bs. 20.387.481,42 solicitado como traspaso de “pérdida de años anteriores”, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha de la investigación, en virtud, de los reparos efectuados en los ejercicios de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, según consta en Actas Nos. 0430, 0431, 0432, 0433, 0434 y 0435 de fecha 23/07/86, Acta No. HRCF-FICSF-03-129-01 de fecha 16 de noviembre de 1987, Acta No. HRZ-510-0062 de fecha 19/03/92 y Acta No. HRZ-510-000098 de fecha 05 de marzo de 1993. Que por cuanto la recurrente no está conforme con los actos administrativos contenidos en la Resolución No. HRZ-550-00160, la cual confirmó totalmente los reparos allí recurridos.

    En cuanto a las razones de hechos el recurrente señaló:

  9. Perdidas Años Anteriores Bs. 20.387.481,42. Que la actuación fiscal procedió a rechazar Bs. 20.387.481,42 solicitado como traspaso de “pérdida de años anteriores”, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha de la investigación, en virtud, de los reparos efectuados en los ejercicios de 1980 hasta 1988, ambos inclusive, y según consta en Actas Nos. 0430, 0431, 0432, 0433, 0434 y 0435 de fecha 23 de julio de 1986, Acta No. HRCF-FICSF-03-129-01 de fecha 16 de noviembre de 1987, Acta No. HRZ-510-0062 de fecha 19 de marzo de 1992 y Acta No. HRZ-510-000098 de fecha 05 de marzo de 1993, respectivamente.

    Que la recurrente solicitó la invalidez de la Resolución No. HRZ-550-00406, de fecha 09 de diciembre de 1993, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, toda vez que la Administración Tributaria notificó la culminación del sumario administrativo del referido ejercicio de 1987, fuera del lapso legal previsto, es decir, después de transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigencia de la primera reforma parcial del Código Orgánico Tributario (11 de diciembre de 1992) hasta la fecha de notificación 13 de diciembre de 1993, tal como quedó demostrado en el Recurso Jerárquico de fecha 06 de enero de 1994 y signado por la Administración Tributaria bajo el No. 000001. Que la recurrente solicitó a todo evento y efecto legal la invalidez de la Resolución Administrativa No. HRZ-550-00120 de fecha 11 de abril de 1994, así como la prescripción de cualesquiera derechos fiscales o sanciones que pudieran pretenderse a cargo de la contribuyente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 78, ahora 77, respectivamente del Código Orgánico Tributario, tal como se demostró en el recurso jerárquico de fecha 13/05/94 y signado por la Administración bajo el No. 000026. Que la contribuyente rechazó la confirmación del reparo para el ejercicio de 1989, contenido en la resolución No. HRZ-510-00160 de fecha 21 de abril de 1994.

    De la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000321.

    Que de la investigación fiscal practicada a la declaración definitiva de Rentas No. 000321, presentada en fecha 30 de abril de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, surgieron reparos a los resultados declarados por la recurrente, según consta en Acta de Reparo No. HRZ-510-0360 de fecha 29 de julio de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. Que el recurrente ejerció el derecho de formular los descargos respectivos.

    Que en fecha 20 de junio de 1994, la recurrente recibió la Resolución No. HRZ-510-00161 de fecha 21 de abril del mismo año, emanada de la Dirección General Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en la cual culmina el sumario administrativo abierta en relación a el acta de reparo antes mencionada y conteniendo además planillas de liquidación H-89-No. 1561629, H-89-No. 1561629, H-89-No. 1561628 y H-89-No. 1561627 y Planillas para Pagar (liquidación) Al-02-T-90 No. 1124711 por Bs. 5.739524,52; Al-02-T-90 No. 1124709 por Bs. 8.609.286,78 y AI-02-T-90-No. 1124708 por Bs. 4.463.784,43.

    Que como resultado de la investigación fiscal, la compensación de impuestos pagados en exceso, ejercicios anteriores, no compensados, ni reintegrados, ejercicio de 1989, de Bs. 5.739.524,52, quedó modificado en cero bolívares (Bs. 0,00), al confirmar la Administración Tributaria el reparo contenido en la resolución No. HRZ-510-00161, de fecha 21 de abril de 1994, antes identificada:

  10. Determinación de los impuestos a pagar Ref. 4, impuestos pagados en exceso, ejercicios anteriores, no compensados ni reintegrados, ejercicio 1989, Bs. 5.739.524,52. Que la actuación fiscal procedió a rechazar el monto de Bs. 5.739.524,52 de impuestos retenidos y otros anticipos originados de la siguiente manera:

    Ejercicio 1986 Bs. 683.880,65

    Ejercicio 1987 Bs. 1.059.479,57

    Ejercicio 1988 Bs. 1.779.032,20

    Ejercicio 1989 Bs. 2.217.132,10

    Bs. 5.739.524,52

    Que dichos impuestos fueron utilizados por la recurrente para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 03 de octubre de 1986 y 46 del Código Orgánico Tributario de fecha 03 de agosto de 1982. Que tal rechazo se efectúo en virtud de los reparos realizados a los ejercicios 1987 y 1988, según consta en Actas Nos. HRZ-510-0062 de fecha 19 de marzo de 1992 y HRZ-510-00098 de fecha 05 de marzo de 1993, respectivamente.

    En cuanto a las razones de hechos el recurrente señaló:

  11. Determinación de los impuestos a pagar Ref. 4, impuestos pagados en exceso, ejercicios anteriores, no compensados ni reintegrados, ejercicio 1989, Bs. 5.739.524,52. Que la actuación fiscal procedió a rechazar el monto de Bs. 5.739.524,52 proveniente de impuestos pagados en exceso de ejercicios anteriores, no compensados, ni reintegrados, de los ejercicios de 1986 hasta 1989, ambos inclusive, utilizados por la recurrente en la Declaración de Rentas No. 00321, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990; en virtud, de los reparos efectuados a los ejercicios 1987 y 1988, según consta en Actas Nos. HRZ-510-0062 de fecha 19 de marzo de 1993 y HRZ-510-00098, de fecha 05 de marzo de 1993, respectivamente.

    Que la recurrente solicitó la invalidez de la Resolución No. HRZ-550-00406, de fecha 09 de diciembre de 1993, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, toda vez que la Administración Tributaria notificó la culminación del sumario administrativo del referido ejercicio de 1987, fuera del lapso legal previsto, es decir, después de transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigencia de la primera reforma parcial del Código Orgánico Tributario (11 de diciembre de 1992) hasta la fecha de notificación 13 de diciembre de1993, tal como quedó demostrado en el Recurso Jerárquico de fecha 06 de enero de1994 y signado por la Administración Tributaria bajo el No. 000001. Que la recurrente solicitó a todo evento y efecto legal la invalidez de la Resolución Administrativa No. HRZ-550-00120 de fecha 11 de abril de 1994, así como la prescripción de cualesquiera derechos fiscales o sanciones que pudieran pretenderse a cargo de la contribuyente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 78, ahora 77, respectivamente del Código Orgánico Tributario, tal como se demostró en el recurso jerárquico de fecha 13 de mayo de 1994 y signado por la Administración bajo el No. 000026. Que la contribuyente rechazó la confirmación del reparo para el ejercicio de 1990, contenido en la resolución No. HRZ-510-00161 de fecha 21 de abril de 1994.

    Por último, solicitó fuera declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución HGJT-96-521-47, de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

     Planillas de Liquidación Nos. 255243, 255244, 255245, 1151907, 1151906, 1151895, 1561629, 1561628, 1561627, todas de fechas 14 de abril de 1994, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, de Impuesto sobre la Renta, Región Zuliana.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    Se deja constancia que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas no comparecieron ninguna de las partes del presente juicio.

    Informes de las Partes

    Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el ciudadano G.D., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito de conclusiones escritas, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada y dentro de sus fundamentos esgrimió lo siguiente:

    Con relación a la invalidación de las resoluciones, pretendida por el recurrente, señaló el artículo 151, 225 y 148 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para las fechas en que se dictaron las Resoluciones Culminatorias del Sumarios impugnadas.

    Que de las normas transcritas, claramente se desprende que la Administración Tributaria tuvo un plazo para dictar la resolución de culminación del sumario administrativo, el cual es de un (1) año contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días legalmente establecidos (artículo 148 eiusdem) para presentar el escrito de descargos; (plazo que se computa desde la notificación del Acta fiscal levantada en virtud de la investigación practicada), en el caso de los sumarios abiertos con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, después del 10 de diciembre de 1992. Y en los sumarios que estuviesen abiertos antes de la fecha indicada, dicha lapso se contaría a partir de la fecha de vigencia. Que en el presente caso:

    1) El Acta Fiscal No. HRZ-510-0062, con relación a la cual se abrió el sumario administrativo para el ejercicio 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987, fue notificada a la contribuyente el día 19 de marzo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992.

    2) El plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, a que se refiere el artículo 148 del mencionado código, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, comenzó a contarse a partir del 10 de diciembre de 1992, y venció el 18 de enero de 1993.

    3) El lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 151 inició su curso el día 19 de enero de 1993, para vencer el día 18 de enero de 1994.

    4) La Resolución Culminatoria del Sumario No. HRZ-550-00406, fue dictada el 09 de diciembre de 1993 y notificada al contribuyente el día 13 de diciembre de 1993, como lo sostuvo la recurrente en el escrito impugnado. Que lo anterior significa, que la Resolución impugnada fue notificada a la contribuyente antes del vencimiento del lapso de caducidad para dictar tal decisión, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 225 eiusdem. Por tal razón la Administración de hacienda – Región Zuliana, con respecto a este ejercicio fiscal, no está subsumida en el supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 151 del referido Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el Acta Fiscal y la Resolución impugnada no resultaron invalidadas y, en consecuencia, es improcedente el alegato esgrimido en tal sentido por la recurrente, y así pidió fuera declarado por el Tribunal.

    5) Que el Acta de reparo No. HRZ-510-0098, con relación a la cual se abrió el sumario administrativo para el ejercicio de 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, fue notificado a la contribuyente el día 05 de marzo de 1993, es decir, después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992.

    6) Que el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, a que se refiere el artículo 148 del mencionado Código, comenzó a contarse a partir del día 8 de marzo de 1993 (día hábil siguiente), para vencer el día 13 de abril de 1993 (día a quem). Por consiguiente, el lapso fatal de un año (1) contemplado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, comenzó a computarse desde el día 14 de abril de 1993, para vencer el día 13 de abril de 1994.

    7) La Resolución Culminatoria del Sumario No. HRZ-550-00120, fue dictada el 11 de abril de 1994 y notificada a la contribuyente el día 15 de abril de 1994, como lo afirmo la contribuyente.

    Que la resolución mencionada fue efectivamente notificada a la contribuyente después del vencimiento del lapso de caducidad para dictar tal decisión, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, tal como fue declarado en la resolución No. HGJT-96-521-47, del 31 de octubre de 1996, quedó concluido el sumario administrativo y resultó invalidada el Acta Fiscal No. HRZ-510-0098; así como la Resolución No. 550-00120, de fecha 11 de abril de 1994 y las planillas de liquidación emitidas en base de la misma.

    Que en cuanto al alegato de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios contenidos en la Resolución No. HRZ-550-00120, señaló el fiscal el contenido del artículo 52 y 54 del Código Orgánico Tributario y que en el presente caso, el hecho imponible se verificó el día 31 de diciembre de 1988 (último día del periodo fiscal) y en consecuencia, según lo prevén los mencionados artículos, el término de la prescripción se comienza a contar desde el 1 de enero de 1989.

    Que el término en el presente caso es de cuatro (4) años, porque la contribuyente cumplió con los deberes formales, es decir, el mismo quedaría consumado y así la prescripción verificada, el día 1 de enero de 1993, en el caso que no hayan ocurrido supuestos de interrupción o suspensión.

    Que señaló que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución No. HRZ-550-00120, en fecha 13 de mayo de 1994, por lo cual a tenor del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, en esta fecha se suspendió dicho periodo, hasta sesenta (60) días después de transcurridos los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 159 del referido Código, para decidir. O sea, que para el 13 de mayo de 1994, habían transcurridos 27 días del término prescriptito, el cual quedó en suspenso hasta el 12 de noviembre de 1994. En consecuencia, la prescripción continúo su curso desde el 13 de noviembre de 1994, para concluir sin interrupción el 16 de octubre de 1998. Que es evidente que la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, no se consumó y por lo tanto, son improcedentes los alegatos de la recurrente al respecto, y pidió fuera declarado así por el Tribunal.

    Que la contribuyente objetó las Resoluciones Nos. HRZ-550-00160 y HRZ-550-00161, afirmando que los reparos formulados para los ejercicios 1987 y 1988, en virtud de los cuales se efectúo el rechazo de las cantidades de Bs. 20.387.481,42 para el ejercicio 1989; y Bs. 5.739.524,52, para el ejercicio 1990, fueron impugnados oportunamente con fundamento en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la representación fiscal arguyó que habiéndose declarado mediante la Resolución HGJT-96-521-47 del 31 de octubre de 1996, la invalidez del acta de reparo No. HRZ-510-0098 y de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HRZ-550-00120, dictadas con relación al ejercicio fiscal de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, según Resolución No. HRZ-550-0406, de fecha 09-12-93, devino concluir que el rechazo efectuado por la fiscalización y confirmado por la Administración en la Resolución No. HRZ-550-00160, para el ejercicio de 1989, está ajustado a derecho sólo con respecto a los reparos formulados para los ejercicios 1986 y 1987, los cuales constan en las Actas Fiscales Nos. HRCF-FICSF-03-129-01 de fecha 16-11-87 y HRZ-510-0062, de fecha 19-03-92, respectivamente.

    Que con respecto a la Resolución No. HRZ-500-00161 dictada para el ejercicio de 1990, el rechazo de los “impuestos retenidos y otros anticipos de impuestos”, sólo procede en virtud de los reparos formulados para el ejercicio de 1987; y no como consecuencia de los reparos formulados para el período fiscal de 1988; lo cual significó que las pérdidas declaradas por la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre 1980 y 1985, ambos inclusive, y para el ejercicio de 1988, se mantuvieron en los términos de las declaraciones juradas presentadas y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se contrae a dilucidar si son inválidas por caducidad de las actas de reparo que justifican las Resoluciones Nos. HRZ-550-00406, del 09-12-93; HRZ-550-00120, del 11-04-94; HRZ-550-00160 y HRZ-550-00161, ambas del 21 de abril de 1994, y consecuente nulidad de éstas.-

    Así las cosas, este Tribunal estima pertinente a los fines debatidos comenzar el análisis de la presente controversia a partir de la normativa que le resultaba aplicable, en razón de su vigencia temporal; ello así, pudo observarse que el acta fiscal que dio inicio al referido sumario administrativo fue dictada en fecha 11 de febrero de 1992, vale decir, bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario, sancionado por el legislador patrio en el año 1982 (Gaceta Oficial No. 2.992 Extraordinario del 03 de agosto de 1982), el cual comenzó a regir el 31 de enero de 1983 y mantuvo su vigencia hasta el 10 de diciembre de 1992, fecha ésta en que entró en vigencia la reforma de dicho instrumento normativo (vista la vacatio legis de noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, ordenada en su artículo 44), promulgada por el entonces Congreso de la República de Venezuela el 04 de agosto de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992.

    Ahora bien, el referido Código Orgánico Tributario de 1982, disponía respecto del procedimiento de sumario administrativo, lo siguiente:

    Artículo 133: Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de la leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta sección.

    Artículo 135: Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta.

    Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    Artículo 138: Al ordenarse el sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 129 de este Código y comenzará a correr el plazo de quince (15) días para formular descargos, previsto en el párrafo segundo del artículo 135.

    Artículo 139: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

    4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

    5. Fundamentos de la decisión.

    6. Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta.

    7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos.

    8. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.

    Artículo 140: Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la administración tributaria la consideró improcedente.

    Artículo 141: El afectado podrá interponer, en contra de la resolución a que se refiere el artículo 139, los recursos administrativos y jurisdiccionales que este Código consagra.

    Ello así, se advierte que a tenor de las citadas disposiciones, una vez notificado el contribuyente del acta fiscal contentiva de las objeciones fiscales y no allanándose a la misma, disponía de un lapso de quince (15) días (hábiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del mencionado Código), que comenzaba a computarse a partir de dicha notificación o, en caso de mediar reserva de las actuaciones administrativas, una vez transcurrido dicho plazo; ahora bien, tal como se indicó supra, el acta fiscal fue dictada y notificada por la Administración Tributaria el 19 de marzo de 1992, motivo por el cual, entiende el Tribunal que a la luz de la citada normativa, a partir del 20 de marzo de 1992, debía la contribuyente iniciar el cómputo del aludido plazo de quince (15) días para consignar su escrito de descargos.

    Derivado de lo expuesto, este Tribunal estima pertinente observar lo que sobre el referido particular establecían las siguientes disposiciones normativas del Código Orgánico Tributario de 1992, bajo cuya vigencia se dictó la Resolución impugnada No. HRZ-550-00406:

    Artículo 225: En los sumarios que estuvieren abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículo 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.

    Artículo 148: Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145.

    Artículo 151: La administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

    Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    Visto lo anterior, juzga este Tribunal que, contrariamente a lo sostenido por la Administración Tributaria, en el caso de autos el lapso que debía comenzar a computarse a partir de la entrada en vigencia de la reforma del citado Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, a partir del 10 de diciembre de 1992, era el establecido en el artículo 151 del mismo, lapso este que por demás fue incorporado al procedimiento de sumario administrativo por dicho código, toda vez que el instrumento reformado no lo contemplaba.

    Lo anterior resulta, por cuanto habiéndose dictado y notificado el acta fiscal que dio inicio al sumario el 19 de marzo de 1992, para la fecha de entrada en vigencia del nuevo instrumento tributario (10 de diciembre de 1992), ya había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días hábiles que preceptuaba el citado artículo 135 del Código de 1982, para que la contribuyente formulara sus descargos en dicho procedimiento, hallándose en consecuencia, el sumario administrativo sólo en espera de la decisión culminatoria del mismo; por tal motivo, resulta evidente que el lapso que debía comenzar a computarse en el presente caso a partir del mencionado 10 de diciembre de 1992, era el establecido en el artículo 151, es decir, un (1) año a partir de dicha fecha, debiendo concluir éste el 10 de diciembre de 1993.

    Ahora bien, según consta en autos, la Resolución Culminatoria del Sumario HRZ-550-00406, fue dictada el 09 de diciembre de 1993 y notificada, según afirman tanto la contribuyente como la propia Administración Tributaria, el 13 de diciembre de 1993; motivo por el cual, juzga el Tribunal que en atención a la normativa que le era aplicable, aun cuando la resolución fue dictada dentro del año con el que contaba la autoridad competente para hacerlo, fue válidamente notificada a la contribuyente el 13 de diciembre de 1993, vale decir, fuera del mencionado plazo para dictarla y notificarla.

    En consecuencia, debe este Tribunal concluir, que en el presente caso se había consumado el sumario administrativo para la fecha en fue notificada dicha resolución, resultando entonces invalidada el acta fiscal y sin efecto legal alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la Resolución No. 550-00120, se observa que la Administración Tributaria manifiesta que la resolución mencionada fue efectivamente notificada a la contribuyente después del vencimiento del lapso de caducidad para dictar tal decisión, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, lo cual indica fue declarado en la resolución No. HGJT-96-521-47, del 31 de octubre de 1996, quedó concluido el sumario administrativo y resultó invalidada el Acta Fiscal No. HRZ-510-0098; así como la Resolución No. 550-00120, de fecha 11 de abril de 1994 y las planillas de liquidación emitidas en base de la misma. Es por ello que ante esta situación, no existe ninguna controversia que dilucidar, toda vez que la Administración Tributaria reconoce la nulidad de la impugnada Resolución No. 550-00120, criterio administrativo que se considera ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    ºEn cuanto a las Resoluciones HRZ-550-00160 y HRZ-550-00161, ambas del 21 de abril de 1994, se observa que la contribuyente objetó las mismas afirmando que los reparos formulados para los ejercicios 1987 y 1988, en virtud de los cuales se efectúo el rechazo de las cantidades de Bs. 20.387.481,42 para el ejercicio 1989; y Bs. 5.739.524,52, para el ejercicio 1990, fueron impugnados oportunamente con fundamento en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Sobre este particular la representación fiscal arguyó que habiéndose declarado mediante la Resolución HGJT-96-521-47 del 31 de octubre de 1996, la invalidez del acta de reparo No. HRZ-510-0098 y de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HRZ-550-00120, dictadas con relación al ejercicio fiscal de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, según Resolución No. HRZ-550-0406, de fecha 09 de diciembre de 1993, devino concluir que el rechazo efectuado por la fiscalización y confirmado por la Administración en la Resolución No. HRZ-550-00160, para el ejercicio de 1989, está ajustado a derecho sólo con respecto a los reparos formulados para los ejercicios 1986 y 1987, los cuales constan en las Actas Fiscales Nos. HRCF-FICSF-03-129-01 de fecha 16 de noviembre de 1987 y HRZ-510-0062, de fecha 19 de marzo de 1992, respectivamente.

    Al respecto debe acotar este Tribunal que las Nos. HRCF-FICSF-03-129-01 de fecha 16 de noviembre de 1987 y HRZ-510-0062, de fecha 19 de marzo de 1992 que confirman los reparos formulados para los ejercicios 1986 y 1987, fueron precedentemente declaradas inválidas y sin efecto legal alguno por haber sido dictadas fuera del plazo legal establecido para ello, por lo que debe declararse que el rechazo efectuado por la fiscalización y confirmado por la Administración en la Resolución No. HRZ-550-00160, para el ejercicio de 1989, no está ajustado a derecho con respecto a los reparos formulados para los ejercicios 1986 y 1987 por fundarse en actas invalidas, ni tampoco aquellos reparos con relación al ejercicio fiscal de 1980, 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, por las razones que apuntó el Representante de la Administración Tributaria y que este Tribunal precedentemente consideró ajustadas a derecho en relación con la Resolución Culminatoria del Sumario No. HRZ-550-00120. Es por ello que debe revocarse íntegramente el reparo contenido en la Resolución HRZ-550-00160. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la Resolución No. HRZ-500-00161 dictada para el ejercicio de 1990, se observa que la representación de la Administración Tributaria puntualizó que el rechazo de los “impuestos retenidos y otros anticipos de impuestos”, sólo procede en virtud de los reparos formulados para el ejercicio de 1987; y no como consecuencia de los reparos formulados para el período fiscal de 1988; lo cual significó que las pérdidas declaradas por la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre 1980 y 1985, ambos inclusive, y para el ejercicio de 1988, se mantuvieron en los términos de las declaraciones juradas presentadas.

    Siendo que los reparos formulados para el ejercicio de 1987 surgen de un acta fiscal que fue declarada inválida en este fallo, y además, la representación de la Administración Tributaria, considera que las pérdidas declaradas por la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre 1980 y 1985, ambos inclusive, y para el ejercicio de 1988, se mantuvieron en los términos de las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente; procede entonces revocar íntegramente también la Resolución No. HRZ-500-00161 dictada para el ejercicio de 1990. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HOTEL DEL LAGO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-96-521-47, de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar, los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones Nos. HRZ-550-00406, del 09 de diciembre de 1993; HRZ-550-00120, del 11 de abril de 1994; HRZ-550-00160 y HRZ-550-00161, ambas del 21 de abril de 1994 y las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma. El monto del reparo fue por la cantidad total de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.589.943,41) y expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 77.589,94), conceptos emitidos por concepto de Impuesto sobre la Renta.

    Se ANULAN los actos administrativos impugnados.

    Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y de la tarde (03:00PM) a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y de la tarde (03:00PM)

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    Asunto: AF45-U-1997-000053.

    Asunto Antiguo: 1997-1033.

    BEOH/HR/pe

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