Decisión nº 1557 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1557

Asunto N°: AP41-U-2005-000869

En fecha 04 de abril de 2002, el ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.426.173, actuando en su carácter de administrador de la recurrente HOTEL LUNA, C.A., R.I.F. N° J-00045014-5, sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 60-A-Pro, de fecha 29 de julio de 1981, asistido por la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.925, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-5863-01901 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-123 de fecha 09-01-2002, por la cantidad de Bs. 825.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825,00), por concepto de multa.

En fecha 05 de octubre de 2005, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2005 bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000869, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente HOTEL LUNA, C.A.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, Procurador General de la República y la recurrente HOTEL LUNA, C.A., fueron notificados en fechas 12/12/2005, 20/12/2005, 12/12/2005, 06/02/2006 y 05/09/2006, respectivamente, siendo consignadas el 23/01/2006, 25/01/2006, 26/01/2006, 07/02/2006 y 22/09/2006, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 82/2006, admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, la abogada E.F.E., titular de la cédula de identidad N° 5.975.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó a este órgano jurisdiccional escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 12 de febrero de 2007, este tribunal dictó auto agregando escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada E.F.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2009, la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la recurrente HOTEL LUNA, C.A., contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-5863-01901 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando escrito de informes, tal y como consta del folio 55 del expediente judicial, hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando escrito de informes, tal y como consta del folio 55 del expediente judicial, hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, siete (07) meses y cuatro (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente HOTEL LUNA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.426.173, actuando en su carácter de administrador de la recurrente HOTEL LUNA, C.A., asistido por la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24, contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-5863-01901 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-123 de fecha 09-01-2002, por la cantidad de Bs. 825.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante HOTEL LUNA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N°: AP41-U-2005-000869

LMCB/JLGR/jp.

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