HOTEL MANAGEMENT, C.A. CONTRA EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

Número de resolución180-2011
Número de expediente1199-10
Fecha10 Junio 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PartesHOTEL MANAGEMENT, C.A. CONTRA EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 1199-10

El 01 de octubre de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario incoado por el abogado A.E.M., portador de la cédula de identidad No. 1.635.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.056, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, tomo 16-A en fecha 07 de mayo de 2003; CONTRA Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el ciudadano J.M. en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT).

Tras corrección de error material involuntario, el día 11 de octubre de 2010 se libraron las notificaciones correspondientes. El 20 de octubre de 2010, el abogado A.M., en representación de la recurrente otorga poder apud acta al abogado J.A., portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954. En la misma fecha se consignaron las notificaciones del Municipio recurrido (Alcalde, Síndico Procurador e Intendente Municipal Tributario).

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado A.E.M.N., en representación de la recurrente presenta escrito mediante el cual consigna Resolución Culminatoria de Sumario No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 emitida el 22 de octubre de 2010 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; seguido de escrito del 09 de noviembre de 2010, donde el expresado abogado amplía los fundamentos del recurso.

El día 13 de diciembre de 2010, el abogado F.S.V.G., portador de la cédula de identidad No. 4.528.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.390, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, opuso defensas y anexó documentos.

El 15 de diciembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la oposición a la admisión del recurso formulado por el abogado F.S.V.G., e insistió en la tempestividad del recurso intentado.

En razón de lo anterior, el Tribunal pasa a decidir sobre los planteamientos de las partes, para luego resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Mediante P.d.A.d.P.A.d.A.T. (sic) No. SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-324 de fecha 07 de mayo de 2009, notificada el 18 de mayo de 2009, se inició procedimiento de fiscalización en la sede de la contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A.

En la misma fecha (18-05-2009), se notificó a la Gerente de Finanzas de la contribuyente L.F., del Acta de Requerimiento No. SEDEMAT-ML-ZL-AR-2009-324, relativa a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-2006 al 31-03-2009.

Sustanciada la Fiscalización, en fecha 06 de julio de 2010, se levantó Acta de Reparo Fiscal bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-263, notificada a la contribuyente en la persona de su Presidente abogado A.M., el día 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad de Bs. 552.663,13. En contra de esta última actuación la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Posteriormente a la notificación del presente Recurso Contencioso Tributario el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT) dictó en fecha 22 de octubre de 2010, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, en la cual confirma en su totalidad el acta de reparo fiscal antes identificada. Dicha Resolución Culminatoria fue consignada a las actas por la recurrente en fecha 08 de noviembre de 2010.

De la Oposición

1a) En su escrito de oposición, la representación fiscal denunció el incumplimiento del contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando en este sentido que del contenido de la copia certificada remitida junto con el oficio de notificación solamente se anexó el libelo recursivo, sin acompañar copia certificada de ninguno de los recaudos anexos al Recurso Contencioso Tributario, en razón de lo cual se debe considerar la nulidad de la citación y la correspondiente reposición de la causa. (folio 96-97).

1b) En relación al alegato de la contribuyente sobre que en el procedimiento impugnado hubo quebrantamiento del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal señala que “…de acuerdo con lo aportado en [su] escrito se puede establecer claramente, que el ciudadano A.E.M.N., plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la contribuyente fue notificado de la P.d.A.d.P.A.d.A.T. N° SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-324, de fecha Siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009,) conjuntamente con Acta de Requerimiento N° SEDEMAT-ML-ZL-AR-2009-324…” en razón de lo cual solicita se deseche tal impugnación. (Folios 98-99).

Señala que la contribuyente incurre en inmotivación para solicitar la nulidad del Acta de Reparo ut supra, visto que el mismo recurrente señala que fue notificado de la referida Acta, señalándose en el acto administrativo el órgano que le compele al cumplimiento de las obligaciones omitidas, fecha de emisión del acta y de los actos previos suficientemente notificados y verificados, tributo objeto de fiscalización, período fiscal auditado, los elementos de la base imponible, método de cálculo aplicado, entre otros elementos; además, de que se le expresaron suficientemente los cargos tributarios y las defensas para formular los descargos que considerara pertinentes.

Señala la opositora que “…en el expediente administrativo que soporta la Administración Tributaria Municipal, no se evidencia que la Contribuyente formulara descargo alguno sino que saltó las etapas que de manera concatenada fija y regla las (sic) norma adjetiva aplicable a este procedimiento administrativo y acudió inmediatamente a la jurisdicción contencioso administrativa recurriendo en contra de un acto cuya naturaleza jurídica le hace irrecurrible, aunque sus argumentos versen sobre aspectos de mero derecho, condición que debe quedar soportada en el descargo que omitió interponer, dado que es presupuesto del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que en caso de que las objeciones expuestas en los descargos en contra de Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario administrativo quedando abierta la vía jerárquica; en nuestro caso por contener la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar prevé y regula dentro de la vía administrativa la figura del Recurso de Reconsideración.”

En este sentido, señala la opositora que en concordancia con criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia “…para que una causa sea declarada como de mero derecho es necesario que, a fin de decidir, basta la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse del simple análisis de aspectos jurídicos, sin que exista discusión alguna sobre hechos, como sería la interpretación de normas o contratos, lo que permite obviar la fase probatoria del proceso.” Continúa entonces en el mismo sentido indicando, la naturaleza del acta de reparo no es prejuzgar sobre el fondo del asunto aunque se determine una obligación fiscal omitida, ya que la misma es meramente un acto preparatorio y no uno definitivo que le ponga fin al procedimiento administrativo.

Arguye por otra parte, que no ha habido violación del debido proceso con la notificación del Acta de Reparo recurrida, sin que pueda alegarse que se ha causado indefensión, ya que dicha Acta no constituye un título ejecutivo, ni la administración tributaria utiliza mecanismo coactivo alguno para su ejecución forzosa. En relación a publicación en prensa realizada por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 09 de septiembre de 2010, señala que fue realizada conforme a lo pautado por el artículo 127.4 del Código Orgánico Tributario, y cuya finalidad fue ordenar la comparecencia de varias sociedades mercantiles, entre las cuales se encuentra la recurrente, para que acudieran voluntariamente ante la sede del SEDEMAT a fin de cumplir con la obligación de pago que se les determinó. (folios 99-103).

1c) En cuanto al alegato de inhabilitación para actuar del fiscal auditor, la representación fiscal señala que el funcionario actuante se identifica plenamente en el Acta de Reparo, con su nombre y cédula de identidad, indicando expresamente que actúa en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT) según Resolución de nombramiento y delegación de funciones emanada de la Intendencia Tributaria Municipal No. SEDEMAT-ML-ZL-2009-024 de fecha 02 de enero de 2009. Igualmente señala que en el caso de que se tratase de un particular el fiscal actuante, invoca a su favor el contenido de la sentencia No. 71 de fecha 24 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se suspenden provisionalmente los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, en razón de lo cual desestima la impugnación por tales conceptos. (folios 104-105).

1d) Sobre el alegato de decaimiento del procedimiento administrativo, señala que la sustanciación de la fase oficiosa no inicia el procedimiento administrativo por ser una etapa de investigación preliminar, a la cual el contribuyente no tiene acceso, por lo cual no esta sujeta a lapso alguno, por lo cual solicita se deseche tal alegato. (folios 105-106).

1e) En cuanto al alegato sobre la impugnación de la base imponible, argumenta que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al regular la base imponible, no contiene las especificaciones de exclusión de la misma, por los conceptos alegados por la recurrente en el aparte marcado como QUINTO, por lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se declare firme el monto de la Base Imponible (Bs. 20.734.324,20) y el impuesto a pagar por (Bs. 552.663,13).

1f) Denuncia también, que el recurrente en su escrito libelar del Recurso Contencioso Tributario, no expone el objeto de la pretensión con precisión con las explicaciones necesarias de los derechos presuntamente violados de acuerdo a lo que establece el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).

1g) Finalmente, manifiesta la representación fiscal, que el Acta de Reparo Fiscal no es un acto susceptible de ser recurrido por vía judicial y mucho menos por vía contenciosa tributaria; señalando que se ha creado un conflicto inexistente. (Folios 108-111).

De la Contestación a la Oposición

2a) El abogado A.E.M.N., inicia su escrito de contestación a la oposición formulada por el Municipio recurrido, manifestando que el abogado F.S.V.G., se presenta como apoderado judicial de la parte recurrida, sin indicar su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en detrimento de lo dispuesto en los artículos 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 124 del Código Orgánico Tributario. (Folios 137-138).

2b) Seguidamente, procede la representación judicial de la recurrente a IMPUGNAR formalmente la cualidad de representante judicial que manifiesta ostentar el abogado F.V., en virtud de que el instrumento que acredita su carácter fue otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mas sin embargo, la representación judicial de los municipios para defender los intereses del mismo, con relación a los bienes y derechos de la entidad municipal, le corresponde al Síndico Procurador Municipal o en su defecto a los abogados a los que éste último les delegue su representación. En consecuencia solicita que se considere como no formulada la oposición.

En cuanto a este planteamiento, el apoderado de la recurrente resalta la diferencia entre la facultad de designar a un apoderado judicial como atribución y obligación, y la facultad para delegar la representación, por lo que a su entender en el presente caso es al Síndico Procurador Municipal o en su defecto a los abogados que este delegue, a quien corresponde representar y defender al Municipio y específicamente en lo atinente al T.M..(folios 138-144).

2c) Como alegato subsidiario alega que los argumentos que soportan la sedicente oposición, no están contemplados como causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

2d) Manifiesta la recurrente, que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en tiempo hábil, y que como consecuencia de la determinación tributaria efectuada por la Administración Tributaria mediante el acta de reparo aquí impugnada, se demuestra que tiene interés directo en la anulación de las actuaciones administrativas, pues se “…genera en el patrimonio de la recurrente el interés jurídico, actual, legítimo, personal y directo para acudir en procura de la tutela judicial efectiva ante esta jurisdicción contencioso administrativa.”.

Invoca en su favor el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual permite acudir a la jurisdicción contencioso tributaria en los mismos casos de procedencia del Recurso Jerárquico, sin necesidad de ejercer previamente este último recurso administrativo. Indica igualmente que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 eiusdem.

En relación a la solicitud de reposición señala que en el presente asunto se cumplió teleológicamente con lo que el legislador ha previsto como requisito esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual era que el municipio recurrido tuviese conocimiento de la interposición de la causa, y compareciese ante la jurisdicción a hacer oposición a la admisión del presente Recurso en caso de que lo considerase conveniente, como en efecto lo hizo.

En relación al resto de los alegatos formulados por la representación fiscal al momento de presentar su oposición al presente Recurso, la contribuyente manifiesta que son extemporáneos en virtud de que no corresponden ser resueltos por la sentencia interlocutoria que decida sobre la admisibilidad de la causa.

Por último arguye quien recurre, que las actas de reparo no pueden ser consideradas como actos de mero trámite, ya que es una determinación de tributos y de accesorios, que le resta cualquier significación procesal de tramitación.

De las Pruebas

La representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignó junto a su escrito de oposición, documental consistente en el oficio de notificación No. 599-2010 librado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, acompañado de la correspondiente compulsa de copias certificadas, las cuales el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que efectúe en el presente fallo. Así se declara.

Igualmente, el Tribunal valora las documentales consignadas por la recurrente junto con su escrito recursivo, a reserva de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se declara.

Puntos Previos

1.- En relación a la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado F.V.G., en su escrito de oposición a la admisión del Recurso, el Tribunal observa:

La representación fiscal denuncia que al momento de notificar al Municipio sobre la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, no le fueron acompañadas copias certificadas de la totalidad de los recaudos que fueron consignados conjuntamente con el escrito recursivo.

Sobre este respecto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el primer aparte de su artículo 152.

Artículo 152: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

(Destacado del Tribunal).

En efecto tal y como lo ha señalado la parte recurrida, de la norma recién trascrita se desprende la obligación de los órganos jurisdiccionales de compulsar junto con la notificación, copia certificada tanto de la demanda (en el caso que nos ocupa del escrito recursivo), como de todos los recaudos que acompañan dicho escrito.

No obstante lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado pacíficamente por la jurisprudencia patria sobre la eficacia de las notificaciones en casos similares. En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 00907 del 18 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador

.

…(omissis)…

Cabe destacar que en anteriores decisiones esta Sala ha establecido que la finalidad perseguida por el mencionado artículo es que el Municipio demandado tenga conocimiento del recurso o demanda interpuesto en su contra; específicamente al efecto se ha señalado:

En relación con el alegato de que la notificación se hizo mediante boleta y no mediante oficio, a lo cual agrega que a la mencionada notificación no se acompañaron las copias certificadas pertinentes, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo texto expresa:

…omissis…

Observa esta Sala, que si bien es cierto que la notificación en este procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; que es además, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; también observa que el apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., alegó que a la señalada notificación no se le acompañaron las copias certificadas pertinentes; lo cual en criterio de esta Sala evidencia una grave contradicción, en razón de lo siguiente: ¿cómo se puede alegar la falta o ausencia de notificación y a la vez expresar que a la notificación no se acompañaron las copias suficientes?.

En razón de lo anterior, esta Sala debe concluir que el Síndico Procurador Municipal sí tenía conocimiento de la existencia de este proceso, y al estar enterado del mismo se le garantizó su derecho a la defensa; siendo irrelevante ahora que dicha notificación se haya realizado por boleta y no mediante oficio, cuestión que no es esencial a la finalidad perseguida y lograda de poner en conocimiento al Municipio del recurso interpuesto. Así se establece

. (Ver, entre otras, sentencia publicada el 17 de abril de 2001, bajo el Nº 644) (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, es menester destacar que nuestro ordenamiento jurídico está regido por el principio finalista y, en tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así entonces, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran la supremacía de la justicia material ante los formalismos o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

En virtud de las anteriores consideraciones y visto que en su escrito del 13 de diciembre de 2010 el abogado F.S.V.G., actuando como apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no formuló alegatos o denuncias de orden público que hicieran necesario acordar la reposición de la causa al estado de que se le notifique nuevamente de la interposición del Recurso, y siendo el caso que tal y como se reseño previamente, el objeto de la comunicación procesal es poner en conocimiento a la parte recurrida de la existencia o interposición de un Recurso Contencioso Tributario en su contra, lo cual en efecto ocurrió, situación ésta que se evidencia toda vez que el expresado profesional del derecho ejerció en efecto su derecho a hacer oposición a la admisión del presente Recurso, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud al considerarla inoficiosa. Así se decide.

2. En relación a la denuncia formulada por la representación fiscal sobre que el recurrente en su escrito libelar no expone el objeto de la pretensión con precisión, este Tribunal observa que de una simple revisión del mismo, dimana que la recurrente pretende a través de este proceso, la anulación de los actos administrativos impugnados, la cual es la pretensión “típica” de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad dentro de los cuales se enmarca este procedimiento judicial, con lo cual el Tribunal estima suficientemente delimitado el objeto del mismo, y en consecuencia desecha dicha denuncia. Así se decide.

3.- En relación a la denuncia formulada por la representación de la recurrente sobre el quebrantamiento del 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por parte del abogado F.S.V.G., al no indicar su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en su escrito de oposición a la admisión del presente Recurso, el Tribunal observa:

Establece la normativa alegada como quebrantada lo siguiente:

Artículo 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

..(omissis)…

3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la calificación de una infracción en el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos de las relaciones jurídico tributarias, o la verificación de su cumplimiento escapa de la competencia jurisdiccional de este Tribunal, ya que dicha facultad le ha sido reservada por el legislador a los órganos de la Administración Tributaria, a quienes mediante el respectivo procedimiento administrativo les corresponde en todo caso realizar tal determinación. Ahora bien, siendo el caso que tal omisión, no afecta u obsta para dilucidar y resolver el thema decidendum de esta causa, y tampoco altera el trámite procesal de la misma, este Tribunal desestima dicha denuncia. Así se declara.-

No obstante la anterior declaratoria, este Tribunal exhorta a las partes a dar cumplimiento de sus deberes fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario y demás leyes tributarias.

4.- En relación a la impugnación formulada por la representación de la recurrente sobre la cualidad del profesional del derecho que se presenta como apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obrar en la causa, el Tribunal observa lo siguiente:

El representante legal de la recurrente denuncia que el poder con el que actúa el abogado F.V.G. como apoderado del Municipio recurrido, fue otorgado por el ciudadano Alcalde de dicha entidad municipal, cuando la representación judicial para defender los intereses municipales recae sobre el Síndico Procurador Municipal o en su defecto sobre los abogados en los que este último delegue su representación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en efecto el poder con el que actúa el abogado F.V. en la causa, fue otorgado por el ciudadano E.A.P.P., portador de la cédula de identidad No. 4.016.412, en su carácter de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procediendo en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2, 3, y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, que establece lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

…(Omissis)...

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.

Por otra parte, establece igualmente la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 118 lo siguiente:

Artículo 118.- Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el C.M., en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio según corresponda.

…(omissis)…

En este sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto que la representación judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de estas entidades, corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, al igual que la representación de los Municipios en los juicios contencioso administrativos donde estos se encuentren involucrados, esto no obsta para que el Alcalde de un Municipio pueda igualmente designar apoderados judiciales para atender un determinado asunto donde la entidad territorial tenga interés.

En casos similares, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, haciendo referencia a la normativa antes trascrita, ha dejado sentado lo siguiente:

…el Municipio puede estar representado en juicio por el Síndico Procurador Municipal o por los apoderados judiciales de esa entidad, designados por el Alcalde, a través del poder que este último funcionario les confiera.

(Sentencia No. 01725 del 02 de diciembre de 2009).

En el caso que nos ocupa, el antes identificado Alcalde confirió poder judicial especial al abogado F.V. y a otro grupo de profesionales del derecho “…para que actuando conjunta, alternativa o separadamente, defiendan y representen los derechos, intereses y acciones de “EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”, así como también a sus órganos de Gobierno, en el juicio contentivo de Recurso de nulidad Contencioso Tributario, interpuesto por las (sic) sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT C.A., contra el Acta de Reparo Fiscal número SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-263, de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT), por ante el Juzgado Superior de los (sic) Contencioso Tributario de la Región Zuliana, Expediente signado con el número 1199-10…”.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal juzga como válido y suficiente el poder conferido por el precitado Alcalde E.P.P., al abogado F.S.V.G., para representar al Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la presente causa. Así se decide

5.- En relación a la solicitud de la parte recurrente de desestimación de la oposición a la admisión formulada por la representación del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de que sus argumentos no se encuentran enmarcados dentro de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Sobre este particular el Tribunal observa, que en efecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, establece cuales son las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber: (i) La caducidad del plazo para ejercer el recuro; (ii) la falta de cualidad o interés del recurrente; (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represéntate del recurrente, por no tener la representación que se atribuyen, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo apelación ejercida en contra de decisión dictada por este sentenciador afirmó lo siguiente:

En ese orden de ideas, circunscritos a la materia fiscal, las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

…(omissis)…

Estas causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

No obstante la especialidad de la materia debatida, existen otros supuestos que le son consustanciales a la generalidad de las acciones judiciales, que van más allá del orden procesal, y cuya producción en la práctica, compelen al operador de justicia a rechazar las pretensiones deducidas en juicio.

Los supuestos referidos en el párrafo anterior, se encuentran regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y aluden, además de la contrariedad al derecho, a la transgresión del orden público y a las buenas costumbres.

(Sentencia 00310 del 15/02/2007 caso TRES Y MEDIO EVENTOS, C.A.).

Así las cosas, este Tribunal ratifica en primer lugar que cualquier restricción -ajena a las descritas- que al respecto se imponga a quien interpone un recurso contencioso, implica prima facie condicionar su derecho de libre acceso a la justicia, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como eje fundamental de la labor jurisdiccional. En efecto, el mecanismo de admisión de las acciones judiciales representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

En este sentido, considera el Tribunal dentro del examen que se debe realizar al resolver sobre la admisibilidad de un Recurso Contencioso Tributario, además de verificar si la causa se encuentra incursa en algunas de las ya citadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, debe verificar que la misma no resulte contraria a derecho, al orden público y/o a las buenas costumbres. A consecuencia de esto, no puede escapar del examen de este Tribunal, verificar si el acto administrativo cuya anulación se pretende mediante la interposición del presente recurso, se subsume dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 259 eiusdem. Así se declara.

Igualmente como corolario de lo anterior, este Tribunal advierte a las partes que cualquier asunto o alegato distinto a los taxativamente mencionados ut supra, será thema decidendum de la eventual sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa, en razón de lo cual, no serán objeto de análisis de la presente resolución interlocutoria. Así se declara.-

6.- Resueltos todos los puntos argüidos por las partes, el Tribunal advierte que existe un particular que pese a que no fue alegado no puede pasar desapercibido del control jurisdiccional, por lo que se procede a analizarlo de seguidas y en forma previa al dictamen sobre la admisibilidad del presente Recurso.

Tal y como se señaló previamente, la contribuyente en fecha 01 de octubre de 2010, recurrió en esta sede jurisdiccional en contra de Acta de Reparo Fiscal No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 dictada en fecha 06 de julio de 2010 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y notificada a la contribuyente el día 14 de septiembre de 2010.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2010, se libraron oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador e Intendente Tributario de dicho Municipio, poniéndoles en conocimiento de la interposición del expresado Recurso Contencioso Tributario, cuyas resultas fueron consignados en actas por el Alguacil en fecha 20 de octubre de 2010, dejando constancia que dichas notificaciones fueron practicadas el día 19 de octubre de 2010.

Ahora bien, igualmente consta en actas (folios 86-90), ejemplar de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, dictada por la Intendente Municipal Tributaria del SEDEMAT en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual CONFIRMA en su totalidad el Acta de Reparo Fiscal No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-263.

Es decir, se aprecia se aprecia de las actas, que la Administración Tributaria para el momento en que procedió a dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, estaba a derecho respecto de la interposición del presente proceso contra el Acta de Reparo, es decir, tenía conocimiento de que mediaba un recurso contencioso previo en contra de las actuaciones proferidas dentro del procedimiento administrativo que hoy es objeto de esta controversia.

Así entonces, este Juzgador aprecia que la Administración Tributaria Municipal al dictar la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo modificó la situación jurídica existente para el momento en que se interpuso el presente recurso, produciendo una novación de las condiciones que ya habían sido sometidas a conocimiento de esta jurisdicción contenciosa, aún cuando este proceso se había hecho del conocimiento de la municipalidad.

Lo novación de lo actos administrativos, (materia directamente relacionada con la prohibición de “reedición de los actos administrativos”), resalta como un hecho de gran relevancia para el caso, ya que una vez ejercido el recurso, la administración procedió a dictar un acto administrativo que puede incidir sobre el procedimiento pendiente, que pudiese tratar de obligar al recurrente a volver a la vía administrativa o provocar un pronunciamiento del tribunal que no le sea desfavorable a la Administración.

En este sentido, la novación de la situación presentada para el conocimiento del órgano judicial, podría traducirse en un menoscabo al derecho a la jurisdicción relacionada al caso en concreto, lo que configura a este principio como una garantía constitucional de los derechos del ciudadano, erigiéndose como un límite a la potestad de autotutela de la Administración; en razón de lo cual este Tribunal debe llamar la atención del Municipio recurrido, y exhortarle a que evite en lo sucesivo incurrir en esta práctica.

Así entonces, establece el artículo 260 del Código Orgánico Tributario lo siguiente en relación al Recurso Contencioso Tributario:

“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter. (Negrillas de este Tribunal).

Se aprecia que el codificador tributario ordena a los órganos jurisdiccionales la tramitación de los recursos contencioso tributarios aún cuando la calificación del mismo se encuentre errada, siempre que dimane de su contenido su verdadero objeto.

En el presente caso la contribuyente dirigió su recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo Fiscal No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el ciudadano J.M. en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT), porque consideró que era el acto determinativo de los tributos y sus accesorios. Sin embargo, como se señaló previamente, la Administración Tributaria confirmó dicho acto administrativo mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, dictada por la Intendente Municipal Tributaria del SEDEMAT en fecha 22 de octubre de 2011, mediante la cual CONFIRMA la expresada Acta de Reparo Fiscal; decisión que no se ha debido tomar pendente litis, pendiente de resolver la procedencia o improcedencia del recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo Fiscal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por su parte ha señalado lo siguiente:

De acuerdo con esta sentencia, que en esta oportunidad la Sala ratifica, en los casos en que se interponga el recurso contencioso tributario contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo), y no contra el acto de segundo grado (resolución del recurso jerárquico), los fundamentos de la acción deben admitirse contra la resolución que causó estado, que es la Resolución N° GJT-DRAJ-2006-A-2799 de fecha 12 de diciembre de 2006, lo que no hizo el Tribunal a quo cuando consideró que no podía resolver el recurso contencioso tributario en los términos expuestos por la contribuyente, y procedió a revisar de oficio la legalidad del acto, no recayendo sobre la materia del juicio decisión precisa, dejando incierta su determinación, vicio que esta Sala ha calificado como absolución de instancia (vid. sentencias números 06064 y 00731 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 27 de mayo de 2009, casos: J.G.R.C. contra el Ministerio de Justicia y E.M.G. contra la Contraloría General de la república, respectivamente).

(Negrillas del Tribunal).

Como se evidencia de la anterior cita, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que se interponga el recurso contencioso tributario contra un acto administrativo originario y no contra el acto administrativo definitivo los fundamentos de la acción deben admitirse contra la resolución que causó estado, so pena de incurrir en el vicio de absolución de la instancia.

Igualmente, en sentencia No. 900 de fecha 30 de julio 2008 (caso: Banco Exterior, C.A.) la Sala Político Administrativa acogió criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso. Inversiones Martinique, C.A.), mediante la cual analiza el resguardo constitucional del principio pro actione en relación a la admisión de pretensiones judiciales, disponiendo al efecto lo siguiente:

...considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

Nuestra Carta Constitucional establece por su parte lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justifica para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Expone igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 259 lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Observa quien aquí resuelve, que la tendencia jurisprudencial a la luz de nuestra Carta Magna sobre la admisión de pretensiones judiciales ha sido progresiva, y la interpretación de las restricciones para ello ha de ser realizada en todo momento de forma restrictiva. El Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de 1999, conlleva concebir el acceso a los órganos de justicia como un derecho fundamental de los ciudadanos, y la actividad jurisdiccional debe tender a resguardar este derecho en una forma vasta y holgada, de manera que ningún administrado vea cercenada su oportunidad de solicitar la protección de sus derechos ante los órganos del sistema de justicia, y es que no podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 constitucional).

No obstante lo anterior, mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de accionar, decida ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste. (Véase Sent. SPA/TSJ No. 01805 del 19/07/2006).

En razón de lo anterior, atendiendo a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de absolver la instancia, resulta obligatorio resolver los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario en contra del procedimiento administrativo impugnado que culminó finalmente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes identificada, todo ello en virtud de que la Administración Tributaria Municipal, al dictar dicha resolución culminatoria, confirmó el Acta de Reparo Fiscal impugnada inicialmente, por lo que los fundamentos del recurso contencioso tributario obran, no solamente contra el acto administrativo originario (Acta de Reparo) sino también contra el acto administrativo definitivo que lo confirmó (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo).

Así las cosas, conforme a las consideraciones anteriores concluye este Operador de Justicia que el presente Recurso Contencioso Tributario obrará finalmente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, dictada por la Intendente Municipal Tributaria del SEDEMAT en fecha 22 de octubre de 2011. Así se declara.-

Ahora bien, visto que el objeto del presente recurso ha cambiado forzosamente en virtud de que el Municipio recurrido modificó unilateralmente los términos de la controversia al emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, este Tribunal considera imperiosa la necesidad de resguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, a fin de que las partes tengan oportunidad de formular sus argumentos en relación a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, dictada por la Intendente Municipal Tributaria del SEDEMAT en fecha 22 de octubre de 2011, y en relación a la admisión o inadmisión del recurso en contra de la expresada resolución culminatoria del sumario administrativo.

En consecuencia de lo anterior, se ACUERDA REPONER la causa al estado de notificar a las partes, a fin de que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que prevé el articulo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mas dos (2) días continuos que se conceden por término de la distancia, se inicie nuevamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, lapso este en el cual la contribuyente y el Municipio recurrido puedan presentar argumentos en relación a la admisión del Recurso en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se decide.-

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2. SIN LUGAR la denuncia formulada por la representación fiscal sobre que el recurrente en su escrito libelar no expone el objeto de la pretensión con precisión.

3. DESESTIMADA la denuncia formulada por la representación de la recurrente sobre el quebrantamiento del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por parte del abogado F.S.V.G..

4. SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación de la recurrente sobre la cualidad del profesional del derecho que se presenta como apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obrar en la causa.

5. SIN LUGAR la solicitud de la parte recurrente de desestimar la oposición realizada por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de que sus argumentos no se encuentran enmarcados dentro de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

6. Advierte que los fundamentos del recurso contencioso tributario obran, no solamente contra el Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 de fecha 06 de julio de 2010, sino también contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, de fecha 22 de octubre de 2011, ambas dictadas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT); y en consecuencia se ACUERDA:

  1. REPONER la causa al estado de de notificar a las partes, a fin de que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que prevé el articulo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mas dos (2) días continuos que se conceden por término de la distancia, se inicie nuevamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, lapso este en el cual la contribuyente y el Municipio recurrido puedan presentar argumentos en relación a la admisión del Recurso en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

7. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.,

Abg. Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.- La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

Exp. 1199-10

RLB/dd.-

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