Decisión nº 235-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 551-06

Admisión del Recurso

Se inició la presente causa en fecha 01 de octubre de 2010, mediante la interposición de escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario incoado por el abogado A.E.M., portador de la cédula de identidad No. 1.635.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.056, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, tomo 16-A en fecha 07 de mayo de 2003; CONTRA Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el ciudadano J.M. en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT).

Tras corrección de error material involuntario, el día 11 de octubre de 2010 se libraron las notificaciones correspondientes. El 20 de octubre de 2010, el abogado A.M., en representación de la recurrente otorga poder apud acta al abogado J.A., portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954. En la misma fecha se consignaron las notificaciones del Municipio recurrido (Alcalde, Síndico Procurador e Intendente Municipal Tributario).

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado A.E.M.N., en representación de la recurrente presenta escrito mediante el cual consigna Resolución Culminatoria de Sumario No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 emitida el 22 de octubre de 2010 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; seguido de escrito del 09 de noviembre de 2010, donde el expresado abogado amplía los fundamentos del recurso.

El día 13 de diciembre de 2010, el abogado F.S.V.G., portador de la cédula de identidad No. 4.528.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.390, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, opuso defensas y anexó documentos.

El 15 de diciembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la oposición a la admisión del recurso formulado por el abogado F.S.V.G., e insistió en la tempestividad del recurso intentado.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal dictó decisión No. 180-2011, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que reiniciase el lapso previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del poder Público Municipal y el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Se libraron notificaciones a las partes.

Practicadas las notificaciones a las partes, el apoderado judicial del municipio recurrido en fecha 22 de junio de 2011 presentó diligencia consignando copia certificada de los antecedentes administrativos de la causa.

En fecha 22 de julio de 2011 el abogado J.A., en representación de la recurrente presentó escrito solicitando la admisión de la causa, y el 11 de agosto de 2011, la representación fiscal consignó escrito.

Ahora bien, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Del Avocamiento.

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional; y, yo Dra. M.I.A., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir dicha ausencia temporal, y luego de haber sido juramentada ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Antecedentes

Mediante P.d.A.d.P.A.d.A.T. (sic) No. SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-324 de fecha 07 de mayo de 2009, notificada el 18 de mayo de 2009, se inició procedimiento de fiscalización en la sede de la contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A.

En la misma fecha (18-05-2009), se notificó a la Gerente de Finanzas de la contribuyente L.F., del Acta de Requerimiento No. SEDEMAT-ML-ZL-AR-2009-324, relativa a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-2006 al 31-03-2009.

Sustanciada la Fiscalización, en fecha 06 de julio de 2010, se levantó Acta de Reparo Fiscal bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-263, notificada a la contribuyente en la persona de su Presidente abogado A.M., el día 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad de Bs. 552.663,13. En contra de esta última actuación la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Posteriormente a la notificación del presente Recurso Contencioso Tributario el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT) dictó en fecha 22 de octubre de 2010, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, en la cual confirma en su totalidad el acta de reparo fiscal antes identificada. Dicha Resolución Culminatoria fue consignada a las actas por la recurrente en fecha 08 de noviembre de 2010.

De acuerdo a lo ordenado por este Tribunal mediante resolución No. 180-2011 de fecha 10 de junio de 2011, es contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo contra la cual obra el presente Recurso Contencioso Tributario.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no haber sido formulada oposición a la admisión del Recurso conforme a la norma contenida en el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, tal como se ha observado en la sustanciación de causa, nos encontramos en presencia de una situación sui generis en virtud de que el objeto la situación jurídica aquí impugnada fue modificada con posterioridad a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, lo que ocasionó que el acto administrativo hoy impugnado fuese dictado por la Administración Tributaria con fecha ulterior al ejercicio del presente recurso de nulidad, según fue extensamente explanado por este Operador de Justicia en resolución No. 180-2011 de fecha 10 de junio de 2011. Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 de fecha 22 de octubre de 2010, en la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-263 levantada en contra de la recurrente en fecha 06 de julio de 2010, ordenándole el pago de obligaciones tributarias y accesorios.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso, y a su vez el artículo 242 del Código Orgánico Tributario establece que serán impugnables mediante el Recurso Jerárquico los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derecho de los administrados. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el abogado A.E.M.N., portador de la cédula de identidad No. 1.635.936, manifiesta que actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., y al efecto consigna copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 13, tomo 34-A, RM 4TO, de donde se evidencia su designación como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil recurrente. Así mismo, consignó copia de Acta Constitutiva de la recurrente donde se observa que son facultades del Presidente de la Junta Directiva como Director Principal de la compañía “…representar a la compañía en todos los asuntos contenciosos y no contenciosos…”

    Y en consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado A.M. tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “HOTEL MANAGEMENT, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 de fecha 22 de octubre de 2010.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Dra. M.I.A.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.- La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    RLB/dd.-

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