Decisión nº 077-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1271-11

Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. de nulidad interpuesto en fecha 04 de febrero de 2011, por los abogados L.H.J., E.M.V. y A.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657, 13.877.033 y 17.350.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891, 103.298 y 132.922 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de HOTEL MARUMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de abril de 1970, bajo el No. 77, Tomo 76-A, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-023-10 de fecha 01 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 27 de julio de 2011, la abogada E.M.V. presenta escrito donde ratifica la suspensión de los efectos en contra de la resolución No. CNC-D-RCS-023-10.

El 09 de agosto de 2011 mediante resolución No. 230-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal declaro procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la recurrente, en la misma fecha se libraron las notificaciones de la mencionada resolución.

El 20 de septiembre de 2011 se le dio entrada al escrito de reforma presentado por los abogados E.M.V. y A.V. en representación de la recurrente y el 19 de enero de 2012 se libraron las notificaciones de ley ordenadas.

Ahora bien, practicadas las notificaciones de ley (14-03-2012) y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por concepto de Contribuciones Especiales y Regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, decisión administrativa de efectos particulares y de contenido tributario, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

ANTECEDENTES

Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la contribuyente en fecha 08 de junio de 2009 mediante providencia administrativa No. CNC-IN-2009-038 y fue notificada a la recurrente el día 12 del mismo mes y año, dicha investigación finalizo con el levantamiento del acta de reparo No. CNC-IN-2009-029 la cual determino que la recurrente HOTEL MARUMA C.A., dejo de pagar por concepto de contribución especial prevista en la ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.014.854,36) e intereses moratorios de las contribuciones especiales por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (2.219.503,09) de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario. Así también como la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 791.011,04) por concepto de regalías establecidas en la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 455.688,56) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la recurrente presento escrito donde afirma allanarse parcialmente al Acta de Reparo No. CNC/IN/2009-029 por concepto de regalías por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS(BS.791.011,04).

El 16 de diciembre de 2009 la contribuyente presento escrito de descargos. Y el 01 de diciembre de 2010 la Dirección de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Mediante Resolución No. . CNC-D-RCS-023-10 de fecha 01 de diciembre de 2010 confirma en toda y cada una de sus partes el Acta de Reparo No .CNC/IN/2009-029 y es contra esta Resolución Culminatoria de Sumario que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal de la Comisión Nacional de Casinos. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 16 de diciembre de 2010, en la ciudadana A.E., portadora de la cédula de identidad No. 18.832.019 en su carácter de Coordinador de Regulaciones, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 16-12-2010, se cumplieron así: 17, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010, tomando en cuenta el calendario civil.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (23-12-2010), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero y 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2011, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo primer día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. CNC-D-RCS-023/10 de fecha 1 de diciembre de 2010 emanada del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual se desestiman todos los argumentos expuestos por la contribuyente, y se confirma el Acta de Reparo No. CNC/IN/2009/029 de fecha 12 de octubre de 2009.

    Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario ya que se esta recurriendo contra una resolución que afecta sus derechos. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo los abogados L.H.J., E.M.V. y A.V., manifiestas que actúan en su carácter de apoderados judiciales de HOTEL MARUMA , C.A. y al efecto consigna original de documento poder donde se observa la facultad para que representen, sostengan los derechos e intereses de la representada en todos los asuntos de naturaleza tributaria nacional.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  8. Se declara competente para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.

  9. Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HOTEL MARUMA, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-023-10 de fecha 01 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  10. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Notifíquese a la Procuradora General de la Republica. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.,

    Abog. Elainy J.G..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2011.-

    La Secretaria Temporal,

    RLB/an.-

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