Decisión nº 069-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 750-07

A.C.C.

En fecha 07 de marzo de 2007, se le da entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.C., por el ciudadano G.D.P.V., portador de la cédula de identidad No. 6.192.206, asistido por el abogado J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.871, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1.970, bajo el No. 16, Libro 70, Tomo 1°, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el No. 77, Tomo 76-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07009396-0 contra la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-7049000294 de fecha 16 de febrero de 2007, notificada el día 05 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en su escrito recursivo, HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA manifiesta que interpone el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., conforme a los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual, pasa este órgano a resolver esta solicitud cautelar, aún cuando la presente causa se encuentra pendiente de notificarse su interposición.

Del procedimiento cautelar

Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...

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Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...

.(subrayado de este Tribunal).

(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).

En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve

De la competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma conjunta con solicitud de A.C.C., contra actos de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisión temporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, al conocer en consulta un A.C. interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra del SENIAT, señaló:

Asimismo, vale la oportunidad para destacar que de acuerdo con el criterio asumido por esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el día 20 de marzo del mismo año, en el caso M.E.S., el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercido de manera cautelar, es de naturaleza eminentemente preventiva y, consecuentemente, accesoria. Por tal virtud, el tratamiento procesal de la misma se encuentra supeditado al análisis previo que se haga del recurso contencioso que le sirve de sustento, y es por eso que antes de analizar la admisibilidad y procedencia de la acción de a.c., debió examinarse lo concerniente a la admisibilidad del recurso, con prescindencia de los requisitos de agotamiento previo de la vía administrativa y la caducidad de la acción, exigibles bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis para el caso de autos.

Así, se advierte que el a quo inobservó el procedimiento de admisión temporal del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de poder proceder al análisis de la presente acción de a.c....

.

La decisión anteriormente transcrita prevé que los Tribunales Contencioso Tributario admitan temporalmente el Recurso, a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem. De esta forma, se preserva el debido proceso y se atiende de manera expedita al justiciable, cumpliéndose así con los postulados constitucionales (Arts. 26 y 49).

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida, en principio no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 750-07. Así se declara.

Antecedentes Administrativos

  1. - Según consta de los recaudos acompañaos por la solicitante, en fecha 16/02/2007 se le notifica a HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la P.A.N.. RZ-DF-07-0543 mediante la cual la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Z.d.S. autorizó al funcionario O.M., titular de la cédula de identidad No. 5.054.092 a efectuar procedimiento de verificación conforme al Código Orgánico Tributario.

  2. - En la misma fecha, 16/02/2007, se levantó a la expresada contribuyente Acta de Requerimiento No. 07-0543-01 y Acta de Recepción y Verificación No. 07-0543-02.

  3. El día 28 de febrero de 2007, la contribuyente interpone ante la Gerencia Regional respectiva, consulta sobre la manera de contabilizar las operaciones del Casino que funciona en el establecimiento HOTEL MARUMA C. A.

  4. - En fecha 05/03/2007 la recurrente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N-7049000294 de fecha 16 de febrero de 2007, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de 50 unidades tributarias y accesoriamente la sanción de clausura temporal de la oficina, local o establecimiento del contribuyente por un plazo de tres días continuos. En la misma fecha se levantó Acta de Clausura de Establecimiento No. RZ-DF-07-0543-04 mediante la cual se clausura la sede de la recurrente desde el día 05/03/2007 hasta el día 08/03/2007.

    Consideraciones para decidir

  5. Requisitos de procedencia:

    Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de a.c. se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A., ratifica su criterio contenido en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), manifestando:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado que “en el a.c. solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia del 02-05-2003, caso E.A.O.).

    En consecuencia, pasa este órgano a examinar los planteamientos de la recurrente, en relación con la cautela solicitada.

  6. Planteamientos de la recurrente:

    Manifiesta la recurrente que en fecha 16/02/2007 el ciudadano O.M., funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., practicó procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de los deberes formales de HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constatando que “…No registra el No. del RIF del vendedor del vendedor (sic) o de quien preste el servicio cuando corresponda. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas no agrupa dichos bienes por cada una de las alícuotas”, y también que “…no registra en forma separada las ventas a contribuyentes y no contribuyentes infringiendo así lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley del I.V.A. no registra el total de sus operaciones para los períodos mensuales –Agosto 2006, Septiembre 2006, Octubre 2006 y Diciembre 2006-” (Acta No. 07-0543-02).

    La contribuyente arguye que, representantes del HOTEL MARUMA, C.A. le manifestaron al fiscal actuante que las omisiones antes señaladas obedecían a la característica especial de la actividad comercial de un Hotel y un Casino a la vez, por lo cual se rige según las estipulaciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento. Sin embargo, el funcionario fiscal no dejó constancia de ello en las actas, y añade la recurrente: “no informando a nuestra representada si existe alguna oportunidad para hacer esos alegatos de descargo es decir, para ejercitar nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, los cuales hoy solicitamos nos sean amparados.”

    Señala la accionante que existe una doble sanción, aún cuando se indiquen que la sanción de cierre temporal es de carácter accesoria a la pecuniaria, además de una violación a los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, ya que no se establece en la n.d.C.O.T. lapso alguno para que el administrado presente descargos a las presuntas infracciones.

    Considera en su escrito que debe dársele la oportunidad a la contribuyente para que presente las defensas que considere procedentes, lo cual no ocurrió. Resulta inaceptable que la Administración Tributaria ordene el cierre de un comercio sin haber permitido al presunto infractor desvirtuar las faltas que se le imputan.

    Solicita la contribuyente se suspendan los efectos del acto y se le otorgue medida cautelar innominada de orden de apertura de las instalaciones de HOTEL MARUMA, C.A. hasta tanto se resuelva el fondo de la causa, con base a la presunción de inocencia que le asiste, advirtiendo que de no proveérsele de la cautela solicitada se le estaría causando un daño de difícil reparación, por sufrimiento de la pérdida de ingresos que le dificultarán honrar las obligaciones existentes por gastos de inversión.

  7. Análisis

    La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos, consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con la diferencia de que cuando se trata de un a.c., la violación del derecho alegado afecta normas constitucionales.

    Con respecto al alegato de la recurrente de violación de su derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; derecho que igualmente se encuentra reconocido en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 104 de fecha 30 de enero del presente año, caso: O.V.C. contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, manifiesta:

    Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos…

    .

    Ahora bien., el principio de presunción de inocencia tiene diferentes matizaciones, así por ejemplo, aún cuando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, de que se le trate como inocente mientras se establezca su culpabilidad por sentencia firme; el mismo Código prevé en ciertos casos la detención del imputado durante el procedimiento. Mutatis mutandi, en materia tributaria el principio no impide que las actuaciones de la Administración sean ejecutables aún cuando no estén firmes, pues los actos administrativos tributarios gozan del principio de ejecutoriedad. La circunstancia de que la Ley contemple la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda ejecutar las sanciones que prevea la ley, no implica per se, violación al principio constitucional de presunción de inocencia; sino que debe examinarse si la persona tuvo posibilidad de defenderse en los términos del artículo 49 de la Constitución.

    La presente solicitud cautelar se refiere a la suspensión de los efectos de la Resolución No. RZ-DF-N-7049000294 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en donde se impone multa y el cierre temporal del establecimiento comercial de la firma HOTEL MARUMA C. A. por un lapso de setenta y dos (72) horas, el cual se hará efectivo “mediante acta de clausura en la oportunidad en que la administración tributaria lo decida, siendo a partir de la notificación de esta acta que se iniciará el cómputo del tiempo que durará la clausura impuesta”. Y conforme Acta No. RZ-DF-07-0543-04, de fecha 05-03-2007, dicho cierre se hizo efectivo el día 05/03/2007, no observándose con claridad la hora estampada en la copia del Acta.

    .

    Dicha sanción surge con motivo de la verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional, del incumplimiento de deberes formales en materia de I.V.A. previsto en el literal a, del numeral 1 del artículo 145 del Código Tributario. Dicha sanción está prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario que establece en su primer aparte que “… quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias; la sanción impuesta fue de cincuenta (5) unidades tributarias en razón de que la recurrente ya había sido sancionada por el mismo ilícito anteriormente.

    Se denuncia en este sentido, la infracción del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Constitucional; y al respecto la recurrente alega que el día 16 de febrero de 2007, el funcionario actuante informó a la contribuyente en la persona de los ciudadanos B.V., H.C. y L.S., que el 21 de febrero de 2007 a las 10 de la mañana debían entregar los recaudos indicados en el Acta No. RZ-DF-07-0543-01 y, añade la recurrente, en ese mismo momento les manifestó que “posteriormente operaría el cierre de las instalaciones por un lapso de 3 DIAS CONTINUOS puesto que se había constatado el incumplimiento de los deberes formales mencionados…”.

    En el caso presente, el Tribunal observa que pese a la manifestación aparentemente verbal del funcionario actuante de que se iba a proceder al cierre del establecimiento por un lapso de 3 días, no fue sino hasta el día 23/02/2007 cuando se produce la resolución respectiva y no fue sino hasta el día 05/03/2007 cuando la misma fue notificada a la contribuyente, ejecutándose de inmediato; pero durante dicho lapso no hubo concesión expresa de lapsos para la defensa de la contribuyente.

    El artículo 247 del Código Orgánico Tributario establece que:

    Artículo 247: La interposición del recurso [jerárquico] suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

    Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.

    (Resaltado y corchete del Tribunal)

    Ahora bien, se observa que se alega la violación al derecho constitucional a la defensa y, sin perjuicio de la decisión en la definitiva, el Tribunal considera que si bien hay actos de la Administración Tributaria que por su propia naturaleza deben ejecutarse de inmediato, como por ejemplo la retención preventiva de mercancía sujeta a comiso, luego de lo cual el administrado tendrá derecho a defenderse en la forma que considere conveniente; existen otros actos en donde existe la posibilidad de que el administrado presente sus argumentos y defensas antes de la ejecución del acto, en ejercicio de su derecho “de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, como lo prevé el artículo 49 numeral 1° de la Constitución.

    Aunado a ello, particular importancia tiene la atención de este derecho a la defensa, en el caso de hoteles turísticos pues, conforme lo señala el primer aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica de Turismo “la actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general…”, por lo cual la ejecución de medidas como la clausura temporal del establecimiento turístico debe hacerse en forma tal de no afectar el desarrollo de dicha actividad de interés general para la colectividad.

    A este respecto se observa, que si bien la posibilidad de ejecutar inmediatamente los actos administrativos deviene de la presunción de legalidad, y en el caso que nos ocupa está expresamente señalada en el parágrafo único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera que los principios de ejecutoriedad y ejecutividad deben ser aplicados armónicamente con los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, ponderando que se encuentran involucrados los intereses generales contenidos en la actividad turística.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que procede la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2007 No. RZ-DF-N-7049000294 mediante el cual se sanciona con multa y se ordena la clausura temporal del establecimiento del HOTEL MARUMA, C. A. En razón de lo cual, en el dispositivo se declarará con lugar la solicitud de suspensión de efectos de dicho acto; se acordará la suspensión inmediata de la medida de cierre temporal del establecimiento de la contribuyente y la suspensión de cualquier acto de ejecución de la multa impuesta, estableciéndose por lo que respecta a la multa, que la contribuyente deberá afianzar su monto en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esta fecha, so pena de decaimiento de la suspensión de los efectos de la multa. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la solicitud cautelar por violación de derechos constitucionales interpuesta junto con Recurso Contencioso Tributario por HOTEL MARUMA C. A. en contra de la Resolución de fecha 16 de febrero de 2007 No. RZ-DF-N-7049000294 emanada de la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), declara:

  8. - Competente para el conocimiento de este proceso.

  9. Se admite temporalmente el Recurso Contencioso Tributario, a los solos efectos de resolver y tramitar la presente solicitud de a.c..

  10. - Con Lugar la solicitud cautelar por presunta violación de derechos constitucionales, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo mediante el cual se impuso multa y se ordenó la clausura temporal del establecimiento del HOTEL MARUMA, C.A. Se establece que la contribuyente deberá constituir fianza por el monto de la multa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

  11. Oficiese a la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificándosele de esta decisión en la presente solicitud cautelar interpuesta por HOTEL MARUMA C. A., requiriéndosele informe de su acatamiento.

  12. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de esta decisión.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _____________-2007.-Se ofició bajo el No. ______________

    La Secretaria,

    Exp. 750- 07

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